CSDJ - F11001110200020160106401ADJUNTA20191112165010-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160106401ADJUNTA20191112165010-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601064 01 (16749-37) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 28 de febrero de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de 1 Magistrada Ponente ELKA VENEGAS , en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN
EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó investigar al
abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, quien fungió como apoderado de los señores Cesar Augusto Ramírez Acosta y José Alexander Campos Cardozo al interior del proceso penal No. 110016000015201010869, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por haber abandonado la gestión encomendada. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía 13.495.448 y es portador de la tarjeta profesional
126225. Vigente (Folio 8 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 8 de junio de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 13 c.o. 1ra instancia) 4.- El 7 de julio de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual compareció el disciplinado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del disciplinado: Manifestó que le causa extrañeza la compulsa, pero debido a la antigüedad del caso y a la poca información que tiene, solo recuerda que recibió poder de unos jóvenes en el año 2011 o 2012, les cobró unos honorarios, le entregaron en una cafetería $1.000.000 y nunca volvió a saber de ellos, sin embargo intentó “con las uñas” continuar con el asunto, presentó en algún momento al proceso presentando un memorial solicitando una nulidad, pero los
muchachos se desaparecieron y no cumplieron con el pacto de honorarios, asistió algunas diligencias y solicitó la suspensión de la audiencia al no tener comunicación con sus clientes. Procedió a leer un memorial donde al parecer renunció al proceso el 18 de junio de 2014, pero no aparece radicada en el centro de servicios. Indicó que cuando se le realizó la compulsa de copias en octubre de 2015, la juez realizó un recuento de los hechos y de memoriales donde solicitaba la suspensión de las diligencias. La Magistrada le preguntó al disciplinado porque no hay en el expediente ningún memorial donde solicitara suspensión de la audiencia o renuncie al proceso, pues fue citado para la audiencia del 23 de mayo de 2015 y existía constancia de la inasistencia del inculpado para la audiencia de esa fecha, momento en el cual solicitó la Juez de Conocimiento se nombrara un defensor público, a lo cual contestó al disciplinado que no recuerda bien y solicitó se remitiera copia del proceso íntegro. 4.2.- El Magistrado decretó algunas pruebas y suspendió la audiencia. (Folios 28 c.o. y cd 1ra instancia) 5.- El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, remitió en calidad de préstamo copia íntegra del proceso penal CUI 110016000015201010869, seguido contra Cesar Augusto Ramírez Acosta y José Alexander Campo Acosta. (Folio 31 y anexo 1) 6.- El 28 de agosto de 2018, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el
disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la conducta: El Director del proceso una vez realizó un recuento de las pruebas, en especial de lo acontecido en las copias allegadas en la compulsa de copias efectuadas por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Bogotá, del proceso penal No. 110016000015201010869, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, las cuales también fueron allegadas por el Centro de Servicios judiciales, formuló cargos al investigado, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto el disciplinado dejó de hacer las actuaciones propias del encargo, asumió poder el 1 de febrero del año 2011 y asistió a la audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2012, en la que impuso recurso de apelación contra la negativa de unas pruebas, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior de Bogotá y el inculpado abandonó el proceso, inasistió a todas las audiencias programadas, encontrándose que presentó memorial el 31 de agosto de 2015 solicitando aplazamiento a la audiencia de juicio oral, finalmente el trámite continuó el 4 de septiembre de 2015 con un defensor público. 7.- Luego de dos suspensiones para adelantar la diligencia por solicitud
del disciplinado, el 13 de diciembre de 2018, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado a quien se le dio traslado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: 7.1.- Alegatos de conclusión: El investigado en sus argumentos defensivos señaló que ha ejercido la profesión de abogado con buen crédito durante 15 años sin haber tenido sanción alguna, refiriendo que en el caso concreto presentó renuncia de manera tácita al cargo de defensor para el cual fue contratado, por haberse incumplido el pacto de honorarios desde el principio por parte de sus clientes, razón por la que le asistía motivo para abandonar el encargo por el no pago de dichos emolumentos de los cuales dependen los cuatro integrantes de su familia, indicando que en el presente asunto se están enfrentando dos derechos fundamentales el debido proceso y el trabajo del abogado debiendo armonizarse la garantía de uno sin menoscabar o restringir el otro. Señaló que la relación contractual con sus clientes la ejerció oportunamente hasta la audiencia preparatoria y los ciudadanos dejan abandonada su propia causa, dejando de colaborar en el desarrollo del proceso penal, en el expediente se evidencia un memorial en el que solicitó la suspensión de la audiencia y donde reclamó el no pago de sus honorarios, además posteriormente la defensa fue asumida por el defensor público, sin que se haya violado ningún derecho fundamental a los procesados, además de que la sentencia fue absolutoria. Señaló que la Ley no lo obliga a ejercer de manera gratuita sus servicios profesionales, realizó un pacto de honorarios que no se
cumplió, por tanto existió una renuncia tácita, hay ausencia de antijuridicidad y además se configuran las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 22 numerales 2 y 6 de la Ley 1123 de 2007, tras considerar que el pago de sus honorarios se desprende del mínimo vital y por incurrir en un error invencible al creer que el incumplimiento de honorarios generaría la renuncia tácita de sus asuntos profesionales. (Folio 75 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como
sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN.
Señaló el Seccional de Instancia frente a la conducta del abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, que resultaba evidente la incursión de la falta endilgada, por cuanto de las copias del proceso tramitado ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, No. 110016000015201010869 era claro que el profesional del derecho asumió la representación el 1 de febrero de 2012, el 13 de febrero del mismo año compareció a la audiencia preparatoria, presentó recurso de apelación frente a la negativa de unas pruebas y no volvió a comparecer al mismo hasta el 31 de agosto
de 2015 cuando allegó un memorial solicitando el aplazamiento de la diligencia, tras no haber podido localizar a sus clientes, finalmente el trámite continuó el 4 de septiembre de 2015 con la asistencia de defensor público, quedando demostrada la falta de diligencia del abogado inculpado, al dejar de adelantar las gestiones propias de la gestión encomendada. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y el hecho de que el abogado Barón Sepúlveda no cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 76 a 97 c.o) DE LA APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación el 14 de marzo de 2019, habiéndose notificado personalmente el 12 de marzo del mismo año siendo la última notificación por Edicto el 18 del mismo mes y año. Deprecó la prescripción de la conducta endilgada, manifestando que el abandono de sus deberes profesionales ocurrió desde el 18 de febrero de 2014, razón por la cual se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido cinco años desde dicha data. Como segundo elemento manifestó que existía una justificación en su actuar con lo cual no habría antijuridicidad en su conducta, la cual sustenta en el no pago de sus honorarios, por lo tanto para que exista
falta disciplinaria debe haber abandono del proceso sin justificación alguna lo cual no ocurre en el presente asunto. Finalmente manifestó que en la dosificación de la sanción existió vulneración a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la sanción, considerando que si se analiza el hecho de que no existió daño a sus clientes quienes finalmente obtuvieron sentencia absolutoria y además lleva 17 años ejerciendo la profesión sin ninguna investigación disciplinaria se le debe reducir la sanción. (Folios 107 a 112 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 15 de mayo de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios No. 621482, donde se observa que el abogado investigado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA no registra sanciones. (Folio 14 c.o. 2ra instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 15 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía 13.495.448 y es portador de la tarjeta profesional
126225. Vigente (Folio 8 c.o)
3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó investigar al abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, quien fungió como apoderado de los señores Cesar Augusto Ramírez Acosta y José Alexander Campos Cardozo al interior del proceso penal No. 110016000015201010869, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por haber abandonado la gestión encomendada. (Folios 1 a 5 c.o) 4.- De la Prescripción: El disciplinado como primera medida deprecó la prescripción de la conducta endilgada, manifestando que el abandono de sus deberes profesionales ocurrió desde el 18 de febrero de 2014, razón por la cual se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al haber transcurrido cinco años desde dicha data. Al revisar las copias del proceso penal adelantado en el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento de Bogotá, contra los señores Cesar Augusto Ramírez Acosta y José Alexander Campos Cardozo al interior del proceso penal No. 110016000015201010869, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se observa lo siguiente: Se tiene que una vez recibido el poder por el disciplinado en febrero de 2011 y el inculpado en varias ocasiones solicitó la suspensión de la audienica preparatoria, el 27 de abril de 2012, se realizó la Audiencia
preparatoria en la cual fue negada una prueba solicitada por la defensa, decisión contra la cual el abogado inculpado presentó recurso de apelación, subiendo al Tribunal quien citó al abogado el 13 de diciembre de 2013 para llevar a cabo la audiencia de lectura de la providencia, a la cual no compareció como tampoco lo hizo el 13 de febrero de 2014, fecha en la que finalmente se evacuó la referida vista de lo decidido en primera instancia (Folios 83 a 91 y anexo) Posteriormente el Juzgado citó al disciplinado a varias audiencias durante el año 2015 y 26 de mayo de 2015 sin lograr su comparecía ni justificar su conducta omisiva hasta el 31 de agosto de 2015 que solicitó la suspensión de la misma por cuanto no había podido localizar a sus clientes (Folio 120 anexo), finalmente se continuó con el trámite el 4 de septiembre de 2015 con un defensor de oficio. De tal forma, es claro y evidente que el profesional del derecho fue el defensor contractual de los señores Cesar Augusto Ramírez Acosta y José Alexander Campos Cardozo hasta que fue nombrado un defensor público para sus clientes el 4 de septiembre de 2015, y desde esa data a la fecha no han trascurrido los cinco años de los que habla el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, además actuó en calidad de los mismos al momento de presentar el memorial el 31 de agosto de 2015 cuando solicitó aplazamiento. Siendo así esta Sala despachará desfavorablemente, la solicitud de prescripción deprecada por el disciplinado, al no haberse configurado
dicho fenómeno jurídico. 5.- De la Apelación: El disciplinado, presentó recurso de apelación el 14 de marzo de 2019, se notificó personalmente el 12 de marzo del 2019 y siendo la última notificación por Edicto el 18 del mismo mes y año, razón por la cual fue en términos. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Como segundo elemento manifestó el apelante que existía una justificación en su actuar con lo cual no habría antijuridicidad en su conducta, la cual sustenta en el no pago de sus honorarios, por lo tanto para que exista falta disciplinaria debe haber abandono del proceso sin justificación alguna lo cual no ocurre en el presente asunto. Argumento este que bajo ningún punto de vista puede considerarse como un eximente de responsabilidad, por cuanto el profesional del derecho si no quería o no estaba interesado en seguir con el asunto encomendado, debió renunciar al poder y adelantar la gestiones judiciales de cobro si así lo consideraba, pero los abogados al asumir un encargo profesional, tienen la responsabilidad del caso hasta tanto no renuncien, sean relevados, como ocurrió en el presente caso donde la Juez debió oficiar a la Defensoría Pública para que nombraran a un
defensor de oficio, o se termine el encargo encomendado; pero mientras ello ocurre deben representar a sus clientes, lo cual claramente no ocurrió en este caso, pues desde la audiencia preparatoria del 2012 hasta agosto de 2015 cuando allegó un memorial solicitando aplazamiento de la audiencia el inculpado no realizó ninguna gestión. De tal forma, aquí no concurre ninguna causal de exclusión de responsabilidad y contrario sensu, si hay antijuridicidad, pues el disciplinado abandonó la gestión encomendada sin justificación alguna, pues el no pago de honorarios en momento alguno da por terminada de forma tácita la relación contractual como lo quiere haber ver el profesional del derecho investigado. Por tanto, para la Sala la conducta disciplinaria endilgada al abogado si reúne los tres elementos del tipo disciplinario, pues de forma injustificada abandonó el proceso penal encomendado desde el año 2012 hasta agosto de 2015 cuando solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio oral y posteriormente para el mes de septiembre fue relevado y le fue nombrado a los acusados un defensor de oficio. De tal forma, los argumentos defensivos del disciplinado en su recurso de apelación no alcanzan a desdibujar los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, es decir la tipicidad antijuridicidad y culpabilidad, razón por la cual se deberá confirmar la responsabilidad del disciplinado. Finalmente manifestó que en la dosificación de la sanción existió vulneración a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la sanción, considerando que si se analiza el hecho de que no existió daño a sus clientes quienes
finalmente obtuvieron sentencia absolutoria y además lleva 17 años ejerciendo la profesión sin ninguna investigación disciplinaria se le debe reducir la sanción. Frente a este punto, se debe tener presente tal como lo manifestó el apelante que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, siendo esta la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2011, dicha Ley consagra el artículo 40 del Código
Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, quien fue hallado incurso en una conducta de carácter culposo, quien además no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como lo manifestó y no causó perjuicio a sus clientes a quienes finalmente se les nombró un defensor público y obtuvieron sentencia absolutoria, pese a no haber vuelto a comparecer al asunto que se adelantaba en su contra, resulta imperativo reducir la sanción a CENSURA, la cual cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, y teniendo en cuenta los principios de la sanción disciplinaria. Asimismo, la sanción de CENSURA cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una
idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De tal forma se accederá a lo solicitado en el recurso de apelación frente a este punto y se dejará como sanción definitiva la CENSURA, la cual se considera ajustada a los principios y criterios de graduación consagrados en la Ley. Habiendo desatado los elementos de apelación presentados por el apoderado del disciplinado esta Colegiatura REVOCARÁ PARCIALMENTE, la decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria y reducir la sanción a CENSURA. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- No acceder a la solicitud de prescripción solicitada por el disciplinado SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE, la decisión proferida el 28 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor PEDRO ALBERTO BARÓN
SEPÚLVEDA de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para en su lugar: CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria y REDUCIR la sanción a CENSURA SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601064 01
Referencia: Abogado en apelación de sentencia Aprobado Según Acta No. 083 del 6 de noviembre de 2019
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con salvamento de voto parcial, en el asunto de la referencia, por cuanto a mi juicio, se debió confirmar la sanción de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) meses, impuesta al abogado PEDRO ALBERTO BARÓN SEPÚLVEDA, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 –criterios generales de graduación de sanciónen el sub judice se estableció que la conducta objeto de reproche consistió en la falta contra la debida diligencia profesional, por no atender con celosas diligencia el encargo confiado por su mandante, teniendo el despacho que nombrar defensor público para poder continuar con el trámite. La sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, debió mantenerse por esta Superioridad y no atenuarla a censura, como lo hizo la Sala mayoritaria, por el simple hecho de no
contar con antecedentes disciplinarios, no siendo dicha circunstancia criterio de atenuación según el artículo 45 literal b) de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, puesto que la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, guarda concordancia con la falta imputada (artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007), además de ser razonada, necesaria y proporcionada, de conformidad a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem. Así las cosas, la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia y que debió ser confirmada por esta instancia superior, cumplía con el principio de proporcionalidad en la medida que corresponde a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, pues dejo a la expectativa a su mandante de la realización de la gestión. Igualmente, con dicha sanción se daba cumplimiento al principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación de la misma, sanción que en el caso concreto se encuentra justificada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la pru
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