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CSDJ - F11001110200020160109801ADJUNTA20170420174609-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160109801ADJUNTA20170420174609-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201601098 01 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor Tulio Alejandro Fajardo Acuña, defensor de confianza de la investigada, contra la decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 17 de agosto de 2016, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARÍA NATALIA GODOY BARRERO.

SITUACIÓN FÁCTICA

COMPULSA.

Mediante auto del 05 de noviembre de 2015, el Juez Treinta y Uno Penal Municipal con función de Conocimiento, dispuso compulsar copias contra la doctora MARÍA NATALIA GODOY BARRERO, lo cual se formalizó a través del oficio No. 1448 del 15 de diciembre de 2015, para que se investigue la conducta de la profesional del derecho quien se posesionó como defensora de confianza de RONALD ESTERLING BARRAGAN GOMEZ, procesado por el delito de

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201601098 01

Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio lesiones personales dolosas dentro del proceso penal radicado CUI 110016000023201406839 y no compareció a la audiencia de formulación de acusación en tres oportunidades CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE El 2 de mayo de 2016, la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el certificado No. 1831691 en el cual se acredita la calidad de abogado de la doctora MARÍA NATALIA GODOY BARRERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.1014201130 y es portadora de la tarjeta profesional No.204.266. En certificado No. 318241 expedido el 20 de mayo de 20162, la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que dicha profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias en su contra. ACTUACIONES PROCESALES Con auto del 06 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor dispuso abrir proceso disciplinario contra la abogada MARÍA NATALIA GODOY BARRERO fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de junio de 20163. . El 7 de junio de 2016 no compareció la disciplinada por lo que mediante auto de la misma fecha se dispuso conceder tres días para que la abogada justifique su inasistencia, de no hacerlo dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se convocó para la audiencia de

pruebas y calificación jurídica de la actuación el 17 de agosto de 2016. El 17 de agosto de 2016 se instala la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de la disciplinable doctor TULIO ALEJANDRO FAJARDO ACUÑA y la Delegada del Ministerio Público VIANNEY EULALIA ROLDÁN ROJAS, el defensor solicita 1 Folio 56 C.O. 2 Folio 63 C.O: 3 Folio 57 C.O.

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio como pruebas los testimonios de RONALD ESTERLING BARRAGAN GOMEZ, representado de su poderdante en ese proceso penal, del señor DANIEL CAMILO BEJARANO TOQUICA, víctima en el mismo asunto y también solicita que se requiera la totalidad del expediente penal, solicitud probatoria que es negada por el Despacho, ante lo cual la defensa interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación, el Magistrado no repone la decisión y previa sustentación del recurrente, concede la apelación en el efecto suspensivo respecto del testimonio de RONALD ESTERLING BARRAGÁN GÓMEZ y de la solicitud del expediente penal, disponiendo la remisión del expediente a esta instancia.

DE LA DECISIÓN APELADA

En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 17 de agosto de 2016, el defensor solicitó los testimonios de RONALD ESTERLING BARRAGAN GOMEZ, representado de su poderdante en el proceso penal que originó la compulsa de copias contra la investigada, a fin de que comparezca al proceso disciplinario y manifieste los hechos, circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue contratada su prohijada, para qué audiencia, si se estipuló algún tipo de honorarios y todo lo relacionado con el caso y también se cite a la víctima del proceso penal DANIEL CAMILO BEJARANO TOQUICA cuya conducencia y pertinencia fundamenta es la de verificar en esta actuación, cuáles fueron los hechos, si efectivamente se dio algún tipo de indemnización por las lesiones personales de las que fue víctima y en cuál audiencia estuvo la abogada y demás hechos que le consten. También solicita como elemento probatorio el apoderado de la inculpada que se requiera la totalidad del expediente penal que obra en el juzgado 31 penal municipal de Bogotá, toda vez que solo obran las actuaciones hasta diciembre de 2015 que se remitieron con la compulsa y no lo actuado posteriormente a esa fecha hasta la actualidad. Ante la petición de pruebas incoadas por la defensa, el Magistrado Sustanciador las negó en su totalidad por considerarlas inconducentes e impertinentes, ante lo cual la defensa interpone recursos de reposición y en subsidio de apelación, el Magistrado no repone la decisión y previa

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio sustentación del recurrente, concede la apelación en el efecto suspensivo y la remisión del expediente a esta instancia. Fundamenta el Despacho de primera instancia la decisión en los siguientes términos: En lo pertinente a la prueba documental, de solicitar la totalidad del expediente penal, con los audios de las audiencias, el Magistrado advierte de su impertinencia porque ya decretó la solicitud de una certificación con la información del proceso penal donde conste: objeto, estado y partes del proceso desde y hasta cuando la abogada María Natalia Godoy Barrero actúo en representación de quién, a cuales audiencias asistió, a cuáles no asistió, cómo fue citada y cuáles justificó, adujo el funcionario que traer copia una carpeta es algo desconsiderado con la administración de justicia, “ no tiene ninguna pertinencia porque no se trata de traer aquí hojas por ejemplo de la noticia criminal, todas las actas de audiencia por ejemplo de imputación donde ella no pudo actuar, o elementos materiales probatorios o evidencia física legalmente obtenida hasta ahora, como todas aquellas audiencias que no tienen relación con la audiencia e formulación de acusación en adelante que es objeto, por eso se rechaza su solicitud de traer el expediente, por eso enfatizo y llamo la atención que esa fórmula que usted está presentando es la que todos los abogados traen sin justificar porque”.

Concluye el Magistrado de instancia que la prueba documental es surge innecesaria, “porque el objeto de este proceso es determinar por qué la doctora NATALIA GODOY se abstuvo de comparecer en tres oportunidades a la audiencia de acusación convocada, en síntesis si en cada expediente doctora Agente del Ministerio y señor Abogado, si en cada expediente los magistrados accediéramos a traer copias de todos los procesos penales, civiles o de cualquier otra jurisdicción sencillamente el espacio para almacenar no alcanzaría y no alcanzarían los abogados en cada despacho para estudiar tantos elementos, se trata de racionalizar los recursos con los que cuenta la administración de justicia, sin desconocer los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, como quiera que el despacho estima que en primer lugar traer copia de un expediente completo es innecesario en las condiciones que este caso comporta, se negará esta solicitud”. Con relación a los dos testimonios solicitados por la defensa, el Despacho los negó con el siguiente sustento: “… no se trata de que venga el procesado RONALD a esta audiencia de

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio decir en qué términos se fijó el contrato de prestación de servicios prestados, cuando confirió el poder o cuanto recibió por honorarios la señora abogada, se trata de determinar en este

proceso, porque ella faltó a tres audiencias, por lo tanto según su motivación la que usted dijo justificaba la presencia del señor BARRAGAN GOMEZ se concluye que esa prueba es impertinente, no guarda relación con el objeto del proceso, segundo y con relación al testimonio de la víctima y que también será negado además de esas razones se tiene que el hecho de que haya sido indemnizado o no, no tiene nada que ver con la ausencia o presencia de la abogada a las audiencias convocadas”. Complementa el Magistrado Instructor la decisión, en que el objeto del proceso disciplinario es diáfano, una abogada se abstiene de comparecer y de informarle al juzgado las razones por las cuales no comparece independiente de cualquier circunstancia relevante, es objeto de este proceso determinar si ella concurrió en una falta contra la debida diligencia profesional. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual sustenta en los siguientes términos: “… de acuerdo a la situación fáctica y fundamentos de derecho de acuerdo al siguiente proceso que es objeto mi representada, se solicita la totalidad del expediente por dos razones: primero para verificar si hubo un perjuicio irremediable al indiciado RONAL por no comparecer mi representada al proceso penal ya que al verificarse si el juzgado hizo el tramite respectivo para nombrarle un defensor de oficio, el cual le llevaría todo el proceso y así garantizar el debido proceso y derecho de defensa que tiene el indiciado y segunda razón para verificar todo el expediente si efectivamente cuantos telegramas, en que día y que fecha y si efectivamente

estos fueron recibidos oportunamente por parte del indiciado RONALD en el cual conste que mi representada NATALIA GODOY fue relevada del cargo y que él tenía la posibilidad de designar un defensor de confianza en su defecto se le designaría un defensor de oficio, todo esto es importante para verificar si efectivamente mi representada al incumplir reiteradamente se presume no acudir a estas audiencias cometió un perjuicio irremediable y se produce en realidad fue grave o no en este caso para la dosimetría de una presunta falta disciplinaria por eso es importante remitir todo el expediente y obviamente la congestión judicial no es óbice

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio para garantizar el debido proceso de los disciplinados en este asunto y todos los demás asuntos, ya que debe cumplir con el esclarecimiento de la verdad y justicia toda vez que estamos ante una posible sanción de un profesional del derecho el cual tiene todas las garantías probatorias de recaudar los materiales probatorios por eso mismo se solicita la totalidad del expediente, por razones de vital importancia y en cuanto al testimonio del indiciado que se niega según el juez es impertinente e inconducente ya que no tiene que ver con el objeto del proceso toda vez que la defensa no está de acuerdo con esa situación, toda vez que el testimonio es importante para edificar con su dicho si la profesional del derecho fue

contratada para una audiencia?, dos audiencias?, para llevar todo el proceso?, si se firmó contrato de prestación de servicios?, si hubo algún tipo de honorarios?, si se verificó que él efectivamente recibió el telegrama para relevar otro abogado de oficio o de confianza?, todo eso para garantizar también el derecho de defensa de mi representada ya que la teoría del caso, ya que mi representada solo fue contratada para la formulación de imputación toda vez que no estaba en la obligación de asistir a todo el proceso, por eso es importante el dicho y es una garantía de mi representada saber cómo fueron las condiciones pactadas con la profesional del derecho NATALIA disciplinada en este proceso, toda vez que ese dicho y declaración del indiciado si es vital para mirar como fue el acuerdo que llegaron y si se justificó algún tipo de honorarios o no?, altruistamente parte de mi disciplinada?, todo esto son argumentos su señoría para que el superior revoque lo expuesto por juez a quo y en consideración del restablecimiento de la verdad y la justicia y en aras de garantizar el derecho de defensa de mi representada sea escuchado este señor por las razones ya expuestas”. Traslado al Ministerio Público de la Apelación, La Delegada del Ministerio Público en el traslado del recurso manifestó su asentimiento con la prueba testimonial del representado dentro del proceso penal por la abogada investigada, con base en la sustanciación de la defensa en la apelación por la negación de dicha prueba y respecto del testimonio de la víctima y la documental de solicitar el expediente, expresó estar de acuerdo con lo resuelto por el a quo. Expuso la representante de la sociedad en la audiencia: “… por ser bien importante de acuerdo a la explicación que acaba de dar el abogado frente a

que la investigada no tenía un contrato para representar al procesado en la audiencia de

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio acusación sino solamente en las audiencias preliminares, explicación que el togado no dio en su oportunidad para haber este ministerio haber analizado esta situación, sin embargo como oportunamente no interpuse el recurso de reposición, lo hago a manera de una reflexión por parte del señor magistrado para que de oficio decrete la prueba, toda vez que si es conforme lo está diciendo el señor abogado la señora no estaba contratada para las audiencias del juicio oral, sino para las preliminares, pues la señora no estaba obligada a asistir a esas audiencias, en cuanto a la solicitud de la carpeta que eleva el togado aquí presente, estoy de acuerdo con el señor magistrado por cuanto la prueba que ordenó el despacho es suficiente, si la señora está obligada en asistir a esas audiencias, se supone que estaba contratada, uno parte que si el despacho judicial ha compulsado copias por la inasistencia es porque en las audiencias respectivas que fueron suspendidas en el juicio oral, significa que en su momento no se le informó al despacho que ella no estaba obligada en asistir y el despacho debió informarle al juez que no estaba contratada para asistir a esas audiencias, luego la prueba decretada por el señor magistrado está ajustada a derecho, en cuanto al testimonio de la víctima solicito se

confirme la decisión del a quo en razón a que no es necesario el testimonio de la víctima, finalmente solicito al señor magistrado se decrete de oficio la prueba del testimonio solicitado para evidentemente descartar la posibilidad de que la investigada no haya sido contratada para que lo asistiera en la audiencia del juicio como es la acusación.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justiciay 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Calidad de investigada. Se trata de la doctora MARÍA NATALIA GODOY BARRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. No.1014201130 y es portadora de la tarjeta profesional No. 204.266, según certificado No. 183169 emitido el 2 de mayo de 2016 por la Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia . De la procedencia del recurso de apelación. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación resulta

procedente contra la decisión mediante la cual se deniega la práctica probatoria, veamos la referida norma: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Negrilla y subrayado de la Sala). Por lo anterior, esta Corporación entrará a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

De la apelación: Procede la Sala a estudiar los argumentos de apelación esgrimidos por el defensor de la inculpada, quien cuestionó la decisión del Magistrado de Primera Instancia, al denegar la práctica de unas pruebas por él solicitadas, al considerarlas innecesarias e impertinentes frente al objeto de la investigación.

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente:

De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que

estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”.

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio El marco constitucional orientador del debate probatorio está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política al establecer como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su petición. En el presente caso, observa la Sala que el apoderado de la disciplinada apeló la decisión de primera instancia, aduciendo la práctica de una prueba testimonial, ya que de las dos solicitadas solo apeló una de ellas, la del señor RONAL ESTARLI BARRAGÁN GÓMEZ, tendiente a demostrar los términos de la contratación de su defendida dentro del proceso penal, así como un relato de su conocimiento sobre las circunstancias de los hechos objeto de investigación, ya que según su fundamentación

su representada solo fue contratada para la defensa del imputado en una parte del proceso. También apeló el defensor de la investigada, la negación de la prueba documental consistente en solicitar la totalidad del expediente contentivo de toda la actuación penal en la que actuó en algunas diligencias su representada, con el fin de determinar el contexto general del proceso respecto de los perjuicios ocasionados al procesado, a la víctima y determinar con exactitud los medios a través de los cuales fueron convocados a las audiencias el imputado y su prohijada, ello en aras de tener en cuenta todas las circunstancias posibles para el ejercicio de la defensa de su representada y para una eventual dosificación en el evento de imponerse alguna sanción a su defendida. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2011, las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y se rechazarán las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Lo anterior significa que las pruebas deben ser conducentes, pertinentes y eficaces y el medio probatorio apto jurídicamente para demostrar los hechos alegados.

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio Pues bien, recordemos que a la luz del artículo 5 de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, observando la Sala

que las pruebas negadas y apeladas por el defensor de la disciplinada, contrario a lo valorado por el a quo tienen relevancia y pueden aportar elementos de juicio importantes a la investigación en especial para valorar el elemento subjetivo de la conducta de la profesional investigada, pues hay aspectos que puede revelar o no el procesado que contrató los servicios profesionales de la abogada MARÍA NATALIA GODOY BARRERO, al advertir esta Corporación que en el plenario no obra prueba del contrato de prestación de servicios profesionales escrito del que se pueda hacer la valoración de dichas circunstancias que si pueden ser aportadas por este testigo. Ahora bien en lo que respecta a la solicitud del expediente penal, si bien la certificación que decreto de oficio el Magistrado Sustanciador es válida, no obstante la misma no aporta toda la información que argumenta el defensor de la litigante pueden aportar para la defensa de su poderdante, al igual que observa esta Colegiatura, no se especifica en la solicitud que ordenara el funcionario de instancia, los términos tanto temporales como modales del poder otorgado por el imputado a la abogada, lo cual es sustancial para verificar lo expuesto por la defensa que lo fue para unas audiencias y no para todo el proceso; ya que destaca esta Superioridad que con alguna cotidianidad es usual en nuestro sistema penal acusatorio que los abogados en no pocas oportunidades son contratados para algunas actuaciones y los despachos judiciales los continúan convocando para las siguientes, sin verificar los términos de los poderes con los que actúan, al igual que también se experimenta con frecuencia que los despachos judiciales envían incompleta o ilegible la información solicitada.

Así las cosas, estando en los albores de la investigación disciplinaria, no consulta las garantías procesales del debido proceso y derecho a la defensa invocados por el recurrente la decisión del a quo, asistiendo razón al defensor en que la congestión de la jurisdicción disciplinaria que alude el Magistrado Sustanciador, no es óbice para pretermitir los principios fundamentales invocados por el defensor, más cuando se reitera, no se advierte ánimo dilatorio en la sustentación que de la petición probatoria

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Abogado – Apelación de Auto Interlocutorio hiciera el apoderado de la abogada investigada, aunado a que observa la Sala la inculpada no ha comparecido al investigativo, no se ha citado a rendir versión libre, ni aportado pruebas, lo que hace necesario aoscultar probatoriamente todos los aspectos destacados por el apoderado de ésta en las evidencias probatorias, a fin de llegar a la verdad real y a una decisión justa como corresponde. Por lo anterior, determina esta Corporación que las pruebas negadas y apeladas si tienen relación con los hechos objeto de investigación y pueden aportar información relevante para el esclarecimiento de los mismos, la búsqueda de la verdad material y cumplir con las exigencias previstas en el artículo 85 de la ley 1123 de 2007, que impone el deber de adelantar la investigación integral de los hechos y circunstancias

que demuestren la existencia de la falta disciplinaria, la responsabilidad de la investigada y los que tiendan a demostrar su inexistencia o la eximan de responsabilidad, siendo de contera pertinentes y conducentes para la toma de la decisión que corresponda. En síntesis esta Colegiatura considera que

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