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CSDJ - F11001110200020160102601ADJUNTA20180601120400-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160102601ADJUNTA20180601120400-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 110011102000201601026 01 Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Aprobado según Acta Nº 48 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio de 2017, resolvió terminar las diligencias a favor de la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO. HECHOS El señor JOSÉ PABLO MEJÍA PLATA, en representación de la sociedad FUJIAN SHAN S.A., interpuso queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, en contra de la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201601026 01

Referencia: Abogado apelación interlocutorio AGUDELO (F. 1 a 26 c.o.), en la cual señaló que a la mentada sociedad, en el

desarrollo de su objeto social, le fueron impuestas medidas antidumping por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución N0304 de 13 de noviembre de 2013, lo que ocasionó la necesidad de presentar acciones legales. La abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO presentó propuesta de honorarios el 14 de febrero de 2014 vía correo electrónico, en la cual expuso como parte de su asesoría las siguientes actuaciones: “1.1. Solicitud de revocatoria directa ante la Viceministra de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior contra la Resolución No. 0304 de 2013, por medio de la cual el Director de Comercio Exterior impuso medidas antidumping a los perfiles de aluminio originarios de China. 1.2. Preparación, presentación y seguimiento de la demanda de nulidad contra la Resolución 0304 de 2013, por medio de la cual el Director de Comercio Exterior impuso medidas antidumping a los perfiles de aluminio originarios de China. 1.3. Preparación y presentación de acción de tutela contra la actuación del Ministerio que violó el derecho de defensa de Fujian Shan en la investigación antidumping que culminó con la imposición de medidas antidumping a los perfiles de aluminio originarios de China”. Señaló el quejoso que el 19 de febrero de 2014 le hizo una observación a la propuesta vía correo electrónico, referente a que en la misma, faltaba enunciar el compromiso para la elaboración de un documento que les sirviera como base para República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201601026 01

Referencia: Abogado apelación interlocutorio preparar una solicitud de investigación ante la Organización Mundial de Comercio, observación que fue atendida el 12 de mayo de 2014 vía correo electrónico, en donde le manifestaba la disciplinable al quejoso que enviaba el acuerdo firmado con la modificación sugerida, el cual incluye una cuarta cláusula adicional a las enunciadas en la propuesta, así: “(iv) Preparar un documento escrito con las principales argumentaciones para que El Contratista pueda usarlo ante las autoridades chinas para realizar a través de ellas cualquier gestión ante la Organización Mundial de Comercio”.

Refirió que el 5 de mayo de 2014, la abogada envío factura No. 0694, mediante los cuales cobraba los honorarios profesionales, los cuales fueron debidamente cancelados por la sociedad FUJIAN SHAN S.A. Afirmó que, de las cuatro acciones contratadas, aceptadas y pagadas a la abogada, sólo dos de ellas se ejecutaron, aunque no de manera inmediata (las contenidas en los numerales 3 y 4 del acuerdo de prestación de servicios legales), y que las otras dos (las señaladas en los numerales 1 y 2 del acuerdo de prestación de servicios legales) nunca fueron presentadas, situación que llevó al quejoso a requerir en varias ocasiones a la disciplinable, la ejecución de dichas obligaciones, mediante conversaciones de WhatsApp de abril de 2015. Por lo anterior solicitó se sancione a la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Se allegó certificado No. 196447 de la Unidad de Registro Nacional Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.383.778 y es portadora de la tarjeta profesional No. 84.950 expedida, documento vigente a la fecha (F. 29 c.o.).

El mismo 17 de mayo de 2016, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. AMPLIACIÓN DE LA QUEJA El 27 de febrero de 2017, se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se hizo presente la abogada investigada y el quejoso acompañado por su representante judicial (F: 55 a 60 c.o. – audio). El quejoso se ratificó en los hechos que motivaron la instauración de la queja disciplinaria y amplió su versión (F.56 a 57 c.o. – audio), manifestando que conoce a la abogada desde el año 2012 o 2013 porque ella representó a la sociedad comercial FUJIAN SHAN S.A. en un proceso antidumping ante el Ministerio de Comercio, Industria y Comercio. Manifestó que por el acuerdo de prestación de servicios profesionales se entendía

que la abogada se obligó a ejercer las acciones que se había contratado, empezando por un proceso de revocatoria directa ante el Ministerio, posteriormente instaurar una tutela y si ésta no prosperaba, el siguiente paso se instauraría la acción de nulidad y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio restablecimiento del derecho, que estas tres acciones eran como un proceso que seguía unos pasos, primero la revocatoria, si no funciona seguía la tutela y si no prosperaba el último paso era la nulidad, aunado a la elaboración de un documento para enviar a la China.

Dijo que hubo, por parte de la abogada, un incumplimiento permanente porque se esperaba que fuera una acción pronta y rápida que tuviera una repercusión inmediata después de la resolución de implementación de antidumping, pero que ello no fue así porque la propuesta fue enviada, incompleta ya que no incluía el numeral cuarto del acuerdo, varios meses después. Posteriormente, la abogada decidió no presentar la acción de revocatoria, sino la tutela casi un año después de los hechos y que nunca se interpuso la acción de nulidad y que el documento para enviar a la China se envió casi un año después; adicionalmente dijo que no se presentaron informes como se había pactado, sino que tuvo que requerirla para que le informe el estado de las acciones, lo que generó un desgaste. Refirió que se reunió en la oficina de la abogada algunas veces, una vez se reunieron en la casa de ella para revisar la tutela y de resto, la comunicación fue a

través de correos electrónicos y mensajes de WhatsApp pidiéndole celeridad en los trabajos encomendados. Refirió que la abogada le manifestó, sin explicación jurídica o estratégica alguna, su decisión de no interponer la acción de revocatoria y que primero interpondrían la acción de tutela y que, si fracasaba, interpondría la revocatoria directa. Asimismo, señaló que la tutela fue declarada improcedente. Posterior a ello, afirmó que requirió a la abogada para continuar con la interposición de las acciones que se habían República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio acordado, pero que desistió de avanzar pues ya había transcurrido mucho tiempo y las acciones no tenían justificación por la demora en su instauración, para lo cual le solicitó a la disciplinable, a inicios del año 2015, el reintegro de la parte del dinero pagado, asumiendo que se había ejecutado la mitad de las labores contratadas e incumplido la otra mitad, solicitud que no tuvo respuesta alguna.

Informó que el contrato de prestación de servicios legales no aparece firmado por él como contratante, porque la abogada envió un correo electrónico donde se manifestaba que ya estaban incluidos los cuatro puntos requeridos y se dio autorización para empezar con el proceso. Finalmente dijo que la abogada no rindió informes sobre las acciones pactadas en el contrato, que tanto él, como el señor JIMY GRANDA en su calidad de auditor interno

de la compañía, tenían relación directa con la abogada y que no recuerda haber otorgado poder a la abogada para el ejercicio de las acciones de revocatoria y de nulidad, y que debió existir poder para instaurar la acción de tutela, pero que no recuerda ese hecho. VERSIÓN LIBRE DE LA DISCIPLINADA En la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación se escuchó en versión libre a la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO (F.57 respaldo a 60 c.o. – audio), en la cual sostuvo que se pactó y recibieron por concepto de honorarios profesionales la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18000.000) más el IVA por parte de la sociedad FUJIAN SHAN S.A. en el año 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio Manifestó que, una vez recibido el acuerdo vía correo electrónico por parte del señor JOSÉ PABLO MEJÍA PLATA, la tutela fue radicada el 26 de enero de 2015 de conformidad con el acuerdo de honorarios suscrito en mayo de 2014, en el cual se acordó llevar a cabo cuatro acciones que se consideraran procedentes y convenientes para controvertir la Resolución adoptada por el Ministerio de Comercio,

Industria y Turismo. En la versión la disciplinable informó que en relación con las tres acciones judiciales, revocatoria, tutela y nulidad, había dos criterios que debían analizarse, en el caso de

la acción de tutela y la revocatoria se iba a argumentar que la decisión adoptada por el Ministerio no consideró que el material que componía, en su mayoría, los perfiles investigados por esa entidad, era un material que estaba determinado por el mercado internacional en una bolsa en Londres, que es el aluminio, que no estaba sujeto a un precio fijo, sino dependía de unas variables del mercado internacional. Dijo que ese análisis duró cuatro meses aproximadamente, para decidir si efectivamente procedían las cuatro acciones que se había propuesto y adicionalmente si el mercado internacional del aluminio demostraba o confirmaba lo que se iba a alegar en cualquiera de las tres acciones Respecto de la decisión de no interponer la acción de revocatoria, manifestó en primer lugar que le informó al señor JOSÉ PABLO MEJÍA, y en segundo lugar que la razón de su no presentación obedeció a que las probabilidades de que el Ministerio revocara su decisión con base en sus argumentos eran muy bajas y que adicionalmente ya se estaba iniciando una revisión administrativa de ese proceso por parte del mismo Ministerio oficiosamente para revisar si mantenía o no las medidas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio antidumping adoptadas en la resolución del año 2013, lo que conllevaba a la improsperidad de la acción señalada.

Señaló también como hecho generador de la demora en el adelantamiento de las

acciones, que una vez se tomó dicha decisión de adelantar la acción de revisión hubo paro judicial situación que impedía su presentación, lo que llevó a que se optara por instaurar la acción de tutela que presentó el 26 de enero de 2015, con el argumento que el Ministerio no tuvo en cuenta las variables del mercado internacional del aluminio al momento de fijar, como lo hizo, un precio fijo. Dijo que con la tutela se pretendía que se declare que se había violado el derecho a la libre empresa de las sociedades que importaban los perfiles de aluminio que investigaba el Ministerio e impedir que se haga mas perjudicial la situación de los importadores. Asimismo, informó que la tutela fue declarada improcedente en razón a que existía la vía ordinaria ante lo Contencioso Administrativa. Aclaró que la relación comercial siempre fue con JOSÉ PABLO MEJÍA, representante legal de FUJIAN SHAN S.A., a quien se le informaba qué se iba a hacer en el caso y que esporádicamente con JIMY GRANDAS, pero no para darle reporte del estado de las acciones que se iban a adelantar, sino sobre asuntos técnicos de la compañía. Aclaró también que sí hay un poder para interponer la tutela. Frente a la acción de nulidad, primero informó que no existió poder para su presentación, y segundo que la misma se impetró el 6 de octubre de 2015 y que a finales del año 2016 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda. También dijo que se le informó al señor JOSÉ PABLO MEJÍA, que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio acción de nulidad estaba casi lista, pues parte de la argumentación de la misma requería un análisis y seguimiento del precio internacional del aluminio que pudiera corroborar la información que se estaba presentando ante el Consejo de Estado.

Señaló que le informó al quejoso los tiempos que llevaba la elaboración de la acción de nulidad, así como también los términos para decidirla, y que una razón que llevó a la instauración de dicha acción fue porque le dijo que una vez se decida la nulidad de la Resolución del Ministerio era posible solicitar la devolución de los impuestos que se han pagado como consecuencia de esa resolución, e indica que el Ministerio una vez realizado el proceso de revisión, decidió mantener la medida antidumping. Indicó que frente a lo manifestado por el quejoso, en cuanto a que ya no tenía interés en continuar con las acciones por la demora en la interposición de las mismas y que por ello solicitaba la devolución de un porcentaje del dinero pagado, le dijo de un lado, que la acción de nulidad ya estaba lista para presentarse por lo que consideró que dicha petición de devolución de dinero no tenía fundamento alguno porque de conformidad con el objeto del contrato, las acciones que se instaurarían serían las pertinentes y procedentes, y que en su entendimiento no se dijo que se dejara presentar la acción de nulidad, porque ya el análisis mencionado estaba hecho, y aseveró que según el objeto del acuerdo, con el solo hecho de interponer la acción de tutela se hubiera cumplido con el acuerdo, de otro lado que su petición de

devolución de dinero era improcedente. Finalizó su versión diciendo que el documento para enviar a los empresarios chinos fue enviado y se cumplió con esa obligación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio PRUEBAS RECAUDADAS La disciplinable aportó en la sesión de audiencia del 27 de febrero de 2017, pruebas documentales (F. 61 a 71 c.o.).

El 2 de marzo de 2017, la abogada allegó pruebas documentales que se había comprometido a entregar en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional (F. 72 a 87 c.o.). El 16 de marzo de 2017, el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, remitió el expediente original de la acción de tutela No. 25002337000201500167 00 (F. 93 c.o. y 1 a 50 del anexo 2). La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 259086, en el cual se evidencia que la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO no tiene sanciones disciplinarias (F. 94 c.o.). Mediante oficio No. 0570 del 19 de abril de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado allegó copias auténticas del proceso No. 110010327000201500072 00 (F. 95 c.o. y 1 a 65 anexo 1).

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio El representante del quejoso allegó impresión de un correo que envió a la disciplinable mediante el cual le solicitaba el reintegro del 50% del dinero pagado (F. 96 a 97 c.o.).

El 20 de abril de 2017 se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció la disciplinable, el representante del quejoso y el Representante del ministerio Público (F. 98 a 102 c.o. - audio). En ella se incorporaron las pruebas aportadas y decretadas en la sesión anterior, se recibió el testimonio del señor JIMY GRANDAS (F. 98 respaldo a 100 respaldo c.o.), quien manifestó conocer a la abogada aproximadamente desde el año 2011 fecha en la cual la abogada representó a la compañía FUJIAN SHAN en un proceso ante el Ministerio de Comercio en un proceso antidumping, igualmente que conoce al quejoso hace aproximadamente 18 años, que trabaja en ANDESIA CORP, que es auditor externo de la compañía FUJIAN SHAN. Corroboró aspectos atinentes a los hechos que generaron la presente investigación disciplinaria producto del acuerdo de prestación de servicios legales, en el que se había comprometido a iniciar las cuatro acciones y rendir informes periódicos por escrito, y dijo que él era el apoyo técnico en el proceso, por ejemplo, de temas de estadísticas y que era el representante legal de la empresa quien requería a la

abogada y le pedía informes. Asimismo, afirmó que tuvo contacto con la abogada para la elaboración de la tutela, más no para la acción de nulidad. Manifestó que la abogada ha incumplido con la labor encomendada porque de un lado sólo se adelantaron dos de las cuatro acciones propuestas la tutela y el escrito República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio ante la OMC, y del otro porque no generó el resultado esperado para la empresa, además que sólo hasta la sesión anterior de audiencia de pruebas dentro de este proceso disciplinario se enteraron de que se había presentado la acción de nulidad, sin que se haya presentado la revocatoria.

Indicó que si bien no es experto en derecho hubo una demora en la ejecución de las actividades, la queja radica en que nunca hubo retroalimentación por parte de la abogada sobre el estado de las acciones que si inició y por el incumplimiento de las otras dos acciones. Igualmente señaló que no estuvo presente en la elaboración de la estrategia jurídica y que se enteró del acuerdo porque JOSÉ PABLO MEJÍA se lo envió y ahí estaban las actividades, además porque él soportaba la parte técnica y respecto de los informes que enviaba la abogada, éstos eran remitidos a él por parte del representante legal de la compañía. Finalmente, afirmó que fueron muchos los requerimientos que le hizo JOSÉ PABLO

MEJÍA a la abogada porque no veían avances en las acciones, vía correo electrónico y WhatsApp, que él no estaba a cargo de vigilar, supervisar ni controlar el proceso que adelantaba la abogada y que no sabía si los argumentos de la tutela eran diferentes de los de la nulidad y de los de la revocatoria. En la audiencia se llevó a cabo la inspección judicial al proceso adelantado en la acción de tutela No 2015-00167 (F. 100 respaldo a 101 c.o. - audio). La audiencia finalizó con la ampliación de versión de la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO (F. 101 a 102 respaldo c.o. – audio), en ella afirmó que no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio conocía al abogado del quejoso y contradice lo dicho por él referente a que la acción de nulidad se puede interponer en diez días o un mes.

Manifestó el procedimiento seguido en el caso con cada una de las acciones, se refirió al porqué instauró la tutela primero y siguió ese orden teniendo en cuenta el respeto por el principio de subsidiariedad que rige en esta materia, que si tuvo poder para la elaboración y presentación de la tutela pues el derecho vulnerado era de la compañía, pero que para la nulidad no necesitó de poder porque el derecho no estaba en cabeza de la empresa únicamente, sino cualquier ciudadano la podía interponer para defender el interés general.

Informó que al no haber impugnación frente al fallo que declaró improcedente la tutela, la misma debía ser revisada por la Corte Constitucional, lo cual no ocurrió porque la Corte no la seleccionó, y que ese procedimiento demoró un tiempo, el cual, agotado el procedimiento de la revisión se procedió, una semana después, a radicar la acción de nulidad y que a ello obedeció la posible demora en su instauración, todo informado al señor JOSÉ PABLO MEJÍA. Finalizó su versión informando que lo acordado por honorarios equivalía a las acciones que se encuentren procedentes que en el caso concreto fueron tres, la tutela, la de nulidad y el escrito que debía enviar a la OMC. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2017, la Magistrada de instancia procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007 y emitió calificación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio jurídica ordenando la terminación y el archivo de las diligencias a favor de la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO, por cuanto no existía ninguna infracción disciplinaria en la que hubiese incurrido la profesional (F. 108 c.o. – audio).

De conformidad con la decisión, argumentó lo siguiente: Reseñó que de lo pactado entre la empresa FUJIAN SCHAN S.A. y la abogada,

obligaba a esta última a desplegar cualquiera de las acciones contempladas en el acuerdo para intentar controvertir la Resolución 0304 de 2013, pues era ella quien determinaba cual o cuáles acciones eran las procedentes y convenientes para cumplir con el objeto contractual acordado y no, que debía adelantar todas las acciones, pues las mismas son excluyentes. La abogada, en desarrollo del mandato, realizó estudios sobre las variantes del aluminio en el mercado internacional para demostrar su estrategia jurídica, en el sentido de demostrar que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estaba afectando a los importadores de perfiles de aluminio provenientes de la China al fijar un precio base sobre dichos perfiles, sin tener en cuenta la variación del precio fijada por la bolsa de Londres, tal como quedó demostrado en las pruebas allegadas al proceso. Señaló que si bien existe inconformidad en la queja respecto del tiempo que tardó en presentar la acción de tutela, ello obedeció a la necesidad de realizar ese estudio de precios del aluminio, así como también está demostrado que una vez realizado ese análisis, no fue posible radicar la acción de tutela por el paro judicial, pues éste fue un hecho notorio y que se demostró igualmente, que una vez se levantó el cese de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio actividades convocado por ASONAL judicial, ella procedió a radicar la tutela el 26 de enero de 2015.

Se demostró que una vez fue declarada improcedente la tutela y la misma no fue seleccionada para su revisión por parte de la Corte Constitucional, la abogada procedió a radicar la acción de nulidad en contra de la mentada Resolución del Ministerio. Por último, respecto de la queja sobre la demora en la elaboración del documento que debía enviarse a la OMC, precisó que en la cláusula de duración del contrato no se estableció un término perentorio para dar cumplimiento a la obligación encomendada y tampoco para rendir el documento, de conformidad con la cláusula cuarta del acuerdo de prestación de servicios profesionales, y adicionalmente, para su elaboración la abogada efectuó el análisis de fijación del precio del aluminio en la bosa de Londres y estaba a la espera que se resolviera la revisión oficiosa de la Resolución 0304 de 2013 que adelantaba el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que dicho documento fue enviado el 22 de enero de 2015, dando cumplimiento al objeto pactado. Respecto del testimonio del señor JIMY GRANDAS dijo que el mismo es un testigo de oídas y que por el contrario manifestó que si tuvo contacto con la abogada para la elaboración de la acción de tutela. Por lo anterior concluyó que la abogada DIANA LUCÍA CABALLERO AGUDELO no incurrió en falta a la debida diligencia profesional, pues no se evidencia que la disciplinable se haya obligado a realizar todas las acciones acordadas con el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio quejoso, por lo que ordenó terminar la investigación de procedimiento disciplinario que se adelantaba en su contra.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia del 27 de abril de 2017, y lo sustentó argumentando lo siguiente: Enfatizó que la queja no se refirió a la demora de la abogada en la presentación de la acción de tutela, así como tampoco se manifestó argumento en cuanto a la tardanza en la presentación o elaboración del escrito ante las autoridades chinas, sino que el punto de queja fue que, a través de una propuesta de trabajo, la abogada le dijo al quejoso que iba a desarrollar unas actividades, no de manera optativa, sino, y como dice la propuesta de honorarios, las actividades que incluyen las tres acciones, y que el yerro de la Magistrada se dio al no dar valor probatorio a la propuesta de honorarios profesionales. Precisó que el denunciante nunca firmó el contrato de prestación de servicios profesionales lo cual elimina el carácter de bilateral del contrato, y que ese acuerdo tenía manifestaciones amañadas incorporadas por la abogada. Afirmó que no se le dio valor probatorio al comportamiento de la abogada en el sentido que nunca dio información, ni remitió informes al mandante, y que, por el contrario, una vez recibió los honorarios, guardó absoluto silencio.

TRÁMITE DEL RECURSO

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio En audiencia de pruebas y calificación provisional, se concedió por la Magistrada de instancia, el recurso de apelación incoado por el representante del aquí quejoso y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado apelación interlocutorio quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02

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