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CSDJ - F11001110200020160104601ADJUNTA20200310094041-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160104601ADJUNTA20200310094041-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201601046 01 Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha

I. OBJETO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por la quejosa Fanny Yaneth Urrego, contra el proveído de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá1, decretó la terminación y archivo de la investigación seguida contra la doctora CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA, Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito Bogotá. HECHOS La presente actuación tuvo como origen la queja formulada por la señora Fanny Yaneth Urrego contra la doctora CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA, Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito Bogotá, porque a su juicio, pudo comprometer su ética profesional, en la instrucción y conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario, distinguido con el radicado No. 2004-138. 1 Magistrados Martin Leonardo Suarez Varon (ponente) y Antonio Suarez Niño.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puntualmente, concreto su disenso al señalar que dicha operadora judicial no tuvo en cuenta la liquidación del crédito presentada el 19 de febrero de 2015 por la parte demandada, elaborando y aprobando otra sin tener en cuenta la prueba solicitada por la parte pasiva.

III. CALIDAD DE LA FUNCIONARIA La calidad de sujeto disciplinable de la doctora CAMILA ANDREA CALDERÓN FONSECA, se encuentra acreditada con la Resolución No. 716 de 7 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual se resolvió designar en provisionalidad a dicha funcionaria judicial en su condición de Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito

Bogotá2. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en el escrito de queja, mediante auto de 17 de junio de 2016, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls 9 y s.s.), notificado personalmente a la funcionaria. Etapa dentro de la cual se avocaron las siguientes pruebas: - Versión libre de la disciplinable: la doctora Calderón Fonseca, en escrito radicado en la Seccional de origen el 19 de julio de 2016 solicitó el archivo de las actuaciones, al argumentar que solo hasta el 13 de abril de 2015 avocó el conocimiento del proceso objeto de censura por parte de la quejosa; asimismo aseguró que realizó el control de legalidad previsto en el artículo 523 del C.P.C., y ordenó 2 Folio 19 del C.P. 2

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualizar el avaluó del inmueble cautelado, rechazó la objeción presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutada a la liquidación del crédito, debido a que el memorialista omitió allegar una liquidación alterna y modificó la presentada por la parte actora, advirtiendo que la liquidación es una etapa en la que simplemente se verifica la medida cuantitativa de la deuda, con estricto apego a las reglas trazadas en el mandamiento ejecutivo y en la sentencia.

Agregó que para ello, utilizó el sistema de liquidaciones civiles suministrado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, e imputó los abonos de la forma señalada en el informativo anexo para aprobar la liquidación del crédito hasta el 4 de marzo de

2015. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por la parte ejecutada, el primero resuelto el auto del 25 de mayo de 2015, en el que se expusieron las razones de derecho por las que no se aprobó la liquidación allegada por ese itinerante procesal, y la decisión de Segundo Grado de fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual se confirmó aquel proveído.

Frente al disenso de la quejosa en torno a que no dio trámite a su liquidación, sostuvo que es falsa, pues en proveídos de fecha 13 de abril y 25 de mayo de 2015 se le expresaron las razones en derecho por las que no se aprobó la liquidación del crédito allegada por la parte

demandada, y con respecto a que no se imputaron los abonos que realizó el extremo ejecutado, también es falso puesto que se aplicaron los que la parte actora eludió en el histórico de pagos. - Oficio DESAJ16-TH-2113 de fecha 6 de julio de 2016, proveniente de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva 3

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, mediante el cual se allegó al plenario copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y la última dirección registrada de la doctora Camila Andrea Calderón Fonseca, en calidad de Juez 4 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien actualmente se desempeña en el cargo de Juez 4 Ejecución de Sentencias de Bogotá desde el 1 de diciembre de 20153. - Informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo mixto No. 2004-138, instaurado por la Cooperativa Medica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva contra Rafael López Díaz y Fanny Yaneth Urrego Betancourt4. - Copia de las principales piezas procesales del proceso ejecutivo mixto

No. 2004-138. AUTO APELADO Mediante proveído de fecha 27 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá decidió terminar la indagación preliminar adelantada

contra la doctora Camila Andrea Calderón Fonseca, en su condición de Juez 4° de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, al concluir del plexo probatorio que dicha funcionaria no incurrió en ninguna actuación irregular, en la dirección efectuada al proceso ejecutivo que por reparto le fue asignado bajo el radicado No. 2004-138. 3 Folio 18 y s.s. del C.P. 4 Folio 41 del C.P. 4

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En primer lugar, resaltó el a quo que de la liquidación del crédito que fuera presentada en el aludido proceso se ordenó correr traslado por el término de 3 días a la parte demandada, quien formuló la correspondiente objeción dentro del plazo legal.

De tal forma, en decisión del 13 de abril de 2015 la doctora Camila Andrea Calderón Fonseca – Juez 4 de Ejecución Civil del Circuito, rechazó la objeción presentada por el apoderado de la parte ejecutada a la liquidación del crédito allegado por el extremo actor, debido a que el libelista dispuso adjuntar una liquidación alternativa de conformidad con lo ordenado en el numeral 2 del artículo 521 del C.P.C. Igualmente señaló que en la misma decisión se modificó la liquidación del crédito presentado por la parte activa, tras considerar que no liquido los intereses moratorios desde la exigibilidad de cada una de las cuotas vencidas y no pagadas, calculándolos desde el 15 de junio de 2001, contrariando así lo dispuesto en el mandamiento de pago; a su vez, por no

computar los intereses moratorios del capital acelerado desde un día después de la presentación de la demanda como se ordenó en el mandamiento de pago, liquidándolos desde el 1 de marzo de 2004 equivocadamente. Otra razón por la que modificó la liquidación del crédito, se debió a que el demandante no imputó los abonos que había aludido en el histórico de pagos visible a folio 217, el cual fue prueba tenida en cuenta para la sentencia proferida el 11 de mayo de 2009, misma circunstancia que fue dispuesta en autos de 14 de septiembre de 2009, 12 de febrero de 2010 y 15 de octubre de 2014. 5

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto, la Primera Instancia consideró de vital importancia que la liquidación es un acto en el que se verifica el valor actual del crédito, mismo que debe ser ajustado a las reglas establecidas en el mandamiento de pago, así como en la sentencia.

Por consiguiente, y dado que la inconformidad de la quejosa se torna en la decisión adoptada el 13 de abril de 2015, no tiene relevancia disciplinaria esa situación, ya que ello implicaría que esa Instancia tuviera injerencia en su fuero jurisdiccional, lo que no le está permitido, por cuanto conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en el trámite de un proceso, es del resorte exclusivo de su superior funcional, a través de los recursos y/o nulidades previstos por el Legislador para garantizar los

derechos de defensa y debido proceso. Además iteró que dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 26 de octubre de 2015. En conclusión, al no encontrar mérito para continuar con el trámite de la indagación preliminar seguida contra la funcionaria denunciada, en aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretó la terminación y archivo del presente investigativo, en armonía con el artículo 210 ibídem.

II. DE LA APELACIÓN La quejosa Fanny Yaneth Urrego Betancourt inconforme con la decisión en precedencia, interpuso el recurso de alzada, centrando sus argumentos en los siguientes términos “la queja en referencia no se centra únicamente, en la forma que fue modificada y aprobada la liquidación, sino en que fue aprobada la liquidación sin tener en cuenta, que el juzgado de conocimiento,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o sea el 26 Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 15 de octubre de 2014, revocó la decisión de aprobar la liquidación del crédito, por no dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, en lo concerniente a aportar el histórico del crédito en donde aparezcan los abonos realizados a la obligación, de acuerdo a los proveídos de 14 de septiembre de 2009 y 19 de abril de 2010, vistos en el cuaderno principal, la orden de que antes de aprobar dicha liquidación, el ejecutándote deberá dar estricto cumplimiento a

las decisiones allí reseñadas, o sea, no puede haber aprobación del crédito hasta que no se haya presentado el histórico de pagos. Orden que no fue acatada por el Juzgado 4 de Ejecución Civil del Circuito, modificando y aprobando, la liquidación del crédito sin dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado de conocimiento”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 7

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 8

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Del Caso concreto. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - en Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria, decidió respecto a la queja presentada por la señora Fanny Yaneth Urrego Bethancourth contra la doctora Camila Andrea Calderón, Juez 4° de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, terminar y archivar la indagación preliminar adelantada, de conformidad a lo establecido en el articulo 73 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el articulo 210 ibidem, para lo cual examinó la potencial conducta disciplinaria acusada según los

documentos aportados por la quejosa y recaudados a lo largo del investigativo. Insatisfecha la quejosa Urrego Bethancourth, interpuso y sustento el recurso de apelación; reclamando se prosiga la investigación conducente al caso de marras, dado que la funcionaria denunciada hizo caso omiso al auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se revocó la decisión de aprobar la liquidación del crédito, al interior del juicio ejecutivo No. 2004-138, por no dar 9

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, en lo concerniente a aportar el histórico del crédito en donde aparezcan los abonos realizados a la obligación, de acuerdo a los proveídos de 14 septiembre de 2009 y 19 de abril de 2010.

Una vez examinados los documentos allegados a la actuación, en armonía con la norma invocada por el a quo artículo 73 de la Ley 734 de 2002 que dice literalmente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”.

Sabe la Judicatura que dicha herramienta legal, diseñada por el legislador en su libertad de configuración, exigió la materialización de cualquiera de los siguientes eventos:

1. Que el hecho atribuido no existió,

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

3. Que el investigado no la cometió,

4. Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en este asunto, se puede inferir jurídicamente que los Magistrados hacen uso adecuado del artículo trascrito, con las exigencias formales y sustanciales establecidas para terminar y archivar la presente investigación.

Basta con observar la actuación para entender que se han materializado las exigencias de que trata la norma que aplicó correctamente el a quo. El ordenamiento normativo que se establece dentro de una sociedad jurídica y políticamente organizada tiene como uno de los pilares fundamentales a la Administración de Justicia; y ésta debe garantizar, entre otros, los principios de imparcialidad, independencia, autonomía, probidad, para que las decisiones que adopte no solo estén respaldadas de legitimidad y gocen de confianza entre quienes acuden a poner a su disposición la decisión de sus controversias jurídicas, sino también para hacer efectivos los propósitos de guiar la acción del Estado y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho, y lograr la convivencia pacífica entre los colombianos (Preámbulo,

Ley 270 de 1996). Así las cosas, y de conformidad con el infolio arrimado al plenario se tienen las siguientes actuaciones procesales dentro del ejecutivo distinguido con el radicado No. 2004-138. - El expediente de marras, promovido por la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA contra Rafael López Díaz y Fanny Yaneth Urrego Betancourth. correspondió por reparto al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. - Mediante providencia del 11 de junio de 2004 se libró mandamiento de pago. 11

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - En auto del 11 de mayo de 2009 se profirió decisión de fondo en la que se declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada y se ordenó la venta pública del bien agravado con hipoteca, además de practicar las liquidaciones del crédito y costas, encontrándose aprobadas. - Por auto de fecha 14 de septiembre de 2009 se admitió la cesión de derechos del crédito que la entidad demandante efectuó a favor de Olga Lucia Velasco y Angel Arturo López Pantoja. - En proveído del 13 de abril de 2015, la doctora Camila Andrea Calderón Fonseca, Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá asumió el conocimiento de aquel asunto, quien efectuó el control de legalidad previsto en el articulo 523 del C.P.C., en armonía con el articulo 25 de la Ley 1285 de 2009 expresando las

razones por las que no se aprobó la liquidación del crédito allegada por la parte demandada y modificó la presentada por la parte actora. - Decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidió de apelación por la parte ejecutada, el primero de ellos fue resuelto en auto de 25 de mayo de 2015, manteniéndose incólume aquella decisión y por consiguiente, se concedió la alzada en el efecto diferido. - Proveído que fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 26 de octubre de 2015 emitido por la Magistrada Myriam Lizarazo Bitar. - En cuanto a la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 1405329, por auto de fecha 15 de junio de 2016 se fijo fecha para remate a realizarse el día 19 de julio de 2016, el cual fue adjudicado a los cesionarios, siendo este el estado actual del proceso. 12

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es de advertir y con esto se adelanta el sentido del fallo, que de las actuaciones impartidas por parte de la doctora Camila Andrea Calderon Fonseca, Juez 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al interior del pleito ejecutivo distinguido con el radicado No. 2004-138, no se encuentran en oposición a la función constitucional que de su cargo se exigen, como para calificar su decisión de fecha 13 de abril de 2015 de grotesca y

arbitraria; tal planteamiento se emitió con apoyo en el razonado alcance que otorgó a las pruebas incorporadas en el expediente, ciñéndose al rito procesal impuesto por la Ley, como también de los deberes que cimentan su actuar, artículos 228, 230, y 250 de la Constitución Política, por consiguiente, encuentra amparo en los principios de la autonomía e independencia funcional, lo que excluye la posibilidad de adelantar causa disciplinaria contra la aludida funcionaria. Recuérdese que a folios 27 y 29 del encuadernamiento obran los recursos de reposición y apelación interpuestos por el apoderado de la quejosa al interior del pleito civil bajo estudio, en los cuales ponen a conocimiento de la mentada funcionaria de las inconformidades génesis de este proceso, situaciones que fueron ampliamente debatidas en aquel juicio, y de las cuales el Superior Jerárquico de la disciplinable ya se pronuncio. Esto también demuestra como los asuntos que hoy analiza la Sala también son irrelevantes desde el punto de vista disciplinario y han sido debidamente explicados por la inculpada, pues contrario a lo señalado por la querellante, el proceso civil adelantado en su contra fue conducido con el respeto pleno a todas las garantías constitucionales y legales. De esta manera, el derecho disciplinario no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los diferentes procesos 13

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judiciales, cuando al interior de éstos, las oportunidades para interponer los recursos están consignadas en la Ley, además no puede ser considerada esta Instancia Jurisdiccional como una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario, que permita controvertir los actos administrativos o judiciales resueltos en contra de los intereses de la quejosa.

Por todo lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza:

“… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA.

Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: 14

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo

demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. 15

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución5, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la

independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus 5 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 16

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna

duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los

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