CSDJ - F11001110200020160111901ADJUNTA20181001100140-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160111901ADJUNTA20181001100140-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 85 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601119 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de confianza del abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por la Gerente de Procesos Judiciales y la Vicepresidenta Jurídica de Indemnizaciones de la Previsora S.A contra el abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL. Según se 1 Sala dual conformada por los Magistrados Antonio Suarez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601119 01
Referencia: Abogado en Apelación indicó, el 5 de noviembre de 2009 se celebró contrato de prestación de servicios No. 095-09, entre la compañía y el investigado con la finalidad que éste la representara en los procesos laborales que se promovieran contra la Previsora S.A. así como la emisión de conceptos jurídicos sobre la misma materia.
En virtud del mencionado contrato, el 29 de abril de 2013, se le encomendó al profesional del derecho la defensa de la Compañía con ocasión del proceso laboral instaurado por la señora Lyda Benítez Tobón. El 6 de agosto de 2013, se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la entidad accionada, razón por la cual fue interpuesto recurso de apelación conocido por el Tribunal Superior de Bogotá, despacho que en providencia de 8 de octubre de 2013, decidió revocar la decisión de primera instancia y conceder parcialmente las pretensiones a favor de la demandante por valor de $292.162.464. Contra la decisión de segunda instancia el profesional LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL debía instaurar recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Presentado el 31 de octubre de 2013, fue rechazado por extemporáneo
por la Sala Laboral del Tribunal Superior confirmado por la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio de 2014, que declaró bien denegado el recurso. Con posterioridad el proceso regreso al juzgado de origen y finalizó su trámite. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia, remitió certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, donde se acreditó la calidad de abogado de LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.759.141 y tarjeta profesional No. 23174, vigente. 2
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Referencia: Abogado en Apelación 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 19 de abril de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se dio inicio el 16 de junio de 2016, asistió el investigado junto con su defensora de confianza Mariela Adriana Fernández Acero, a quien se le reconoció personería jurídica y la señora Consuelo
González Barreto en su condición de Vicepresidenta Jurídica de Indemnizaciones de la Previsora S.A. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja disciplinaria y corrió traslado a la apoderada del investigado para que ejerciera su derecho de defensa. Según la abogada de confianza, su defendido actuó como apoderado de “La Previsora S.A. Compañía de Seguros” en el proceso radicado No. 2012-00797, en el cual se dictó sentencia de segunda instancia y se condenó a la demandada a cancelar una suma de dinero a favor de la demandante Lyda Benítez Tobón. Señaló que la no asistencia del profesional LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL a la audiencia de segunda instancia, tuvo su consecuencia en una situación de fuerza mayor derivada del cambio de procedimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El mencionado Despacho, en una sola providencia realizó la admisión del recurso de apelación y la fijación de fecha para fallo, vulneró así el ordenamiento procesal, más aún cuando la sentencia se registró de forma tardía. Al evidenciarse nulidad no saneable en el trámite procesal, y sin perjuicio del recurso de casación, el togado solicitó la anulación de lo actuado en el proceso laboral y el restablecimiento del trámite de apelación, sin embargó la solicitud no fue aceptada. 3
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Referencia: Abogado en Apelación En el caso concreto de la demanda promovida por Lyda Benítez Tobón, señaló haber agotado los recursos de ley. En relación con la casación, manifestó que para su procedencia debía considerarse que la decisión adoptada por el tribunal Superior de Bogotá se encontraba fundamentada, sin ser evidente la vulneración de la ley sustancial; requisito esencial para su conducencia. 3.1.- Versión Libre. Refirió el profesional del derecho, haber presentado recurso extraordinario de casación en el proceso promovido por Lyda Benítez Tobón, contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. Al sustentar el mismo, puso de presente las irregularidades cometidas en el trámite de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, entre las que se encontraba la publicación tardía de la sentencia y no haberse agotado a cabalidad las etapas procesales.
Tal como lo señaló su defensora, refirió que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá se encontraba sustentada, por lo tanto no existían las condiciones concretas para una eventual prosperidad del recurso extraordinario de casación. Según el investigado, no le era exigible por parte de la Previsora S.A. la interposición del mencionado recurso, pues éste procedió a ello en tanto el contrato de prestación de servicios estipulaba entre otras cosas “interponer los recursos de ley”. El Magistrado Instructor, procedió a escuchar en declaración a la señora Consuelo González Barreto, en su calidad de Vicepresidenta Jurídica de Indemnizaciones de la
Previsora Compañía de Seguros S.A. Indicó conocer del trámite del proceso laboral, promovido por Lyda Benítez Tobón contra la Compañía. Según la testigo, el tema esencial de debate se centró en haberse instaurado de manera extemporánea por parte del profesional del derecho LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, el recurso extraordinario de casación en representación de la empresa al haber sido condenada al pago de indemnización por despido injustificado 4
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Referencia: Abogado en Apelación a favor de la demandante. La entidad debió cancelar de manera intempestiva a favor de la actora la suma de $292.162.464, circunstancia en detrimento patrimonial de la entidad, la cual creía que la terminación del contrato laboral se dio en el marco de la justa causa y conforme a derecho y tenía una expectativa que se modificara su situación de condena, a través del recurso presentado por el disciplinado, rechazado por extemporáneo.
Indicó que solo en octubre de 2015, la Previsora S.A. fue informada del proceso y de las acciones desplegadas por el abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, quien además habló de la posibilidad de entablar una acción de tutela, sin que se hubiese estado de acuerdo con ello; sin embargo el investigado la instauró a nombre propio y obtuvo resultados adversos. 3.2.- Decreto y práctica de pruebas. Fueron decretadas por el Magistrado instructor
las siguientes: Ofició a la Previsora Compañía de Seguros para que allegara: - Prueba de la asignación del proceso promovido por Lyda Benítez Tobón contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros al abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL. - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la Previsora Compañía de Seguros y el investigado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL. - Copia de los informes rendidos por LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, en calidad de apoderado de la Previsora S.A. en el proceso promovido por Lyda Benítez Tobón. 5
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Referencia: Abogado en Apelación - Ofició a la Agencia Nacional de defensoría Jurídica, para que informara si tenía conocimiento del proceso instaurado por Lyda Benítez Tobón. - Las comunicaciones enviadas por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. - Al juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con la finalidad de enviar copia del proceso radicado No. 2012-00797, promovido por Lyda Benítez Tobón contra la Previsora Compañía de Seguros. - Escuchar en declaración a Nohora Bojaca.
El 24 de agosto de 2016 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el
Magistrado instructor manifestó que fueron allegadas las pruebas solicitadas en la audiencia anterior. La Agencia Nacional de Defensoría Jurídica allegó certificación en la que indicó no haber sido vinculada al proceso laboral promovido por Lyda Benítez Tobón, ni recibir solicitud de intervención en el mismo, ni comunicación alguna. Así mismo la Previsora Compañía de Seguros allegó las pruebas solicitadas por el Magistrado de instancia, correspondientes a: i) copia de la asignación del proceso laboral al abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, ii) contrato de prestación de servicios iii) formato de los informes recibidos por el investigado y demás comunicaciones. Se escuchó el testimonio de la señora Nohora Marleni Bojaca Martín, quien manifestó que ocupaba el cargo de Subgerente de Recobros de la Previsora, refirió tener conocimiento de que el abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, actuó como apoderado de la entidad en algunos procesos laborales. En lo relacionado con el proceso instaurado por Lyda Benítez Tobón, señaló que en segunda instancia las pretensiones fueron adversas a la compañía, situación de la que tuvieron 6
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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento solo hasta enero de 2014, cuando el abogado intento diferentes acciones con la finalidad de reversar la decisión.
En la misma diligencia se practicó inspección judicial al proceso radicado No. 201200797 de Lyda Benítez Tobón contra la Previsora S.A. De las diligencias relevantes, encontró el a quo que presentada la demanda el 11 de diciembre de 2011, correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, notificada la demanda el 6 de mayo de 2013, el investigado contestó la demanda y el 4 de junio de la misma anualidad se le reconoció personería jurídica como apoderado de la demandada La Previsora Compañía de Seguros S.A. Realizadas varias de las audiencias en el trámite procesal, el 6 de agosto de 2013 el despacho de instancia, dictó sentencia donde absolvió a la demandada de las pretensiones. Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Despacho éste que lo admitió el 1 de octubre de 2013 y el 8 de octubre siguiente celebró audiencia pública para resolver el asunto. A esta diligencia no asistió el profesional del derecho LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL y allí el Tribunal Superior de Bogotá decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y condenar a la entidad Previsora S.A., a cancelar una indemnización a la actora por despido injustificado. El investigado presentó solicitud de nulidad de la actuación, y recurso extraordinario de casación, tal solicitud fue denegada por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá, que además no concedió el recurso extraordinario de casación, por haber sido presentado de manera extemporánea. Ante tal decisión el togado interpuso recurso
de súplica, que fue resuelto negativo el 3 de marzo de 2014. El 11 de marzo de 2014, el investigado propuso una nulidad por violación del debido proceso, al no haberse hecho parte a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del 7
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Referencia: Abogado en Apelación Estado, siendo rechazado el 28 de marzo de 2014; el 11 de abril de esa anualidad, el investigado interpuso recurso de queja contra la providencia que no concedió el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 4 de junio de 2014, y declarando bien negado. La Corte Suprema de Justicia el 3 de mayo de 2015 dispuso devolver el expediente al Juzgado de Origen. La ejecutante inició el respectivo proceso ejecutivo, y el 5 de octubre de 2015 el abogado de la entidad solicitó la terminación por pago total de la obligación, y el 17 de junio de 2016 el representante legal de la previsora S.A. le revocó el poder al investigado.
El Magistrado Instructor corrió traslado al investigado de las pruebas allegadas, quien además solicitó otras decretadas por el a quo así: - A la Previsora Compañía de Seguros, allegar carta de asignación de honorarios al abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, con ocasión del
trámite del proceso promovido por Lyda Benítez Tobón contra la mencionada entidad. - A la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, copia de la aclaración de voto de la Magistrada Luz Stella Vázquez Sarmiento en el proceso Laboral 2012-00979 de Lyda Benítez Tobón contra la Previsora Compañía de Seguros S.A. El 3 de noviembre de 2016, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias, el Magistrado de instancia manifestó que fueron allegados, carta de asignación de honorarios al investigado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL. 3.2.- Formulación de cargos. En la misma fecha, el a quo le endilgó al profesional investigado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y la vulneración del deber 8
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Referencia: Abogado en Apelación consagrado en numeral 10 del artículo 28 ibídem, conducta calificada a título de culpa.
Según el Magistrado sustanciador, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, ello representado en la no interposición en el término legal del recurso extraordinario de Casación, contra la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso laboral radicado No. 2012-00797, mediante la cual se condenó a la Previsora Compañía de Seguros al pago de una suma de dinero a favor
de la señora Lyda Benítez Tobón por valor de $292.162.464., conducta negligente y omisiva por parte del investigado, razón por la cual la endilgó a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento. El 26 de abril de 2017 se realizó la misma, con la presencia del abogado investigado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL y su defensora de confianza. Acto seguido le dio la palabra al togado para la presentación de sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión. - Disciplinado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL : Indicó que el proceso tramitado en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado No. 201200797 estaba referido a una demanda promovida por una trabajadora que laboró por más de cuarenta años al servicio de la Previsora S.A., en el cual asumió la defensa de la entidad en el marco del contrato de prestación de servicios celebrado con la compañía. Indicó que en la primera instancia la decisión fue favorable a los intereses de su mandante, pero que resuelto el recurso de apelación por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, éste decidió modificar parcialmente el fallo y condenó a la entidad al pago de indemnización por despido injustificado a favor de la actora.
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Referencia: Abogado en Apelación Según el disciplinado, el marco del recurso de segunda instancia se caracterizó por las irregularidades cometidas, por el desconocimiento de la norma, como lo fue el hecho de no vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En lo relacionado con la decisión proferida por el Tribunal, manifestó que la misma fue coherente y lógica, con lo cual era improbable que la decisión fuera revocada mediante el recurso extraordinario de casación.
Manifestó haber interpuesto recurso extraordinario de casación y puso de presente las deficiencias en el proceso laboral, por cuanto hubo afectación a la confianza legítima, debido a que en la página de la Rama Judicial no se encontró información con relación a la providencia dictada. En virtud de la anterior decisión promovió incidente de nulidad, acogido parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá que el 20 de marzo de 2014 decidió poner en conocimiento de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la situación del proceso laboral. Señaló que advertidas las irregularidades en el proceso, sugirió la interposición de una acción de tutela, promovida por su cuenta. Manifestó no estar obligado a presentar recurso extraordinario de casación, sino intervenir en primera y segunda instancia, pues interpuso el mencionado recurso debido a la vulneración del debido proceso. Indicó no haber incurrido en falta disciplinaria alguna, pues su actuar se circunscribió a prestar los servicios a la previsora, tal como lo realizó en más de doscientos procesos. - La apoderada de confianza del investigado : Solicitó la terminación del proceso
a favor de su prohijado, así como la nulidad a partir de la formulación de cargos. Indicó que el contrato de prestación de servicios suscrito entre el investigado y la Previsora Compañía de Seguros, estipulaba que su actuar sería únicamente en primera y segunda instancia, lo que en efecto sucedió en 10
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Referencia: Abogado en Apelación el trámite adelantado por la señora Lyda Benítez Tobón, del cual no le habían sido cancelados sus honorarios.
Según la defensora, la Previsora siempre estuvo al tanto del proceso ejecutivo y la actuación desarrollada por el abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, quien fue diligente al máximo, al punto de promover recurso de queja, suplica, alegó una nulidad y promovió acción de tutela, razones que consideró suficientes según su criterio para absolver al togado de cualquier responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Seccional de instancia mediante providencia de 31 de mayo de 2017, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, por su incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Indicó la Sala de instancia, que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se demostró que el investigado incurrió en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto promovió de manera extemporánea recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Según el Despacho de instancia, si bien el investigado intervino en el proceso laboral radicado No. 2012-00797 promovido por Lyda Benítez Tobón contra La Previsora Compañía de Seguros, lo cierto es que el profesional del derecho LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, no asistió a la audiencia de juzgamiento realizada el 8 de octubre de 2013, por cuanto informada la decisión en audiencia, la cual resultó contraria a los intereses de la demandada, el investigado interpuso recurso extraordinario de 11
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Referencia: Abogado en Apelación casación de forma extemporánea.
Según la documental allegada, notificadas las partes en estrados, éstas contaban con 15 días para interponer recurso de casación según lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral. Para el caso en concreto, el término comenzaba a correr a partir del 9 de octubre de 2013, hasta el 30 del mismo mes, no obstante, el
recurso tan solo fue presentado por el togado el 31 siguiente, cuando ya se habían vencido los términos. Para la Sala de instancia, aún cuando el investigado presentó numerosos memoriales, los mismos estaban destinados a revivir la posibilidad del recurso extraordinario de casación, con lo cual se demostró la interposición extemporánea del mismo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de 31 de mayo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la defensora de confianza del abogado inculpado interpuso recurso de apelación, e indicó que la conducta atribuida al investigado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, no es constitutiva de infracción disciplinaria, por lo tanto la sanción impuesta sería improcedente, solicitó además el archivo de las diligencias. Luego de hacer un recuento de los hechos objeto de queja disciplinaria, y las actuaciones realizadas en el proceso laboral promovido por Lyda Benítez Tobón contra la Previsora Compañía de Seguros, indicó que la sanción impuesta por el a quo, correspondió a una responsabilidad objetiva, por cuanto la sanción de suspensión se originó única y exclusivamente en haberse interpuesto por parte del investigado recurso extraordinario de casación el 31 de octubre de 2013 en forma extemporanea, sin que existiera un elemento subjetivo determinante o su aspecto 12
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Referencia: Abogado en Apelación intelectivo como volitivo.
Argumentó además la inexistencia de la culpa, dado el procedimiento atípico adelantado para condenar a una entidad del Estado, la inexistencia de la comisión de la falta a la debida diligencia por parte del profesional investigado, finalmente indicó la improcedencia de la sanción impuesta, por cuanto la interposición extemporánea del recurso de casación no constituyó ninguna de las faltas consagradas en el artículo 37 de la Ley 123 de 2007, más aún cuando el hecho atribuido no existió. Concesión del recurso. El Magistrado de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 25 de octubre de 2017, quien funge como ponente, avocó conocimiento de las diligencia, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, informar si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 29 de noviembre de 2017, y no emitió concepto. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificación N° 52288 de 17 de enero de 2018, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra el abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL. Informó igualmente no cursar en su contra otras investigaciones por los mismos
hechos. 13
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Referencia: Abogado en Apelación
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por el H. Corte Constitucional, que dispuso “6 De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, 14
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Referencia: Abogado en Apelación para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Asunto a resolver. En este caso, corresponde a esta Corporación resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de
la profesión al abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo manifestado por la apoderada del investigado, se tiene por esta Sala que las apreciaciones expuestas por la defensora, no serán atendidas, por cuanto si bien en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, en éste caso el a quo, sí realizó una valoración de los hechos y analizó las características subjetivas de la acción, pues bien la imposición de una sanción de esta naturaleza, siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
Al respecto, según la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002, en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete la conducta dependerá de la 15
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Referencia: Abogado en Apelación naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone, en principio, que no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa:
“[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. (Negrilla por la Sala). De acuerdo con lo antes referenciado, se tiene que el abogado LUIS FERNANDO NOVOA VILLAMIL fue sancionado por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber interpuesto de for
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