CSDJ - F11001110200020160110701ADJUNTA20170331102924-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160110701ADJUNTA20170331102924-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601107 01 Aprobado según Acta Nº 26 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia emitida el día 29 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impulso sanción de CENSURA al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Los señores Luz Ángela Castiblanco Univio y John Martín Moreno, mediante escrito del 22 de enero de 20162 formularon queja disciplinaria contra el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, con quien suscribieron contrato de prestación de servicios 1 M.P. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala Dual con M. Antonio Suárez Niño. Folios 80 al 84 C.O. 2 Folios 1 al 2 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601107 01
Referencia: Abogado en Consulta el 1º de marzo de 2015 y le confirieron poder para que los representara en calidad de víctima dentro de proceso penal radicado CUI 1100160000232012-07501 adelantado con los integrantes de la firma Vivecon Group S.A.S. por los presuntos delito de Estafa y Concierto para Delinquir, para lo cual le entregaron la suma de $500.000, asistió a la primera audiencia y no lo han podido volver a contactar.
Calidad del disciplinable. Según certificado No. 183171 del 2 de mayo de 20163, de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, el doctor RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.480.277, se encuentra inscrito como Abogado, titular de la tarjeta profesional número 231.597, la cual se encuentra vigente. Con certificado No. 318253 del 20 de mayo de 20164, procedente de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se constata que el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, no registra antecedentes disciplinarios. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de mayo de 2016, se dispuso la apertura de proceso disciplinario5, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de junio siguiente, ante la no comparecencia del disciplinable se reprogramó la diligencia para el 16 de agosto de 2016 y ante la incomparecencia, se declaró persona ausente y designó
defensor de oficio6. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 13 C.O. 4 Folio 26 C.O. 5 Folio 14 C.O. 6 Folios 57 y 68 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Previo varios aplazamientos la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 16 de agosto de 20167, sesión a la cual compareció el investigado, quien rindió versión libre en la que aceptó que los quejosos le confirieron poder para que los representara en calidad de víctimas dentro del proceso penal referido, en el cual se produjo la captura de aproximadamente 12 personas por el delito de estafa, las audiencias preliminares se desarrollaron durante 23 días continuos, compareciendo a todas las sesiones, culminadas estas no hubo acuerdo con las víctimas dentro de las que estaban los aquí quejosos, lo que hizo insostenible continuar con ese encargo, concluyó admitiendo su descuido por no terminar el contrato suscrito con los quejosos y renunciar al poder conferido por éstos antes de abandonar la gestión, por lo que de manera consciente y voluntario confesó la falta a la debida diligencia profesional.
Ante la confesión del inculpado, se le formuló pliego de cargos en su contra por desconocer el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,
con lo que pudo incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título culposo, al abandonar la representación de sus clientes en proceso penal encomendado, una vez notificado en estrados de la calificación jurídica el litigante aceptó la misma. Intervención del Ministerio Público. Ante la confesión voluntaria del procesado, el Delegado del Ministerio Público solicitó que se le impusiera sanción de censura y por no registrar antecedentes disciplinarios y porque no generó afectación económica a los quejosos respecto de los honorarios cancelados por varias sesiones de las audiencias preliminares en que estuvieron representados por el jurista.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Folios 78 al 79 C.O.
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Referencia: Abogado en Consulta En providencia del 29 de septiembre de 2016 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de CENSURA al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que al profesional del derecho después de que suscribir contrato de prestación de servicios y poder el 1º de marzo de 2015, para representar a
los quejosos como víctimas dentro de proceso penal contra la empresa Vivecon Group S.A.S., por el delito de estafa, acudió a las primeras audiencias preliminares y abandonó el mandato sin haber terminado el contrato ni renunciado al poder. Ante la confesión de la conducta por parte del disciplinable en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de agosto de 2016 en la cual corrobora el dicho de los quejosos en el sentido de que efectivamente suscribió con ellos contrato de prestación de servicios y poder para representarlos como víctimas dentro de proceso penal radicado CUI 1100160000232012-07501, adelantado contra la firma Vivecon Group S.A.S, por el delito de estafa y después de concurrir a varias sesiones de las audiencias preliminares, por no llegar a un acuerdo con las víctimas para seguirlos representando, no volvió a comparecer al proceso, sin haber dado previamente por terminado el contrato suscrito con los quejosos ni renunciado al poder resultando claro para la Sala de Instancia que el abogado RAMÍREZ FRANCO no observó el deber que le imponía el mandato aceptado, desconociendo así lo consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con celosa diligencia el asunto encomendado, por lo cual su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º ibídem, en la modalidad culposa, al estar demostrado con suficiencia su actuar negligente y descuidado. Concluyendo la decisión de primer grado que ante la confesión del litigante y por carecer de antecedentes disciplinarios, dando aplicación al artículo 45 literal B) numeral
1º de la ley 1123 de 2007, la sanción a imponer es la CENSURA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Consulta La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política8, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079.
Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art. 59 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DEL CASO EN CONCRETO La Sala entra a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la
Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado Rodrigo Alirio Ramírez Franco con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la
gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente los señores Luz Ángela Castiblanco Univio y John Marín Moreno, suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales y le confirieron poder al profesional encartado el 1º de marzo de 201510, para que los representará hasta la terminación de la actuación, como víctimas dentro del proceso penal CUI 110016000023201207501 adelantado contra los integrantes de la empresa Fivecon Group S.A.S., por los delitos de estafa y concierto para delinquir, de conocimiento para ese momento de la Fiscalía 99 Seccional de Bogotá, para lo cual pactaron como honorarios la suma de $500.000 que según recibos aportados por los quejosos a este investigativo,
cancelaron al abogado11. Observa esta Colegiatura que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 16 de agosto de 2016, el disciplinado aceptó y confesó de manera voluntaria y consciente la comisión de la falta disciplinaria que le fue imputada y por la que fue sancionado, reconociendo que efectivamente fue contratado por los quejosos y después de haberlos representado en las audiencias preliminares por varios días continuos pues se trataba de varios procesados, no pudiendo llegar a un acuerdo con el grupo de víctimas que también eran varios y de los que hacían parte los aquí quejosos, optó por desatender el mandato, no compareciendo más al proceso sin haber previamente terminado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con sus clientes, ni renunciado al poder conferido por éstos. De acuerdo al anterior recuento fáctico y probatorio se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues 10 Folios 3 al 5 del C.O. 11 Folios 6 y 7 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara la defensa de los quejosos, abandonó el mandato conferido como él mismo lo confesó, lo cual lo hace por lo hace merecedor del reproche disciplinario que se le atribuye, por
cuanto sin justificación alguna, fue indiligente en la gestión profesional para la que había sido contratado. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se
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Referencia: Abogado en Consulta vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con sus clientes y se le confirió poder para que adelantara la defensa de éstos como víctimas d entro del proceso penal por estafa y concierto para delinquir, si bien en un inicio se mostró diligente en el ejercicio del encargo, después de las primeras diligencias sin mediar justificación alguna, abandonó el mandato, por ende, no siendo aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad, su conducta es antijurídica.
Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado al abandonar el mandato que le fue conferido por los quejosos sin justificación alguna, hizo que estos quedaran desprotegidos dentro del proceso penal como víctimas, cuando había sido contratado hasta la terminación del proceso y le pagaron la totalidad de los honorarios
que se pactaron en el contrato de prestación de servicios suscrito. Por lo anterior, considerara la Sala, integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ
FRANCO.
Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, por carecer de antecedentes disciplinarios el investigado y la confesión que de la falta hizo éste en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de agosto de 2016, siendo aplicable el atenuante de que trata el numeral 1º del literal B) del artículo 45 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta ibídem, siendo razonable y proporcional la sanción impuesta al togado como pasa a explicase seguidamente.
Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención
particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se confirmará en su integridad la providencia objeto de consulta, al igual que la sanción impuesta por el a quo en torno al asunto bajo examen. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, a través de la cual se impuso sanción de CENSURA, contra el abogado RODRIGO ALIRIO RAMÍREZ FRANCO, identificado con cedula de ciudadanía No. 19.480.277, portador de la Tarjeta Profesional No. 231.597 del Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese a los intervinientes en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Efectuando lo anterior, regresar el expediente a la seccional de origen.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, indicando la fecha en que empieza a regir la misma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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