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CSDJ - F11001110200020160112601ADJUNTA20180523151759-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160112601ADJUNTA20180523151759-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., marzo catorce de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Radicación No. 11001110200020160112601 Aprobado según Acta No. 020 de dos mil dieciocho

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por Camilo Monroy Fajardo contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en diciembre 14 de 2017, por la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de los abogados ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA y HERNANDO DE LA ESPRIELLA BURGOS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Camilo Monroy Fajardo en enero 20 de 20161, quien solicitó investigar a los abogados HERNANDO DE LA ESPRIELLA BURGOS y ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, porque al parecer ambos profesionales del derecho

iniciaron proceso de sucesión ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, en representación de Juan Enrique Figueroa Deste, Jorge Enrique Figueroa Monroy, María Antonieta Figueroa Monroy y Juan Camilo Figueroa Monroy, por la muerte de Emilia María Eugenia Monroy De Figueroa, desconociendo que ya se les había entregado las hijuelas a las que tenían derecho por su calidad de herederos de la causante. Calidad de los Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogado del señor ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía número 78698284 y tarjeta profesional vigente número 101769, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Así mismo, se acreditó la calidad de abogado del señor HERNANDO ALBERTO DE LA ESPRIELLA BURGOS, identificado con cédula de ciudadanía número 79464182 y tarjeta profesional vigente número 93211, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 3. 1 Folios 1-9 c. o. 2 Folio 14 c. o. 3 Folio 15 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado mayo 6 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 6 de septiembre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Después de la incomparecencia del doctor DE LA ESPRIELLA BURGOS, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5 en presencia de quien se adelantaron las sesiones que a continuación se relacionan. La primera sesión se realizó en junio 13 de 2017, se contó con la presencia del investigado ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, de la abogada designada para ejercer la defensa de oficio del disciplinable DE LA ESPRIELLA BURGOS y del recurrente quien se ratificó de los hechos afirmados en su denuncia, empero no amplió bajo la gravedad del juramento la misma alegando que no se encontraba preparado para hacerlo. Fue deseo del doctor SÁNCHEZ MARRIAGA rendir versión libre, motivo por el cual manifestó que todo inició porque en el año 2011 cursó un proceso de sucesión ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, despacho que se percató de la existencia de una presunta falsedad en uno de los documentos aportados, en tanto la Señora Emilia María Eugenia Monroy que había fallecido en el año 1981 aparecía vendiendo un inmueble en el año 1983, motivo por el cual presentó denuncia penal que le correspondió por reparto a la Fiscalía 57, quien precluyó el trámite por el acaecimiento de la 4 Folio 15A c. o. 5 Folios 23, 25-26 y 32 c. o. prescripción. Sin embargo, en apelación la Fiscalía 71 delegada ante

Tribunal revocó la decisión y ordenó la restitución de derechos a la parte civil. Manifestó que no conoce al quejoso y que su actuación se limitó a recibir poder de sustitución por parte de HERNANDO ALBERTO DE LA ESPRIELLA BURGOS, el cual tenía por finalidad presentar un memorial dirigido a solicitar a la Fiscalía 57, cumpliera lo dispuesto por la Fiscalía 71 delegada ante Tribunal. Se decretaron las pruebas relacionadas a folio 55 del cuaderno principal del expediente, las cuales se recaudaron y obran a folios 60 y siguientes del plenario. Así mismo se solicitó de oficio escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento a la señora María Elvira Monroy. La segunda sesión se realizó en septiembre 13 de 2017 contándose con la presencia de todos los intervinientes y del Señor Monroy Fajardo, quien bajo la gravedad del juramento manifestó que en su familia existe un complot criminal y fraudulento cuya única finalidad es apoderarse de los bienes de su fallecida hermana Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa, motivo por el cual los investigados desde el año 2010 han participado en dicho fraude al apoderar a los señores Juan Enrique Figueroa Deste, Jorge Enrique Figueroa Monroy, María Antonieta Figueroa Monroy y Juan Camilo Figueroa Monroy, en un trámite sucesorio que se radicó ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá. Relata el quejoso que ambos letrados en julio 15 de 2010 constituyeron una sociedad por acciones simplificadas, mediante la cual pretenden tomar el

cuarenta por ciento (40%) de lo que se recaude en el proceso de sucesión, que todos los actos realizados por los investigados curiosamente iniciaron 29 años después de la muerte de su hermana Monroy De Figueroa, y solicitó al Instructor del proceso que vincule al notario que conoció de la sucesión y a diversos abogados que han participado en dichas actuaciones. Seguidamente se escuchó a DE LA ESPRIELLA BURGOS en versión libre quien dejó en claro no tener sanciones disciplinarias, no conocer al denunciante y trabajar desde tiempo atrás con la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, en la cual ha adelantado varios trámites. Manifestó que apoderó a las personas mencionadas en el escrito de denuncia en el trámite sucesoral por la muerte de la Señora Emilia María Eugenia, radicado en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, el cual una vez puesto en conocimiento del funcionario competente fue suspendido, pues el notario se percató de una presunta irregularidad al encontrar que la causante fallecida desde 1981 había vendido un inmueble en el año 1983. La anterior situación desencadenó la puesta en conocimiento de dichos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole por reparto a la Fiscalía 57, trámite penal en el que también recibió poder para representar la parte civil. En esa sesión rindió testimonio la señora María Elvira de Monroy. Afirmó ser la esposa del quejoso, no conocer a los investigados, e informó entre otros aspectos, que los sobrinos de su cónyuge le entregaron poder al abogado

ALBERTO DE LA ESPRIELLA para volver a reclamar los bienes que dejó la señora Emilia María Eugenia Monroy. La tercera sesión se llevó a cabo en diciembre 14 de 2017, en la cual la a quo realizó inspección judicial al proceso penal No. 844233 allegado al plenario mediante oficio visto a folio 128 del cuaderno principal del expediente de primera instancia, y concedió el uso de la palabra a los investigados para que, si lo consideraban, ampliaran sus versiones libres. El abogado DE LA ESPRIELLA insistió en los argumentos esbozados en primera oportunidad, agregando que su última actuación en el proceso penal fue en junio 18 de 2013, la cual consistió en solicitar se continuara el trámite, solicitud que fue negada y con posterioridad sustituyó el mandato en razón de haber sido designado servidor público. Por su parte, el doctor ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA, en su ampliación reiteró los argumentos expuestos en la primera intervención. Así mismo, amplió nuevamente el señor Monroy Fajardo, quien no aportó ningún argumento nuevo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra los abogados ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA y HERNANDO DE LA ESPRIELLA BURGOS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual en relación con unos hechos decretó la prescripción de la acción disciplinaria y frente a otros

concluyó que no existió irregularidad prevista en el Código Disciplinario del Abogado que pudieren ser enrostradas a los disciplinados. En principio, determinó que como al abogado DE LA ESPRIELLA BURGOS se le acusa de haber iniciado de manera fraudulenta un trámite sucesoral en desmedro de los intereses del quejoso y sus familiares, debía tenerse en cuenta que ello había sucedido en noviembre 3 de 2010, resultando evidente que la prescripción de la acción disciplinaria, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se había configurado, no existiendo otro camino que decretarla, terminar la actuación en favor del letrado y archivar la actuación por tal situación. Seguidamente, concluyó que no advertía falta alguna realizada por DE LA ESPRIELLA BURGOS después de incoar el proceso de sucesión ampliamente mencionado, toda vez que fue el Notario 14 del Circulo de Bogotá quien, motu proprio, consideró necesario poner en conocimiento de la autoridad competente las irregularidades que encontró luego de valorar la documentación aportada para el inicio de la sucesión de Monroy De Figueroa. Además, el letrado solamente en julio de 2013 peticionó se reanudará la actuación por ya existir decisión en el proceso penal que le daba razón a los intereses de sus mandantes, lo que la Magistrada de Primera Instancia, catalogó como un acto acorde con los deberes de los profesionales del derecho. Finalmente, en relación con la conducta de SÁNCHEZ MARRIAGA,

consideró que su actuación se limitó a presentar un memorial en el trámite penal sin ningún efecto jurídico, pero cuya pretensión no era otra que defender los derechos de sus clientes. La anterior decisión fue notificada en estrados por la Magistrada a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el señor quejoso Camilo Monroy Fajardo interpuso recurso de apelación, aduciendo, únicamente, que la prescripción no podía decretarse toda vez que él se enteró hasta el año 2014 de los hechos irregulares que pone de presente a esta jurisdicción, luego para el año 2010,en el que los mismos ocurrieron, desconocía las irregularidades realizadas por los profesionales del derecho. Así mismo, resaltó que el notario que conoce de la sucesión de su hermana Monroy De Figueroa, tiene varias denuncias y coincidentemente es oriundo del mismo lugar en el que nacieron los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley

1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Asunto a resolver.- Precisado lo anterior y atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos

para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en diciembre 14 de 2017, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y el consecuente archivo en favor de los abogados ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA y HERNANDO DE LA ESPRIELLA BURGOS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- Como se expresó en líneas anteriores, esta Corporación únicamente cuenta con competencia para pronunciarse frente a los motivos de inconformidad del apelante con la decisión recurrida, lo cual se insiste porque en la misma, por una parte, se decretó la prescripción de algunos hechos y por otra, se analizó que los abogados no habían incurrido en irregularidades de carácter disciplinarios que pudieren enrostrárseles. Sin embargo, el apelante Monroy Fajardo en su sustentación, solamente indicó estar en desacuerdo con la prescripción decretada, pues ningún pronunciamiento realizó frente a los demás planteamientos del a quo en la audiencia que venimos de relacionar. Partiendo de lo anterior, observa esta Superioridad que la prescripción se decretó, únicamente, por la irregularidad que desde la queja se enrostra a los investigados, al presuntamente haber iniciado de manera fraudulenta proceso de sucesión en favor de Juan Enrique Figueroa Deste, Jorge Enrique Figueroa Monroy, María Antonieta Figueroa Monroy y Juan Camilo

Figueroa Monroy, el cual se radicó ante la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, desconociendo que los bienes de la causante habían sido distribuidos desde hace varios años atrás, motivo por el cual sus poderdantes pretendían lucrarse nuevamente sin contar con derecho para ello. Desde ahora, debe advertirse que le asiste razón a la Magistrada de Instancia al encontrar configurada la prescripción de la acción disciplinaria en favor de los denunciados, por el hecho de iniciar, presuntamente, de manera fraudulenta el proceso de sucesión anteriormente mencionado. En efecto, al revisarse las pruebas que obran en el plenario y en especial el oficio CRS 1878.2016-01126.00 suscrito por el deoctor Jorge Luis Buelbas Hoyos en su calidad de Notario 14 del Círculo de Bogotá, se evidencia que el abogado ALBERTO DE LA ESPRIELLA BURGOS sí inició el trámite mencionado anteriormente. En tal oficio, entre otros aspectos se afirma: “(…) El abogado Hernando De la Espriella Brugos presentó ante esta Notaría el 3 de noviembre de 2010 una solicitud para tramitar una liquidación de herencia de la causante Emilia María Eugenia Monroy de Figueroa. Para dicho trámite el Abogado de la Espriella anexó el poder para actuar del cónyuge Supérstite Juan Enrrique Figueroa Deste y de los hijos matrimoniales María Antonieta, Jorge Enrrique y Juan Camilo Figueroa Monroy, Poder que fue autorizado en las Notarías 24 y 32 de Bogotá.

En el referido poder se le confiere facultades al abogado De la Espriella para que adelante y lleve hasta su culminación el proceso y no se hace mención a la existencia o reconocimiento al abogado Antonio Sánchez Marriaga. (…)”7. (Negrilla y Subrayado Fuera de Texto). De esta manera, es evidente que el inicio del trámite sucesoral ocurrió en noviembre 3 de 2010, motivo por el cual no cabe duda que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió en noviembre 2 de 2015, pues recuérdese que el inciso primero del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto, en tanto la irregularidad se predica del inicio del trámite sucesoral y recuérdese que la Magistrada a quo para los demás trámites realizados por los investigados archivó las actuaciones al no encontrar irregularidades de carácter disciplinario, decisión frente a la cual esta Superioridad no tiene competencia para pronunciarse, al no haber sido objeto de alzada por parte del denunciante. Así las cosas, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde noviembre 3 de 2010, fecha en que, se insiste, fue presentado el trámite sucesoral por parte del letrado DE LA ESPRIELLA BURGOS, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la

prescripción de la acción disciplinaria. Frente al único argumento de alzada respecto a que la prescripción no puede decretarse porque el recurrente solamente conoció del inicio de esa actuación presuntamente irregular hasta el año 2014 -luego antes le era imposible poner en conocimiento de esta Jurisdicción las irregularidades cometidas al parecer por el investigado-, debe en principio rechazarse porque no se aportó ningún elemento probatorio que determinara el 7 Fls. 87-88 c. o. 1ª inst. conocimiento por parte del denunciante de los hechos irregulares solo hasta el año 2014 y de ser ello así, no se explica esta Superioridad por qué esperó dos años para presentar la querella respectiva, pues solo lo hizo en enero 20 de 2016.8 Además, la prescripción establecida en la Ley 1123 de 2007 no dispone ningún tipo de interrupción, basta para su configuración, únicamente, que hubiere transcurrido los 5 años previstos en el artículo 24 ibídem, pues el derecho disciplinario contenido en dicha normativa no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción, como es el caso de la prescripción, la cual es un instituto de orden público por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley. De aceptarse el argumento de alzada, se estaría dejando de lado el fin esencial de tal figura jurídica, el cual, según la Corte Constitucional “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su

situación jurídica, pues no puede quedarse sujeto indefinidamente a una imputación (…)”9. 8 Fl. 1 c. o. 1° inst.. 9 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a

partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción” Así las cosas, encuentra esta Superioridad que el proveído recurrido debe ser confirmado, pues lo cierto es que la prescripción sí se configuró desde noviembre 2 de 2015, esto es, casi un año después de haberse radicado la queja disciplinaria y no existe ningún argumento legal ni probatorio, para entender que dicho fenómeno no se puede decretar por el presunto desconocimiento del quejoso antes del año 2014 de los hechos al parecer irregulares cometidos por los investigados. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en diciembre 14 de 2017, por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de los abogados ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA y HERNANDO DE LA ESPRIELLA BURGOS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en diciembre 14 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó terminación y el archivo del proceso en favor de los abogados ANTONIO SÁNCHEZ MARRIAGA y HERNANDO DE LA ESPRIELLA BURGOS, de conformidad con los artículos 23, 24, 103 e inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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