CSDJ - F11001110200020160101301ADJUNTA20180531095330-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160101301ADJUNTA20180531095330-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601013-01 (14505-33) Aprobado Según Acta de Sala No. 48 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de un (1) año al abogado JESÚS ANTONIO BARRERO RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 13 de enero de 2016, la señora
Alexandra Rincón Ramos presentó queja disciplinaria contra el doctor JESÚS ANTONIO “BARRERA” RODRÍGUEZ, a quien se le otorgó poder en el año 2014 para que iniciara proceso de familia de unión marital de hecho en favor de su madre la señora María Aurora Ramos ante el fallecimiento de su padre, para lo cual se le hizo entrega de un millón de pesos para la iniciación del mencionado proceso atendiendo en todo momento la solicitud de documentos que le hiciera el profesional del derecho. Señala la quejosa, que el encartado no volvió a contestarle sus llamadas ni mensajes, por lo cual se acercó a los juzgados ubicados en la carrera 10 con calle 14 de la ciudad de Bogotá enterándose que el expediente había sido devuelto a otro juzgado. Ante tal situación logró comunicarse con el abogado quien simplemente le informó que el 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con el Dr. ARIEL LOZANO GAITÁN. proceso se había perdido por vencimiento de términos y la acción había caducado, pero que se quedara tranquila por cuanto le devolvería el dinero recibido como honorarios. A su denuncia, la querellante allegó copia del poder, correos electrónicos y documentos entregados al encartado para su gestión profesional (fl. 1 – 28 c.o.). 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2016, el Instructor de instancia ordenó acreditarse la calidad de abogado del denunciado, allegándose el certificado de antecedentes disciplinarios.
3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JESÚS ANTONIO BARRERO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.082 y T.P. 186.433 (fl. 31 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 32 c.o.). En auto del 26 de mayo de 2016, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 33 c.o.). 4.- En memorial radicado el 17 de junio de 2016, el doctor LUIS FERNANDO REINA REINA, en calidad de apoderado de confianza del disciplinado –allega poder-, solicitó se reprograme la diligencia fijada ante su imposibilidad de asistencia (fl. 45 - 50 c.o.). 5.- En sesión del 27 de junio de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, procediendo a resolver la petición elevada por el abogado de confianza del encartado, por lo cual le reconoció personería jurídica y fijó nueva fecha y hora para la continuación de la diligencia (fl. 51 c.o. y Cd 1). 6.- El 25 de julio de 2016, el Instructor de instancia dio inicio a la diligencia calendada, contando con la asistencia del encartado y su defensor, procediendo a dar lectura a la queja presentada.
6.1. Versión Libre. Indicó el encartado haber aceptado en el mes de febrero de 2014 encargo profesional de manera verbal por parte de la señora Alexandra Ramos para iniciar un proceso de unión marital de hecho entre la madre y el padre de la quejosa, pactándose honorarios de $2.500.000 cancelándole $1.000.000, comprometiéndose la querellante a la entrega de documentos. Aseguró haber recibido documentos por su mandante en diferentes fechas por lo cual procedió a presentar demanda, radicado No. 20140269 correspondiéndole al “Juzgado 23”, despacho judicial que la rechazó por falta de documentación, como eran los registros civiles de los herederos del causante. Agrega que nuevamente presentó la demanda siendo asignada al Juzgado 9 de Familia, bajo el radicado No. 20140901, para ganar tiempo y poder obtener la documentación requerida, sin embargo fue nuevamente rechazada, situación la cual era conocida por la quejosa. Nuevamente presenta el litigio correspondiéndole por error al mismo Juzgado 9, autoridad judicial que alega falta de competencia por cuanto ya había fallado, devolviéndola a la Oficina de Reparto siendo repartida al Juzgado 2 de Familia, radicado 20150181, donde tuvo que subsanarla allegando el acta de bautizo de la señora Aurora Ramos, pero el Juzgado emitió un auto argumentando que dicho trámite debía presentarse ante los Juzgados de Oralidad. Señala el encartado haber radicado un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para que le informen que despacho
conocía de su proceso, indicándosele que la demanda había sido asignada al Juzgado 7 de Familia, radicado No. 20150451, pero el Juzgado en proveído le indicó que el proceso había sido archivado por cuanto no se había aportado copia para el archivo, situación que no había sido advertida por ninguno de los juzgados anteriores. Manifestó al despacho el togado que ante dicha situación se la comentó a la señora Alexandra devolviéndole el dinero recibido como honorarios, firmándole el correspondiente paz y salvo, regresándole también los documentos que había recibido, haciendo entrega de varios correos electrónicos cruzados con la quejosa. (fl. 33 c.o.). 6.2.- El Magistrado procedió al recibir las pruebas entregadas por el togado en 55 folios y decretó las probanzas solicitadas por el investigado. 6.3.- Luego de la etapa probatoria, el a quo fijó fecha para la continuación de la diligencia (fl. 61 – 111 c.o. – Cd No. 2). 7.- En oficio 1785 del 3 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, informó al despacho que mediante oficio No. 0721 del 17 de marzo de 2015, se remitió a la Oficina de Reparto el proceso Ordinario de Unión Marital de Hecho 2015-0181 de María Aurora Ramos contra Herederos de Lisandro Rincón, para que fuese sometida a reparto ante los Juzgados de Familia de Oralidad de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA15-10300 de
2015, siendo asignado al Juzgado 7 de Familia de Oralidad (fl. 115 c.o.). 8.- El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Bogotá, en comunicación del 2 de agosto de 2016, remitió copia del proceso radicado No. 2015000451 (fl. 116 – 135 c.o.). 9.- El 30 de agosto de 2016, el instructor de instancia instaló la sesión programada, contando con la asistencia del investigado y su defensor de confianza y la quejosa. El operador disciplinario realizó un recuento del acontecer procesal del asunto de marras dándole traslado a los asistentes el material probatorio arrimado al expediente. 9.1.- Declaración de Luz Angélica González Parra. Indicó al despacho conocer al encartado por cuanto éste hace varias visitas a la Registraduría Municipal de Soacha. La interrogó el defensor del togado sobre las gestiones que desarrolló en su despacho el disciplinado, a lo cual la testigo manifestó que siempre lo veía en su oficina durante el año 2014 y 2015 buscando siempre unos registros civiles. En cuanto a los registros civiles de los hijos de un señor Lisandro Rincón para ser aportados n un proceso de familia, sin embargo de su búsqueda no pudo encontrar ninguna información en libros ni en sistema. 9.2.- Ampliación de queja. Señaló la señora Alexandra Carola Ramos haber contratado al disciplinado para iniciar un proceso de unión marital de hecho de sus padres ante el fallecimiento de su padre. Aseguró haber cancelado $1.000.000 como anticipo de honorarios de $3.500.000. Manifestó que al ver que el abogado había presentado
varias veces la demanda y que además no le volvió a contestar el teléfono se acercó a los juzgados ubicados en la carrera 10 con calle 14 de Bogotá, donde le informaron que su proceso estaba archivado. Agregó la quejosa al interrogatorio del defensor, haber celebrado un contrato verbal para gestión encomendada al encartado, así como haber firmado un documento por la entrega del $1.000.000. Su compromiso era entregar los documentos que él solicitara y el restante dinero de sus honorarios. Aseguró haberle enviado toda la información requerida por el profesional del derecho para el inicio de su gestión esto a través de su correo electrónico y del whatsap, pero nunca le había solicitado registros civiles solo los nombres de los herederos. El abogado no la mantuvo informada del estado del proceso, desconociendo la existencia de un derecho de petición para ubicar su expediente, por lo cual tuvo que ir directamente a los juzgados a enterarse del estado de la demanda. 9.3.- El Fallador de instancia reiteró al decreto de pruebas deprecadas por la defensa, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 138 c.o. y Cd 3). 10.- En sesión del 13 de octubre de 2016, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación del disciplinado y su defensor. 10.1.- Calificación Jurídica. Señaló el instructor de instancia que verificadas las pruebas allegadas al plenario la presunta incursión del disciplinado en falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento del deber descrito en el
numeral10 del artículo 28 ibídem, imputándole la modalidad de su conducta en haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues si bien instauró la demanda de familia para lo cual fue contratado, la misma fue rechazada por falta de documentos –registros civilesen varios Juzgados de Bogotá, siendo el Juzgado Séptimo de Familia Oralidad en auto del día 26 de marzo de 2015 inadmite la demanda “para que se aporte copia de la demanda para el archivo del juzgado”, constancia secretarial del 21 de abril de 2015, el proceso pasó al despacho sin que el togado hubiese subsanado la misma, por lo cual el Juzgado el 21 de abril de 2015 ordenó devolver el expediente a la actora sin necesidad de desglose, encontrándose que el deber del abogado era subsanar la demanda, conducta calificada a título de culpa. 10.2.- El Operador disciplinario procedió al decreto de pruebas solicitadas fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 143 - c.o. y Cd 4). 11.- El Juzgado Séptimo de Familia en Oralidad de Bogotá, en comunicación del 25 de octubre de 2016, remitió en calidad de préstamo el proceso de familia No. 2015000451 (fl. 149 c.o. y Anexo de 26 fols). 12.- El 10 de marzo de 2017, la doctora Luz Helena Cristancho Acosta dio inicio a la audiencia de juzgamiento calendada, contando con la asistencia del encartado y su defensor de oficio. 12.1.- Alegatos de conclusión. Señaló el defensor del investigado
que su prohijado presentó derecho de petición para conocer del estado y ubicación del proceso de su mandante, con lo cual se aportaron en debida forma los documentos probatorios que demostraban el cumplimiento cabal de las obligaciones profesionales del investigado, además presentó la demanda respectiva con todos los soportes exigidos para traslados, copias, etc, como se evidenciaba de las documentales allegadas al plenario, deprecando la absolución del encartado.2 12.2.- La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 167 c.o.). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con UN AÑO DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado JESÚS ANTONIO BARRERO RODRÍGUEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el a quo que el cargo por el cual el disciplinado fue llamado a juicio disciplinario se concretó bajo el entendido que éste dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho, con radicado No. 2015000451 tramitado por el Juzgado 7 de Familia de Oralidad de Bogotá “dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación pues no subsanó la demanda dentro del término de 5 días, dando lugar a que ésta fuera rechazada”, para cual se allegaron copia de las
actuaciones judiciales adelantadas en los diferentes juzgados donde el encarado presentó la anunciada demanda, encontrando el fallador de 2 Información tomada de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017. Folio 9 y 10. instancia que el doctor Barrero Rodríguez no subsanó la demanda conforme se le requirió en constancia secretarial del 21 de abril de 2015, lo que generó el rechazo de la misma por no haber sido subsanada, devolviéndosele los documentos a éste. Por lo anterior, la Sala de Primer Grado encontró que el encartado faltó a su deber profesional al no haber subsanado la demanda ordinaria lo que generó los resultados adversos para su cliente, pues el término con el que contaba para la prosperidad de la misma era de 1 año, sin que los argumentos defensivos del togado y su defensa fueran suficientes para demostrar que había sido diligente con su encargo profesional, por lo cual fue hallado responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de un año de suspensión en el ejercicio profesional, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por el investigado, los perjuicios causados a su cliente y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 168 - 177 c.o.). DE LA APELACIÓN El 20 de abril de 2017, el apoderado de confianza del investigado presentó recurso de apelación contra la decisión de instancia
deprecando ser exonerado de la responsabilidad endilgada y en su lugar fuera absuelto del cargo endilgado, argumentando los siguientes aspectos: Primero. Señaló el apelante que no se realizó una adecuada valoración probatoria a los diferentes oficios emitidos por los Juzgados de Familia que conocieron la radicación de la demanda de marras, como era el caso del Juzgado 2 de Familia de Bogotá, autoridad judicial que con auto del 16 de febrero de 2015 inadmitió la demanda pero por no haber aportado los registros civiles de los herederos del señor Lisandro Rincón, situación que denotaba el cumplimiento de las obligaciones al haber presentado la demanda con sus anexos y traslados respectivos, por lo cual dentro de los trámites de reparto del asunto de marras se debió dejar constancia respectiva de cuantos cuadernos y folios y anexos se enviaban a cada despacho judicial, valoración que no tuvo a consideración el a quo, pues en caso de haber faltado la copia de traslado del archivo el Juzgado 2 la hubiera inadmitido advirtiendo en su proveído dicha falencia. Agregó que no se le puede endilgar una responsabilidad objetiva al profesional del derecho ante la falta de valoración probatoria del fallador, pues al momento de radicar la demanda cumplió el encartado en debida forma con el aporte de los traslados correspondientes como fue la copia de traslado al archivo del juzgado. Segundo. En relación con la dosimetría de la sanción señaló que evidenciaba un “indebido contenido en la argumentación para proferir la
sanción respectiva”. Tercero. Solicitó especialmente de oficio se conmine al Centro de Servicios Judiciales Civil, Laboral y de Familia –Reparto, de contestación al derecho de petición radicado el 24 de octubre de 2016 que a la fecha no tienen noticia alguna (fl. 185 - 193 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 15 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público emitiendo concepto el 4 de octubre de 2017, en el cual solicitó se modificara la decisión de instancia bajo los siguientes argumentos (fl. 11 - 14 c. 2ª instancia): - Indicó que no observó una indebida valoración probatoria por parte del a quo ni tampoco una imputación objetiva de responsabilidad, pues de las probanzas se demostró que el encartado no estuvo atento con celosa diligencia del demanda de familia de marras siendo notorio que solo cuatro meses después se preocupó por radicar un derecho de petición ante el Centro de Servicios Judiciales para saber la suerte de la demanda, concretándose de esta forma el cargo endilgado. - Agregó el agente del Ministerio Público, que en relación con la sanción impuesta resultaba procedente una rebaja de la misma, pues si bien no procede en este caso la censura ante el perjuicio
causado a la mandante, la falta endilgada al encartado obedeció a una conducta culposa, además de la ausencia de antecedentes disciplinarios, por el cual el término de suspensión podría ser de un tiempo menor. - Finalmente, en relación con la petición probatoria, indicó el Ministerio Público que no era procedente dicha petición en tanto el debate probatorio se surtió en primera instancia, además hace referencia al primer punto de la apelación del encartado, por lo cual en esta oportunidad procesal tal petición resultaba impertinente para probar la ausencia de responsabilidad en este caso. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 749280 indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 15 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 16 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado del doctor JESÚS ANTONIO BARRERO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.511.082 y T.P. 186.433 (fl. 31 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del cual de evidenciaba la inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 32 c.o.). 3.- De la apelación. Como primera medida, observa la Sala que el defensor de confianza del disciplinado instauró el recurso de alzada el 20 de abril de 2017, habiéndose notificado el 17 de abril del mismo año, observándose que el recurso fue presentado en término siendo procedente su resolución
en los siguientes aspectos. Como primer argumento de disenso el recurrente señala una indebida valoración probatoria por parte del a quo en tanto no tuvo a consideración que el Juzgado 2 de Familia de Bogotá en auto del 16 de febrero de 2015 inadmitió la demanda por no haber aportado los registros civiles de los herederos del señor Lisandro Rincón y no por falta de la copia de traslado del archivo del juzgado, situación que denotaba el cumplimiento de sus obligaciones al haber presentado la demanda con sus anexos y traslados respectivos. Destaco además, que dentro de los trámites de reparto del asunto de marras se debió dejar constancia respectiva de cuantos cuadernos, folios y anexos se enviaban a cada despacho judicial, sin embargo tal suceso no fue analizado por el a quo, al punto que el Juzgado 2 de Familia, autoridad que conoció inicialmente del proceso en su auto que inadmitió la demanda no advirtió dicha falencia, por esto, no se puede endilgar una responsabilidad objetiva al profesional del derecho investigado ante la falta de valoración probatoria del fallador, pues al momento de radicar la demanda cumplió el encartado en debida forma con el aporte de los traslados correspondientes como fue la copia de traslado al archivo del juzgado. Sobre el particular, encuentra la Sala que el argumento defensivo no tiene a consideración la imputación fáctica o juicio de reproche por el cual el encartado fue sancionado, pues si bien, el a quo de forma juiciosa y detallada relaciona y analiza las pruebas arrimadas al plenario, lo cierto es que el descuido e indiligencia en la cual cae el
profesional del derecho obedece particularmente a la negligencia con la suerte del proceso, en tanto, si bien a folio 7 del cuaderno anexo se evidencia el trámite que se le impartió a la demanda de marras ante el Juzgado 2 de Familia de Bogotá, lo cierto es que en el mismo efectivamente se relacionan un numero de folios y copias justo por parte del Secretario del referido juzgado –oficio No. 00721 del 17 de marzo de 2015-, sin embargo la materialidad de la conducta calificada no obedece a que si presentó o no los documentos desde el inicio, sino que fue descuidado con el asunto en estudio. Ahora bien, la Sala observa que las pruebas efectivamente demuestran el trámite que se le impartió a la demanda por la cual fue contratado el encartado por la quejosa, pero más allá de haber presentado o no la copia para el traslado del archivo del juzgado, el profesional del derecho debía imprimirle una mayor atención y seguimiento al expediente, máxime cuando éste fue repartido a los Juzgados 9, 2 y 7 de Familia, entró varias veces a la Oficina del Centro Judicial de dichos despachos, teniendo que ser revisado por varios empleados judiciales, lo cual configura una exposición anormal de un expediente para su trámite, sin embargo, sólo con el Juzgado 7 de Familia en Oralidad de Bogotá se advierte de la falencia de la copia de la demanda para el archivo del juzgado anunciándolo en auto del 26 de marzo de 2015. Es esta situación particular, es la que abre el camino a un reproche disciplinario en contra del doctor Jesús Antonio Barrero Rodríguez, en
tanto al haberse emitido el auto del 26 de marzo de 2015 por el Juzgado 7 que inadmitió la demanda hasta tanto se cumpliera con esa carga documental por parte de la demandante, el encartado no lo hizo, tanto que en constancia secretaria del 21 de abril de 2015, se dejó constancia que vencido el término otorgado a la parte para subsanar la demanda no lo hizo generando el pronunciamiento de la autoridad judicial en auto del 21 de abril de 2015 rechazando la demanda ordenando la devolución de los documentos sin desglose (fl. 14 c.a.). Luego, el encartado no subsanó en la oportunidad otorgada por el Juzgado la demanda, advirtiéndose en primera medida una conducta descuidada y negligente con el asunto de marras, pues si bien, el 17 de julio de 2015 el denunciado presentó un derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional requiriendo la ubicación de la demanda en los Juzgados de oralidad, lo cierto es que dicha solicitud se hizo luego de producirse el rechazo de la demanda, además que del contenido de la respuesta obtenida el 22 de julio de 2015 la Oficina Administrativa le informó que “revisado el software de reparto SARJ, se encontró asignada al Juzgado 7 de Familia de Bogotá, la cual la rechazó el 5 de mayo en curso”, evidenciándose que la información estuvo a disposición de los usuarios de dichos juzgados en el programa destinado para la información de los mismos. Ahora bien, se evidencia que desde el momento en que el Juzgado 2 de
Familia en proveído del 12 de marzo de 2015 se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Familia, el encartado debió imprimir una mayor gestión y diligencia para tener certeza del momento y el lugar en el cual estaba su demanda, sin embargo, no lo realizó pues solo hasta el 17 de julio de 2015 inició una gestión para conocer de la autoridad judicial que tenía su proceso, enterándose hasta el 22 del mismo mes y año el rechazo de la demanda. Bajo este panorama probatorio, no se puede señalar por parte del apoderado del encartado que se hubiese dado una indebida valoración probatoria por parte del a quo, por cuanto dichos factos fueron analizados en su oportunidad procesal, y por el contrario, de todo el material probatorio allegado el juez disciplinario logró llegar a la certeza de la materialización de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo lo procedente confirmar su responsabilidad por el cargo endilgado. Segundo. En relación con la dosimetría de la sanción señaló que evidenciaba un “indebido contenido en la argumentación para proferir la sanción respectiva”. Ahora bien, en relación con la dosimetría de la sanción, la cual de forma precaria fue anunciada por el recurrente, considera la Sala que siguiendo la petición igualmente presentada por el agente del Ministerio Público, el quantum de la sanción impuesta al doctor Jesús Antonio Barrero Rodríguez debe ser estudiada a efectos de verificar si se cumplen los postulados descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de
2007. Veamos.
En la actuación se evidencia el arribo del certificado de antecedentes disciplinarios No. 339195 del 26 de mayo de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de esta Superioridad, en el cual se da cuenta que el encartado no registra sanciones disciplinarias (fl. 32 c.o.). De otra parte, se tiene que el reproche disciplinario fue elevado por un comportamiento de naturaleza culposo como es el caso del descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, de las pruebas arrimadas al plenario como fue la documental contrastada con la versión libre del disciplinado, se evidencia que el disciplinado inició y adelantó el encargo profesional por el cual fue contratado, sin embargo no le imprimió el cuidado y diligencia que debía como profesional del derecho al asunto, a sabiendas que la demanda estaba siendo tramitada en diferentes juzgados como estrategia jurídica planteada ante la consecución de una prueba documental, sin embargo la descuidó, siendo rechazada sin que actuara en dicho trámite ante el Juzgado 7 de Familia en Oralidad de Bogotá, generándole un grave perjuicio a su mandante a quien se le
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