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CSDJ - F11001110200020160102102ADJUNTA20191017111401-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160102102ADJUNTA20191017111401-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110011102000201601021 02 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN

MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. 1 Folios 196-213 C.O. M.P. Elka Venegas Ahumada, en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES SÍNTESIS FÁCTICA El día 1º de septiembre de 2014, el señor PEDRO IGNACIO LÓPEZ

MORENO, presentó escrito de queja2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el cual indicó haber contratado al doctor MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, para tramitar gestión tendiente al reconocimiento y pago de pensión de jubilación y vejez a que tenía derecho por haber cotizado con el Estado durante aproximadamente 24 años. Adujó haberse pactado como honorarios el 30% del valor reconocido como pensión más $587.000 aportados en efectivo para trámites y demás diligencias necesarias para cumplir el cometido. No obstante lo anterior, requirió al jurista en varias oportunidades para conocer el estado del encargo, ante lo cual le contestaba ya haber radicado la solicitud, debiendo esperar la respuesta. En virtud de lo anterior, decidió acudir directamente ante las oficinas de Colpensiones, sin hallar respuestas positiva sobre la existencia de algún tipo de radicación en este sentido. En ese orden de ideas, se comunicó nuevamente con el togado, quien insistió en haber presentado la petición, pero en la oficina de Prado Veraniego, sin embargo cuando averiguó, le informaron no encontrarse ningún radicado en ese sentido. 2 Folios 1-7 con anexos Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En consecuencia solicitó abrir investigación disciplinaria en contra del abogado, por incumplir con sus deberes profesionales; así mismo, ordenar la devolución de los dineros entregados como honorarios así como los

documentos también extendidos para tal fin, además de responder por los gastos en que incurrió el quejoso para averiguar el estado de la gestión encomendada, refiriéndose a los gastos de transporte y demás que tuvo que cubrir por su desplazamiento. . CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante consulta realizada los días 15 de octubre de 20143 y 31 de marzo de 20164, en la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, así como en el Certificado No. 180323 del 26 de abril de 20165, se constató la calidad de abogado del doctor MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.727.729, con tarjeta profesional número 177173, vigente; además, información sobre las direcciones allí registradas. Por otra parte, según Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 561045 del 7 de agosto de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que el profesional del derecho MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÒN, NO registra ninguna sanción disciplinaria. 3 Folio 8 4 Folio 48 5 Folio 50

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 16 de febrero de 20156, previa aclaración del cúmulo de procesos conocidos por el Despacho, así como el poco personal para adelantar los mismos, el doctor

Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra del referido abogado, fijando fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, el día 16 de julio de 2015, debido a la cantidad de asuntos a cargo y el número de diligencias programadas con antelación. La anterior decisión fue notificada al inculpado, mediante edicto emplazatorio fijado el 17 de abril de 2015 y desfijado el día 21 del mismo mes y año7. Igualmente, obra en el expediente solicitud de aplazamiento de la audiencia programada, por parte del doctor MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, la cual fue aceptada, programándose la misma para el día 19 de octubre de 20158. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha indicada, el Magistrado Instructor instaló la audiencia y verificada la asistencia de los sujetos procesales y del quejoso, dio lectura al escrito de queja y luego de 6 Folio 9-10 Ibídem 7 Folio 22 Ibídem 8 Folios 26-17 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES ello, le concedió el uso de la palabra al quejoso para ampliar la misma y al disciplinable para rendir versión libre.

AMPLIACIÓN DE QUEJA. El señor PEDRO IGNACIO LÓPEZ MORENO,

afirmó no haber vuelto a tener contacto con el togado desde el día en que instauró la queja; además, indicó haber realizado de manera personal los trámites de su pensión de vejez, procediendo el día 22 de octubre de 2014, a radicar petición ante la Oficina de Colpensiones de Zipaquirá, en virtud de lo cual, el día 17 de marzo de 2015 le fue reconocida la misma, con la anotación de haber perdido dos años de retroactivo por iniciar el trámite de manera tardía. Afirmó que durante los tres (3) años en que el togado estuvo a cargo de la gestión, nunca realizó ninguna diligencia, con miras a lograr el reconocimiento de su pensión, debiendo iniciar el trámite, pues al decir del abogado, los documentos entregados, siempre presentaban falencias o estaban incompletos.. Finalmente el quejoso reconoció haberle faltado al respeto al abogado investigado, en razón a su indiligencia en la gestión encomendada. VERSIÓN LIBRE. El doctor MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, reconoció haber sido contratado para adelantar el tramite respectivo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su cliente, aquí quejoso, admitiendo haber recibido por concepto de honorarios, la suma de $500.000. Recordó haber iniciado dicho trámite con la presentación de un derecho de petición ante la Policía Nacional, el cual fue radicado el 24 de febrero de

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2012, bajo el No. 026556, solicitando la expedición de una serie de documentos para cumplir con la gestión; también, el día 15 de noviembre de 2011 (sic), elevó Derecho de Petición ante el Ministerio de Defensa, solicitando una serie de información y documentos exigidos por Colpensiones y posteriormente radicó solicitud ante la Gobernación de Cundinamarca, para presentar la documentación completa ante Colpensiones; siendo su última actuación, el oficio dirigido al Archivo General de la Policía Nacional, radicado bajo el No. 2014-074609, a través del cual solicitó certificación para bonos pensionales a favor de su cliente. También adujo haberse entrevistado con su cliente en el Éxito de la 170, (sin especificar cuándo), para informarle sobre el estado del proceso, pues la solicitud no había podido radicarse debido a que la documentación requería debía allegarse con firmas originales, por tanto, debía solicitar nuevamente al Archivo General de la Policía Nacional la remisión de los mismos. Finalmente, ante cuestionamientos del Magistrado de Instancia, aclaró no haberse indicado en el Contrato el lugar dónde debía realizarse la diligencia, no obstante, el mandato se firmó en Ubaté y los tramites lo efectuó en Bogotá. En virtud de lo anterior, consideró el Magistrado Instructor no resultar pertinente continuar con el conocimiento de la investigación debido a la falta de competencia territorial y en consecuencia ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que asumiera la competencia, caso contrario, propuso colisión de competencia negativo.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES La anterior decisión fue informada al quejoso y al disciplinable, a las direcciones aportadas dentro del expediente, a fin de continuar el respectivo trámite, pero en la ciudad de Bogotá.

Allegadas las documentales a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo de 2016, avocó conocimiento del mismo el Honorable Magistrado Sergio Sánchez, quien había asumió el cargo como Magistrado el 29 de abril del mismo año. Igualmente, mediante auto del 16 de mayo de 20169, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, para el día 29 de agosto de 2016. - El 29 de agosto de 2016 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable y el quejoso, no lo hizo el Ministerio de Púbico, ella a cargo de la Honorable Magistrada Elka Venegas Ahumana. Seguidamente la Magistrada instructora recordó haber sido recaudada con anterioridad por el Seccional de Cundinamarca, la ampliación de queja y la versión libre del disciplinable, ante lo cual preguntó al investigado si estaba de acuerdo con lo ya realizado, quien expresó su conformidad con lo actuado, toda vez que las diligencias las había gestionado en la ciudad de

Bogotá, aceptando la competencia de la Sala para continuar la investigación disciplinaria. 9 Folio 52 Ibídem

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En virtud de lo anterior, la Magistrada de Instancia, ordenó incorporar a las presentes diligencias, la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional practicada por la Sala Disciplinaria Seccional Cundinamarca e igual los documentos presentados por el disciplinable, donde consta la gestión adelantada por éste, en aras de defender los intereses de su prohijado, como derechos de petición y solicitudes elevadas ante el Ministerio de Defensa y la Gobernación de Cundinamarca, de las cuales se obtuvo respuesta, así como la acción de tutela impetrada, todo ello en 130 folios con dos sobres amarillos, incluyendo el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes y otros documentos relacionados con la vinculación laboral de su cliente en las diferentes entidades del Estado, ordenándose la expedición de copias para el archivo personal del togado.

Igualmente aclaró el disciplinable haber parado dichas actuaciones por la falta de respeto del quejoso, quien inclusive llegó a amenazarlo, en consecuencia, a pesar de haber efectuado el trámite pertinente para la consecución de los documentos, no llevó a cabo ninguna gestión ante Colpensiones, insiste, dado el maltrato de que fue objeto por parte del quejoso. Seguidamente la Magistrada a quo decreto pruebas de oficio, entre ellas:

1. Declaración del quejoso.

2. Requerir a Colpensiones Zipaquirá allegar copias del expediente pensional

del señor PEDRO IGNACIO LÓPEZ MORENO, iniciado por solicitud propia de éste.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El 10 de agosto de 2017 se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable no lo hizo el quejoso ni el Ministerio Púbico.

A continuación la Magistrada Instructora dejó constancia del expediente administrativo allegado al dossier, en el cual se demuestra que efectivamente el quejoso tramitó ante Colpensiones – Zipaquirá lo relacionado con su solitud de pensión de vejez, el cual se puso de presente al investigado. Seguidamente y con el fin de aclarar el tema relacionado con la competencia territorial, ordenó solicitar a Colpensiones indicar dónde debía surtirse el trámite para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del quejoso, si en Zipaquirá o en cualquier sede de la ciudad de Bogotá. Ante lo expuesto, y en diligencia de VERSIÓN LIBRE, el disciplinable aclaró poder hacerse dicho trámite a nivel nacional en cualquier Seccional de Colpensiones; ahora, en cuanto al mandato, éste fue suscrito en la ciudad de Ubaté – Cundinamarca y las actuaciones por él desarrolladas en cumplimiento de la gestión encomendada, las adelantó en Bogotá, con la presentación de las diferentes comunicaciones a fin de conseguir la información requerida para ello y las hubiera terminado con la presentación de la petición ante Colpensiones en Prado Veraniego, pero no lo hizo, como

lo ha expresado, por el tema de las amenazas e irrespeto del quejoso, tal y como éste mismo lo corroboró en su ampliación de queja; por tanto, el señor PEDRO IGNACIO LÓPEZ MORENO, presentó la solicitud en la ciudad de

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Zipaquirá por estar más cerca de Ubaté, ciudad donde se suscribió el contrato.

Por su parte la Magistrada de instancia, preguntó al togado por qué medio le había dado a conocer al quejoso la terminación unilateralmente del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, respondiendo haberlo hecho por vía telefónica, siempre desde su línea celular, aproximadamente a principios del año 2014, antes de conocer la queja origen de la presente actuación disciplinaria. - El 25 de octubre de 2017 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, la Magistrada de Instancia, informó sobre el cumplimiento de lo ordenado en sesión anterior del 10 de agosto de 2017, sin contarse con la respuesta ni la presencia del quejoso, por lo cual se insistirá nuevamente en lo mismo, y por última vez en la citación del quejoso para recibir su declaración, convocando nueva fecha para el 15 de diciembre de 2017, sin poderse llevar a cabo por inasistencia injustificada del encartado, en virtud de lo cual mediante auto del 18 de enero de 2018, le fue designado como defensor de oficio el doctor JULIAN CAMILO SUÀREZ MEZA, quien mediante comunicación del 2 de abril de 2018,

expresó no estar domiciliado en Bogotá, razón por la cual fue reemplazado por la doctora MARISOL ANGARITA GARCÍA, según auto del 18 de abril del mismo año, quien fuera convocada para continuar la diligencia. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

1. Las allegadas por el disciplinable en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 29 de agosto de 2019, entre las cuales se destacan: - Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre las partes. - Derecho de Petición del 15 de noviembre de 2011 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional. - Derecho de Petición del 24 de febrero de 2012, impetrado ante la Policía Nacional. - Derecho de Petición del 24 de febrero de 2012, ante la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, así como la correspondiente acción de tutela impetrada contra dicha entidad, con fecha 30 de enero de 2013, conocida por el Juzgado 42 Civil del Circuito, con su respectivo fallo de fecha 12 de febrero de 2013, dentro del radicado 2013-0059 . - Escrito de respuesta dado por la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos de la Gobernación de Cundinamarca, de fecha 12 de febrero de 2013, dirigida al Juzgado 42 Civil del Circuito, así como la respuesta dada por la Gobernación de Cundinamarca, el 12 de

febrero de 2013, en cumplimiento de la acción de tutela referenciada. - Oficios 0697 y 0698 emitido por el Juzgado 42 Civil del Circuito. - Derecho de Petición del 26 de junio de 2014, dirigido al Archivo General de la Policía Nacional.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Respuesta dada por el Ministerio de Defensa Nacional el 3 de septiembre de 2014, sobre los salarios devengados por su cliente mes a mes. - Respuesta de la Policía Nacional del 13 de marzo de 2012, dada a su

cliente con el Formato No. 1, 2, 3A y 3B, y en este mismo sentido también por el Departamento de Cundinamarca y la Secretaría Departamental de Salud, conforme a lo exigido por Colpensiones, por tratarse de la reclamación de la pensión de vejez para su cliente.

2. Copia del expediente Administrativo en medio magnético, correspondiente a PEDRO IGNACIO LÓPEZ MORENO, remitido por Colpensiones, mediante oficio del 8 de noviembre de 2016, obrante a folios 70 al 73, incluido CD, del cual se destacan: - Formulario de Novedades de fecha 15 de abril de 2015, diligenciado por el señor PEDRO IGNACIO LÓPEZ MORENO. - Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas del 22 de octubre de 2014. - Declaración de no pensión diligenciado por el quejoso. - Formato de Información de la EPS diligenciado por el quejoso.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del quejoso.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Constancia expedida por Colpensiones, donde informa que la Resolución GNR668102, por medio de la cual se resolvió sobre la obligación pensional de reconocimiento de pensión de vejez, (tiempo público – regímenes especiales), se encuentra ejecutoriada desde el 29 marzo de 2015. - Resolución GNR 8893318 del 10 de marzo de 2015, por la cual se ordena y reconoce el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor PEDRO IGNACIO LOPEZ MORENO, con su correspondiente notificación - Oficio del 29 de abril de 2015 de Colpensiones, informando al quejoso no haber podido atender solicitud, pidiendo 15 días para resolver tal requerimiento. - Oficio del 15 de abril de 2015 de Colpensiones, acusando recibo de la petición elevada por el quejoso, a la cual se dará respuesta en 15 días. - Constancia de envío de documentos a nombre del quejoso del 4 de junio de 2015. - Memorial del 22 de octubre de 2014, donde se le informa al quejoso por parte de Colpensiones que su solicitud relacionada con el reconocimiento de la pensión por vejez, fue recibida y se dará trámite en término de ley. - Reporte de semanas cotizada en pensiones por el quejoso del 6 de marzo de 2015.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Constancia de Bancolombia del 14 de abril de 2015 informando los productos del quejoso con dicha Entidad Financiera. - Certificados de vinculación laboral para Bono Pensional del quejoso por parte del Hospital San José, del 10 de octubre de 2014. - Memorial de Colpensiones informando sobre el pago de la pensión a partir del mes de mayo de 2015, cancelada en junio del mismo año, con abono a la cuenta del Bancolombia sucursal Guachetá.

3. Oficio del 29 de noviembre de 2017, suscrito por el señor Freddy Alexander Bernal Ruiz, Profesional Master 8 con Funciones Asignadas de Director de Atención y Servicio de Colpensiones, quien informó que el señor PEDRO IGNACIO LÓPEZ MORENO, podía radicar el trámite de su solicitud pensional en cualquier punto de Atención Colpensiones, ello, aunado al oficio del 27 de diciembre de 2017, donde además informó ser obligatorio para los tramites el diligenciamiento de un formulario, cuyo propósito es reunir los datos e información básica de cada ciudadano, acompañados de documentos previamente establecidos, conforme a lo dispuesto en el Decreto 019 de 2012, Artículo 4, Ley 1755 de 2015, documental obrante a folios 107, 110 y 128 del C.O. - El 23 de agosto de 2018 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, no lo

hizo el encartado, el quejoso ni el Ministerio Público, en consecuencia se procedió a calificar la actuación.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Calificación jurídica provisional de la actuación. La Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos objeto de investigación y teniendo en cuenta las pruebas obrantes al infolio, así como la relación cliente – abogado existente entre el quejoso y el investigado, procedió a calificar provisionalmente la actuación, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, formulando pliego de cargos contra el disciplinable por presuntamente haber trasgredido el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto al deber de: “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)”, con lo cual pudo incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la precitada norma, por: "Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, en la modalidad culposa, porque teniendo el deber de proseguir con dicho trámite no lo hizo .

Sostuvo el Seccional de Instancia que a pesar de haberse comprometido el encartado desde el año 2011, a adelantar los trámites tendientes a conseguir la pensión de vejez a favor de su cliente, no lo hizo, y aunque agotó varias gestiones administrativas no prosiguió con la labor encomendada, por cuanto

dejó de presentar de manera oportuna la solicitud ante Colpensiones, pues quien finalmente radicó la misma fue el señor PEDRO IGNACIO LÓPEZ MORENO, mediante oficio del 22 de octubre de 2014, tal y como fue acreditado por Colpensiones y aparece probado en el infolio, siendo por demás resuelta dicha petición a favor de quejoso por parte de la Administradora de Pensiones. Resaltó el Seccional de Instancia, que el inconformismo del quejoso, acorde con lo expuesto en el escrito de queja y en su ampliación, rendida ante la Sala Disciplinaria del Seccional de Cundinamarca, radicó en el hecho de que

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES el disciplinable no hubiese presentado aún ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de su pensión, cuando el Contrato de Prestación de Servicios se había sido firmado desde el 3 de noviembre del año 2011 y en cuya clausula primera se estableció su objeto en: “(…) la prestación de los servicios profesionales de abogado, para el reconocimiento y pago de PENSIÒN DE VEJEZ, (…)”, máxime cuando fue el mismo quejoso quien debió presentar tal solicitud ante Colpensiones Zipaquirá, lo cual debió haber cumplido a cabalidad el togado, en cualquiera de las sedes de Colpensiones a nivel nacional o en Bogotá en la Seccional Prado Veraniego, como lo expuso en versión libre el disciplinado, actuación que no realizó so pretexto

del maltrato y amenazas recibidas por parte del quejoso, sin que tales manifestaciones constituyan eximente de responsabilidad, pues si no iba a continuar con dicho trámite tenía la obligación de renunciar a su gestión y aunque afirmó así haberlo hecho vía telefónica, tal circunstancia no aparece acreditada en el plenario, máxime si se tiene en cuenta que el Contrato se hizo por escrito, siendo a través de este mismo medio que debió ponerle fin a la gestión. La anterior decisión fue notificada en estrados, advirtiendo no proceder contra el Pliego de Cargos ningún recurso. Seguidamente se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio quien solicitó tener en cuenta las documentales aportadas por el doctor MARIO ALBERTO ROBAYO GARZÓN, toda vez que la solicitud ante Colpensiones pudo ser presentada gracias a las gestiones previamente adelantadas por el investigado, quien a través de solicitudes y una acción de tutela, recaudó el material suficiente para tal fin; además el quejoso lo amenazó

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES telefónicamente y por este mismo medio, el encartado le manifestó no continuaría con el encargo, cumpliendo con su deber de renunciar al mismo.

La Magistrada de instancia, advirtió sobre la improcedencia de recurso alguno contra el Pliego de Cargos, motivo por el cual no puede reconsiderar tal decisión, pero si tener en cuenta los mismos, pero cuando sean expuestos en alegatos de conclusión, momento en el cual se exponen las

razones por las cuales no se está de acuerdo con lo decido por el Magistrado. Culminada la etapa de pruebas y calificación provisional, se programó fecha para la etapa de juzgamiento, previo decreto de pruebas de oficio, donde la Magistrada de Instancia, insistió en la citación del quejoso para escucharlo en declaración. Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 10 de octubre de 2018, con la presencia del quejoso, el disciplinable y su defensora de oficio, no lo hizo el Ministerio Público. Se procedió a escuchar en declaración al señor PEDRO IGNACIO LOPEZ MORENO, quien reiteró lo expuesto en su escrito de queja, frente al poder extendido al togado en el año de 2011, así como los dineros entregados para el trámite de su pensión de vejez, inclusive le solicitó la suma de $87.100 que al parecer costaba un certificado en la Gobernación de Cundinamarca, la cual tramitó personalmente y le cobraron solo $13.000; después en el año 2012, llamó nuevamente al abogado, quien le informó ya estar tramitando el asunto, pero nuevamente en el 2014 lo volvió a llamar, indicándole hacían

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES falta otros documentos, así, llegó un momento en que no le contestaba el

teléfono, entonces, le puso un mensaje de texto donde le informaba sobre la denuncia presentada ante el Seccional por incumplimiento del Contrato,

aunque no la había hecho, por eso, le puso cita en el Éxito de la 170, donde se comprometió a tenerle todo listo en 20 días, pero no fue así, por tanto, insistió en llamarlo, unas veces le decía que todo ya estaba listo, otras que faltaban documentos y también que la solicitud ya la había radicado en la Oficina de Prado Veraniego. En virtud de lo anterior, el quejoso decidió consultar en dicha Oficina, pero no encontró radicado alguno, momento en el cual fue asesorado y le indicaron poder hacer tales tramites de manera personal, en cualquier sede de Colpensiones, para lo cual le hicieron entrega del documento contentivo de los requisitos para ello, y a partir de ese día, decidió ponerse al frente del asunto; procedió a solicitar las certificaciones ante los órganos respectivos y en los formularios correspondientes, presentando elevó peticiones ante el Archivo General del Ejército, lo mismo al Archivo General de la Policía Nacional, en Recursos Humanos de la Gobernación y en el Hospital San José, las cuales le fueron expedidas a los 20 días, y una vez recibidas, radicó los documentos en Colpensiones de Zipaquirá, siendo sorprendente la respuesta obtenida a los tres meses y medio de haber presentado tal solicitud, por ello, ahora disfruta de su pensión. En interrogatorio al quejoso por parte del togado, informó desconocer las gestiones adelantadas por el abogado en cumplimiento al encargo encomendado, tan así es, que al momento de presentar la petición ante Colpensiones, el abogado aún no había radicado nada; aunque le firmó unos derechos de petición, pero desconoce su trámite; también reconoce haberle

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES dicho ser un abogado mediocre, de pacotilla, un delincuente amparado en una tarjeta profesional.

En cuanto al cuestionamiento presentado por el togado frente a la revocatoria del poder por escrito informó el quejoso no haberlo hecho. También el togado lo inquirió para indicar si lo había requirió para cumplir la cláusula decima del Contrato de Prestación de Servicios, en la cual se estableció un ARREGLO DIRECTO frente a la existencia de diferencias, a lo cual recordó el quejoso haberse reunido en el Éxito de la 170 donde decidieron continuar con la relación, dado el avance de las gestiones realizadas por el encartado. Alegatos de Conclusión. Concedido el uso de la palabra al doctor MARIO ALBEIRO ROBAYO GARZÓN, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del quejoso, y dictar sentencia absolutoria, por cuanto si bien es cierto existió un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, cuyo objeto era tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del quejoso ante Colpensiones, dicha diligencia requería la obtención de diferentes certificaciones y formularios exigidos para tal fin por la Entidad Administradora de Pensiones, ello, debido a la vinculación del señor PEDRO IGNACIO LOPEZ MORENO como servidor público, debiendo presentar varias solicitudes e inclusive acción constitucional para obtener las mismas, sin que el quejoso entendiera la demora del asunto, pues al contrario, lo insultó y amenazó, como lo aceptó el mismo quejoso.

Sostuvo no haber actuado de mala fe, pues desde el momento en que le fue conferido poder inició todas las actuaciones administrativas tendientes a

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cumplir con el objeto del contrato, por ello, la queja disciplinaria lo sorprendió, pues el quejoso nunca le revocó el poder, tampoco dio cumplimiento a la cláusula decima de contrato de prestación de servicios frente a la posibilidad de llegar a un arreglo directo ante las discrepancias presentadas.

Insistió en no haber presentado la solicitud ante Colpensiones, por requer

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