CSDJ - F11001110200020160104301ADJUNTA20180709153935-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160104301ADJUNTA20180709153935-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201601043 01
Referencia: Fredy Edison Morante Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: Confirma Terminación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., cinco (5) julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado. 110011102000201601043 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 59 de la fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación formulado por la quejosa contra el auto de terminación del procedimiento del 4 de agosto de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a favor del doctor Fredy Edison Morante Pérez, en su condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
II. HECHOS 1 Sala integrada por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO y su homólogo ARIEL LOZANO GAITAN.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal
Radicado No. 110011102000201601043 01
Referencia: Fredy Edison Morante Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: Confirma Terminación La señora Olga Patricia Medina Gómez, el día 14 de enero de 2016, elevó queja disciplinaria, a fin de investigar las actuaciones irregulares en las que incurrió el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, dentro del incidente de Desacato No. 345-2009, proceso seguido contra la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, donde funge como accionante en representación de
Álvaro Enrique Vélez Medina. Señalo que el 17 de febrero de 2015 ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá presentó Incidente de Desacato ante el incumplimiento de las órdenes emitidas dentro de la Tutela No. 345-2009; por cuanto la accionada Secretaria de Educación Distrital de Bogotá no cumplió con lo ordenado en la citada acción, dirigida a asignar plantel educativo especial para menor hijo Álvaro Enrique Vélez Medina en el ciclo académico 2015. De la acción de tutela se destaca que el menor hijo de la accionante sufre de diversas patologías desde su nacimiento representadas en problemas cardiacos, pulmonares, hipospadias2 entre otras; lo cual exige que el menor requiera de oxígeno domiciliario, y ante las bajas defensas por prescripción médica debe acudir a clases en grupos pequeños pues debe cuidarse de exponerse al polvo, humedad, frio intenso y olores fuertes. Censuró que el Juez inculpado haya dispuesto en la decisión dentro del
incidente de desacato que el citado menor estudiara en el Aula Hospitalaria de la Fundación Cardio Infantil pues ello, en su sentir, es para niños que se 2 El hipospadias es una anomalía congénita por la que el pene no se desarrolla de la manera usual. El resultado es que la abertura del pene se localiza en algún lugar en la parte inferior del glande o tronco, o más atrás, como en la unión del escroto y pene República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Fredy Edison Morante Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: Confirma Terminación encuentran hospitalizados y/o incapacitados por un largo período y esa no era la situación de su hijo; máxime que allí, estimó, no están dadas las condiciones de salubridad para proteger la salud y vida del menor.
Destacó que ante la decisión del Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, interpuso otra acción de tutela contra dicho fallo la cual correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá (radicado 503-2015) quien negó el amparo y ante la impugnación formulada conoció la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien revocó la decisión el 4 de noviembre de 2015, proferida por el Juez investigado, al colegir que el fallador incurrió en defecto fáctico en tanto se sustentó sólo con las informaciones de la misma accionada, olvidando que nadie puede ser artífice
de su propia prueba.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. De la condición de funcionario. La Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá remitió copia del acta de posesión del inculpado, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá desde el 21 de agosto de 2015. (fs.62-67 c.1ra instancia) 3.2. Indagación Preliminar. En proveído del 31 de enero de 2016 se ordenó indagación preliminar contra el doctor Fredy Edison Morantes Pérez, Juez 57
Civil Municipal de Bogotá. (fs.44 a 46). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Fredy Edison Morante Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: Confirma Terminación El 27 de junio de 2016, en diligencia de ratificación y ampliación de queja rendida por Olga Patricia Díaz Gómez, manifestó que existe un fallo de tutela a favor de su hijo de fecha 16 de marzo de 2009, firmado por el doctor Giovanny Pinzón, quien para la época era el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá, quien tuteló los derechos fundamentales a la educación, salud y vida de su hijo Álvaro Enrique Vélez Medina.
El fallo de tutela ordenó a la Secretaria de Educación de Bogotá, asignar a su hijo una institución pública o privada que tuviese convenio con la Secretaria de Educación Distrital, con el fin de garantizar una educación personalizada
al menor, con capacidad mínima de estudiantes por sus condiciones de salud, y realizar el seguimiento de matrícula en dichas instituciones. Indicó que para el año siguiente inició incidente de desacato porque su hijo se quedó sin Colegio, por cuanto la referida Secretaria de Educación no lo matriculó en un Colegio personalizado; argumentando que la Secretaria de Educación maneja mega colegios. Manifestó que iniciado el trámite de desacato el señor Juez Freddy Morantes Pérez requirió a la incidentada para verificar el cumplimiento. El 19 de agosto de 2015, se decidió el incidente de desacato absteniéndose de sancionar al Secretario de Educación de Bogotá al verificarse que la incidentada había resuelto enviar al menor al Programa de Aula Hospitalaria República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Fredy Edison Morante Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: Confirma Terminación de la Fundación Cardio Infantil; institución que podía garantizar educación personalizada al hijo de la quejosa. (fs. 68 a 74 c.o) 3.2. Apertura de investigación: Mediante auto 21 de marzo de 2017, se dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Fredy Edison Morantes Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá. (fs.121 a 125) 3.3. Pruebas. Durante la actuación se incorporaron al informativo las
siguientes pruebas - Fallo de acción de tutela No. 2009.0345 de fecha 16 de marzo de 2009, emitido por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá. (fs. 7 a 12 c.o) - Impugnación incoada por la Secretaria de Educación Distrital de fecha 10 de mayo de 2009. (fs. 13 a 16 c.o) - Auto de fecha 19 de agosto de 2015, por medo del cual el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, resuelve abstenerse de imponer sanción alguna al Secretario de Educación Distrital. (fs. 19 a 25) - Vigilancia Judicial Administrativa No. 11001110100120150976, solicitada por la señora Olga Patricia Medina Gómez. (fs. 26 a 33) - Oficio No. T0383/2016 de 20 de junio de 2016, mediante la cual la Secretaria del Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad, doctora Claudia Esperanza Nova Barreto, remite el expediente No. 2009.00345 para su inspección, el cual mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, se ordena tomar copias a algunas piezas procesales. (f. 61 c.o.) - Oficio No. 0962 de 9 de mayo de 2017, mediante el cual la secretaria del Juzgado 57 Civil Municipal de Oralidad, remite el original del expediente República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201601043 01
Referencia: Fredy Edison Morante Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: Confirma Terminación de la tutela con radicado No. 2009-00345 en calidad de préstamo del cual con auto de 6 de junio de 2017, se ordenó tomar copias de las piezas procesales con posterioridad al mes de mayo de 2016. (fs. 131 y 132 c.o.)
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante decisión del 4 de agosto de 2017 dispuso la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del investigado. (fs.137-155) La citada Colegiatura no encontró reproche alguno contra la conducta del
Juez 57 Civil Municipal de Bogotá. Precisó la referida Corporación que ante el incumplimiento del fallo de tutela anunciado por la incidentante, señora Olga Patricia Medina Rojas, requirió a la accionada, Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, entidad que envió a la accionante un listado de colegios para que escogiera el apropiado para su hijo y de acuerdo a su salud. Luego de hacer una análisis a los elementos incorporados en la actuación la Sala de instancia encontró que la Secretaria de Educación Distrital, le informó al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, que a través de la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones y la Oficina Asesora Jurídica logró la nivelación del menor Álvaro Enrique Vélez Medina al grado sexto en el Colegio Santiago Mayor; así mismo, con previa concertación con República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Fredy Edison Morante Pérez, Juez 57 Civil Municipal de Bogotá.
Decisión: Confirma Terminación la madre del menor, actualmente se encuentra estudiando y matriculado en el Colegio Lausana en séptimo grado, de acuerdo con la Resolución No. 003 de 24 de enero de 2017, por lo que el Juzgado profiere auto en el que Resuelve abstenerse de imponer sanción a la Secretaria de Educación Distrital, al encontrarse cumpliendo el fallo de tutela, lo cual fue corroborado por la accionante con los escritos que posteriormente presentó.
En cuanto a la presunta mora en el trámite, consideró el a quo, que si bien el incidente de desacato no se tramitó de una manera más ágil, ello se debió en primer lugar a la demora de las partes en presentar sus respuestas y en segundo lugar a la carga laboral con la que contaba ese despacho para la época de los hechos, pues revisadas las estadísticas remitidas por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, se observó que para el primer trimestre de 2015 contaba con 2.418 procesos, emitiendo el despacho 1.814 autos interlocutorios y 67 sentencias. Para el mes de abril de 2015, contaba con 1.400 procesos y emitió 738 autos interlocutorios y 27 sentencias, lo que significa que para la época de los hechos el despacho tenía una excesiva carga laboral que le impidió dar
trámite al incidente de desacato con más agilidad. Por lo anterior, concluyó la Sala de instancia que en el asunto examinado no se presentó comportamiento contrario a la Ley ni contra los deberes y obligaciones del doctor Fredy Edison Morante Pérez, en su condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación
V. DE LA APELACIÓN 5.1. De la apelación. Inconforme con la anterior decisión la quejosa interpuso recurso de apelación en escrito manifestando lo siguiente: (fs.165175).
Destacó que el 17 de febrero de 2015 inició trámite de incidente de desacato ante el incumplimiento por parte de la Secretaria de Educación Distrital de lo ordenado en la tutela fallada a su favor por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá; en relación a asignar un cupo escolar en plantel educativo para dar educación personalizada a su menor hijo. Censuró que el despacho de conocimiento hubiese ordenado abrir el 15 de mayo de 2015, trámite de incidente de desacato tres meses después de haberlo solicitado. Y el 19 de agosto de 2015 decide abstenerse de imponer sanción al accionado, Secretario de Educación Distrital. Recordó que ante ello debió instaurar tutela contra dicho fallo, el cual fue
desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que revocó el proveído mediante el cual se decidió el incidente de desacato. Precisa la Sala que tal relato quedó consignado en el acápite de hechos en esta decisión. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación Señaló la apelante que el referido fallo en segunda instancia dentro de la tutela contra providencia, proferido por el citado Tribunal ordenó al Juez de Conocimiento, entre otros aspectos incorporar a la actuación “una valoración médica actualizada que permita establecer el estado de los procesos básicos de aprendizaje para definir los sistemas de acompañamiento social y escolar pertinentes”.
Reprochó que todo el trámite dentro del incidente de desacato haya durado 25 meses; así mismo que el Juez denunciado no haya dado credibilidad a los dictámenes médicos, pero sí a un dictamen aportado por la accionada titulado “Reunión Junta Médica de fecha 17 de diciembre de 2015, el cual en su momento ella tachó de falso. (f.172). Destacó que toda esta situación le haya causado daño irreparable a mi hijo no sólo en su parte emocional y psicológica, sino en su parte académica durante más de año y medio sin estudiar.
Agregó que ante todo este panorama su familia se reunió y cada quien aportó una suma de dinero en mayo de 2016 para poder matricular a su hijo para suplir el faltante del ciclo escolar, pues ningún Colegio lo recibía ya que los de calendario A entraban a vacaciones y calendario B las matriculas eran en agosto (…) sin embargo el único plantel que le abrió las puertas sin ningún compromiso fue el Colegio Santiago Mayor, donde el rector y docentes comprendieron la situación y decidieron “ayudarnos los 5 meses República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación que restaban para terminar el año 2016 y lo trataron de nivelar al grado sexto”3.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de los diferentes Distritos Judiciales del País así como los funcionarios.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no
es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los 3 F.173 c. 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.
6.2. Asunto concreto. Se examina en esta oportunidad la queja de la ciudadana Olga Patricia Medina Gómez formulada contra el doctor Fredy Edison Morante Pérez, en su condición de Juez 57 Civil Municipal de Bogotá; en el cual inicialmente la denunciante reprochó la decisión del funcionario emitida el 19 de agosto de 2015 , mediante la cual se abstuvo de sancionar al Secretario de Educación Distrital de Bogotá en trámite de incidente de desacato; en una acción constitucional en la cual se había tutelado, el 16 de marzo de 2009, los derechos a la salud, vida y educación al menor hijo de la quejosa, ÁLVARO ENRIQUE VÉLEZ MEDINA; en relación a garantizar una educación personalizada, con una capacidad mínima de estudiante dadas las condiciones de salud del menor. 6.3. De la apelación. Tal como viene de relacionarse en el numeral 5.1 de esta decisión los temas objeto de debate propuestos por la apelante se dirigen a censurar i). la irregular decisión del Juez 57 Civil Municipal de Bogotá del 19 de agosto de 2015 la cual, el 4 de noviembre de 2015, fue dejada sin efecto ni valor en segunda instancia (mediante acción de tutela contra providencia) por República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ii).
y la mora en el despacho del asunto, la cual en sentir de la quejosa se materializó por más de dos años. i). Previo a descender a los tópicos relacionados en el primer tema de debate propuesto por la recurrente, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones conceptuales de cara al principio de autonomía funcional para luego de ello pronunciarse frente al asunto objeto de decisión. En ese propósito esta Corporación debe recordar que desde antaño se ha determinado de cara al citado principio contenido en el artículo 5º de la Ley 270 de 19964 que “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”5. 4 Ley 270 de 1996 “Artículo 5º. Autonomía e Independencia de la Rama Judicial. la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” 5 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, decisión del 11 de mayo de 2000, aprobada según
acta No.26 (Rad. No. 1209-A) República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.
Efectivamente, en esa perspectiva, desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Acorde a la anterior línea jurisprudencial, se impone colegir que sólo son susceptibles de investigación disciplinaria, en términos de la Corte Constitucional, las decisiones de los funcionarios que de manera grosera,
burda, arbitraria y deliberada imponen su voluntad sobre el ordenamiento jurídico. Cabe agregar que en tal sentido la alta Corporación precisó: República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación “La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”6.
Bajo el anterior precedente, descendiendo a la temática propuesta por la quejosa, la Sala desde ya encuentra que, si bien, como lo advirtió la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión emitida el 4 de
noviembre de 2015 el Juez investigado pudo incurrir en un defecto fáctico al sólo dar pleno crédito a la accionada para emitir su decisión en la cual se abstuvo de sancionar a ésta; no es menos cierto que el presunto error se dirigió a aprobar en su momento la solución del asunto debatido por la accionante, en cuanto a la inscripción del menor hijo de la quejosa “por parte de la Secretaria Distrital de Educación a Álvaro Enrique Vélez Medina en el IED General Santander y por convenio en el Aula Virtual del Hospital Fundación Cardio Infantil”; lo cual en sentir del Juez, se reitera, colmó lo dispuesto en la orden de tutela. Otra cosa es que la madre del menor 6 Corte Constitucional, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia Rama Judicial
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(quejosa) haya reclamado que tal solución al conflicto no reunía las condiciones de salud exigidas para su hijo, y en cuanto al Aula Virtual la misma estaba condicionada para personas hospitalizadas e incapacitadas lo cual no era el caso de su hijo. De allí que para la Sala, la solución al tema de debate no constituyó per se una decisión arbitraria o deliberada del funcionario denunciado; pues en esencia
constituyó una fórmula de decisión la cual no fue de recibo por la accionante. Bajo tales presupuestos la Sala dispondrá la terminación del procedimiento y archivo de las diligencias a favor del investigado en cuanto a ese tópico. ii). Frente al segundo tema propuesto por la quejosa, dirigido a censurar la demora en la solución del asunto; la Sala parte del hecho cierto que el fallo de tutela se emitió el 16 de marzo de 2009 y sólo hasta el 17 de febrero de 2015 extrañamente la quejosa censuró el incumplimiento del fallo, sin que haya manifestado en sus diferentes escritos cuál era el cumplimiento al mandato constitucional, durante los casi 6 años transcurridos, tal como se evidencia en la decisión censurada visible a folios 16 a 22 del cuaderno anexo 3. Precisado lo anterior, la Sala parte del juicioso análisis que sobre este tópico – la mora-, efectuó el Seccional de instancia quien acorde a los elementos de prueba incorporados a la actuación determinó que “si bien el incidente de desacato no se tramitó de una manera más ágil [ello] se debió en primer lugar a la demora de las partes en presentar sus respuestas y en segundo lugar a la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación carga laboral con la que contaba ese despacho para la época de los hechos, toda vez que si revisamos las estadísticas que fueron remitidas por el Juzgado 57 Civil Municipal y obra en el expediente, se observa que para el primer trimestre del año 2015, contaba con 2.418 procesos, sin embargo el despacho emitió 1.814 autos interlocutorios y 67 sentencias. Para el mes de abril de 2015, contaba con 1.400 procesos y emitió 738 autos interlocutorios y 27 sentencias. Lo que significa, que para la época de los hechos ese despacho tenía una excesiva carga laboral que le impidió darle trámite al incidente de desacato con más agilidad”. (fs.154-155 c. 1ra instancia).
En esa perspectiva una aspecto de enorme connotación el cual subyace dentro la presente actuación, es que si bien como lo advierte la quejosa, en el presente asunto ha trascurrido casi dos años, no se puede olvidar que interpuesto el incidente de desacato el 17 de febrero de 2015 el Juez investigado emitió decisión el 19 de agosto de 2015, es decir dentro de los seis meses siguientes, plazo que se considera razonable bajo semejante carga laboral que viene de relacionarse. Ahora, si lo que pretende la quejosa es computar todo el tiempo al Juez investigado; ello deviene en un claro acto de deslealtad procesal; pues la misma apelante es consciente que el asunto ha tenido enorme actividad procesal en el cual debió interponer acción de tutela tendiente a revocar la
decisión de la cual se duele y donde la entidad incidentada debía dar cumplimiento a las órdenes que el 4 de noviembre de 2015 emitió la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al revocar la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma Terminación decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá que había confirmado la decisión emitida el 19 de agosto de 2015 por el Juez investigado; órdenes que vale decir no fueron de fácil recaudo. (fs.32-39 c.anexo 3).
A este respecto se hace imperioso señalar que en un régimen sancionatorio, la imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación cierta y concreta acerca de la responsabilidad frente al comportamiento disciplinarioaspecto objetivo-desarrollado a título de dolo o culpa por parte del funcionario -aspecto subjetivopor cuanto bajo el presupuesto previsto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, de allí que no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al funcionario exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada.
Bajo la anterior premisa, contrariamente a lo señalado por la quejosa, el juicio disciplinario no puede reducirse a valorar el componente objetivo de la conducta, pues al generar dicho reproche a un comportamiento que tiene como sanción - consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la inhabilidad sobrevinientese hace necesario en forma cuidadosa, indagar en los elementos que integran el dolo o la culpa, en los factores intelectivos, cognosci
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