CSDJ - F11001110200020160113001ADJUNTA20170113091447-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160113001ADJUNTA20170113091447-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis de diciembre de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado: No. 110011102000201601130 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 6 de mayo de 20161, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se terminó y archivó las diligencias de indagación preliminar, adelantado contra los Jueces 31 Civil Municipal, 13 Civil del Circuito y el Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 35 a 40 del c.o. 2 M.P. doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala con el Magistrado SERGIO ESTARITA JIMÉNEZ. El 12 de enero de 2016 el señor Eduardo Perdomo Barrios mediante escrito de queja presentado ante el Magistrado Edgar Carlos Sanabria Melo, siendo remitido mediante oficio Nro. SJ.EMOS 00835 del 20 de enero de 2016 al Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, asunto que correspondió por reparto a la doctora Paulina Canosa Suárez, según acta de reparto del 8 de abril de esa anualidad.
El quejoso afirmó que ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, la inmobiliaria Casa S.A. Corredores Asociados interpuso en su contra demanda de restitución de bien inmueble arrendado, radicado con el número 2004-01268, en el cual se profirió sentencia el 5º de julio de 2011, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda. A continuación la parte demandante interpuso recurso de apelación que según el quejoso, fue ilegalmente concedido por auto del 2 de febrero de 2012 y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento el 4 de octubre de 2012, lo cual no debió hacer. Adujo que su apoderado judicial invocó nulidad contra tal actuación, la cual fue rechazada de plano, por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, ante lo cual interpuso recurso de reposición, pero ninguna razón ha sido válida ante tales decisiones. Indicó que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión asumió el conocimiento, y está en inminente riesgo de ser lanzado del inmueble que ocupa (Folios 1 a 5 del cdno original).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 26 de abril de 2016 mediante proveído del 26 de abril de 2016 con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso abrir Indagación Preliminar, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si era constitutiva de falta disciplinaria o si se había actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Para tal efecto, entre
otras, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Copiar de la página web de la Rama Judicial, la impresión de las actuaciones en los diferentes Juzgados que mencionó el quejoso. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: Registro de actuaciones dentro del proceso 2004 01268 ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. Tipo de proceso: Abreviado. Demandante: CASA
S.A. LA INMOBILIARIA. Demandado: EDUARDO PERDOMO BARRIOS del cual se extraen: Que el proceso se admitió la demanda, y se cumplió con las actuaciones procesales para este tipo de actuaciones para finalmente el 5 de julio de 2011 profirió sentencia de primera instancia y se dictó sentencia complementaria el 17 de noviembre de 2011 según el folio 17 del c.o.
El 2 de febrero de 2012 el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá mediante auto concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente a los Jueces Civiles del Circuito (Reparto), correspondiéndole al Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad (que avoco la segunda instancia el 16 de febrero de 2012) y luego el 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Entre otras actuaciones señaladas obran dos vigilancias administrativas realizadas a ese expediente el 25 de marzo de 2014 y 20 de mayo de esa anualidad. Aunado a lo anterior, se extrae la actuación del 20 de junio de 2015 que indica a folio 13 del expediente: “ FECHA AUTO 15 DE ENERO DEL AÑO
2015, SIN LUGAR A IMPRIMIR TRÁMITE AL ESCRITO PRESENTADO…
COMO QUIERA QUE EL PRESENTE PROCESO SE TRAMITA…CUERDA
PROCESAL DE MENOR CUANTÍA…”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Seccional, mediante interlocutorio del 6 de mayo de 2016, decretó la terminación y archivo de las diligencias de indagación preliminar a favor del Juez 31 Civil Municipal, Juez 13 Civil del Circuito y el Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, al realizar un análisis de las actuaciones indicó que el quejoso y su apoderado lo que pretendían era dilatar el proceso para evitar la entrega del inmueble, con toda suerte de peticiones, recursos, vigilancias judiciales, tutelas e impugnaciones de las decisiones desfavorables que allí se tomaron, ya que las consultas impresas dieron una imagen clara de que lo buscado a toda costa era dilatar el asunto, siendo denegadas por las autoridades judiciales y administrativas todas sus peticiones. En esta providencia la Magistrada de instancia ordenó expedir copias para investigar la actuación del apoderado del quejoso, abogado Mauricio Cheyne Bonilla por las presuntas conductas dilatorias que se observan en el mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado (Folios 35 a 40 del cdno original). EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual se enfiló a la revocatoria de la decisión, argumentando, que el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendando Nro. 2004-01268 instaurado en su contra era de única instancia, porque en la
demanda se había indicado de mínima cuantía y a pesar de ello el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá concedió recurso de apelación, y el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad avocó conocimiento y le dio trámite (Folios 41 a 43 del cdno original). Anexó copia del escrito de demanda dentro del proceso Nro. 2004-01268. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de los Jueces 31 Civil Municipal, 13 Civil del Circuito y el Juez 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá concedió la apelación mediante auto del 2 de febrero de 2012, y el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento el 12 de febrero de esa anualidad, siendo según el quejoso un proceso de única instancia, porque el abogado de la parte demandante señaló en la demanda que las pretensiones eran de mínima cuantía. Es así, como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:
“Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinario procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria 3) Que el investigado no la cometió 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Esta Sala hace un repaso de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado Nro. 2004-01268 tal y como lo indicó la primera instancia: La inmobiliaria Casa S.A. interpuso una demanda en contra del quejoso el 28 de septiembre de 2004 por restitución de bien inmueble arrendado, la cual le correspondió al Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá. Se observa en las impresiones de la página web de la Rama Judicial, que se ordenan entregas de títulos en diferentes oportunidades, tales como el 18 de mayo de 2005, 13
de junio, 24 de septiembre, 25 de octubre de 2007 y el 15 de enero de 2008, se dio traslado para alegatos de conclusión el 10 de junio de 2009 y se dictó sentencia de primera instancia el 1º de julio de 2011 y sentencia complementaria el 10 de noviembre de 2011. En efecto el 2 de febrero de 2012 el Juez 31 Civil Municipal de Bogotá, concedió la apelación en efecto suspensivo, avocando el conocimiento 16 de febrero de 2012 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá para resolver la apelación y el 22 de noviembre de 2013 se ordenó obedecer y cumplir la sentencia que revocó la providencia calendada de 5 de julio de 2011, pero confirma la sentencia complementaria del 10 de noviembre de 2011. Se evidencia que el demandado propuso nulidad, la cual es rechazada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá el 15 de noviembre de 2013. El 5 de marzo de 2014 el despacho resolvió no revocar el auto anterior y conceder el recurso de apelación. El 10 de marzo de 2014 se recibieron 3 memoriales con recursos de reposición y solicitud de aclaración. Pero por solicitud del hoy quejoso deprecó una vigilancia judicial, notificada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (1100111010032014307) para lo cual se ordenó remitir el expediente el 27 de marzo de 2014 en calidad de préstamo a la Sala Administrativa. Y sólo el 12 de mayo de 2014 pudieron resolverse los recursos, pero de
manera negativa al recurrente. Tal y como lo observó la primera instancia se evidencian varias vigilancias administrativas, pues nuevamente la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá notificó otra número (1100111010032014555), que se ordenó responder el 20 de mayo de 2014. Y también se recibió comunicación de una tutela con radicado 2014-00867 y fue enviado el expediente en calidad de préstamo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad. También se observó que la Fiscalía General de la Nación hizo peticiones, como la registrada el 28 de mayo de 2014. El 6 de octubre de 2014, se resolvió solicitud proveniente de la Personería de Bogotá, enviando informe y copias solicitadas, y en autos separados de la misma fecha se libró mandamiento ejecutivo y se decretaron medidas cautelares, lo que indicaba que a continuación se solicitó la ejecución de la sentencia, por los cánones que no siguieron consignándose y las demás condenas en el proceso de restitución. Se observa que el 20 de enero de 2015 se le indicó al señor Eduardo Perdomo Barrios que debía actuar mediante apoderado, pues se trataba de un asunto de menor cuantía. El 21 de enero de esa anualidad el expediente pasó con una nueva acción de tutela. Para el 28 de septiembre de 2015 se profirió la contestación requerida dentro de una tercera vigilancia judicial 110011101003201500856, entre otras actuaciones. Pues bien, tal y como lo fue para la primera instancia, de acuerdo al material probatorio allegado al plenario, se puede concluir que en efecto no existen
elementos de juicio que permitan inferir que los Jueces 31 Civil Municipal al conceder un recurso de apelación y el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, al asumir el conocimiento en segunda instancia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado Nro. 2004-00867 hubiesen incurrido en falta disciplinaria, ya que según el quejoso el proceso era de única instancia porque el abogado demandante en el acápite de la demanda indicó que era de mínima cuantía. Para esta Superioridad, ninguna irregularidad se advierte en este caso, como quiera que si en el libelo de la demanda el demandante afirmó en el acápite de la cuantía ser un asunto de mínima cuantía, es carga del juez “interpretar la demanda en su conjunto con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Sentencia: Octubre 31 de 2001.
Referencia: Expediente 5906).
Aunado a lo anterior, esta Superioridad tal y como lo observó la Magistrada de instancia al analizar las actuaciones al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que inició en septiembre de 2004, la parte demandada ha interpuesto recursos, nulidades, solicitado vigilancias judiciales por parte de la Sala Administrativa y tutelas, entre otras, las cuales
todas han sido desfavorables a sus intereses, y lo que se evidencia es la dilación por parte de éste para la entrega del inmueble objeto de restitución. En el anterior orden de ideas, ha quedado demostrado que la conducta atribuida por el quejoso a los disciplinables no es constitutiva de falta disciplinaria, ya que si el demandante en su demanda indicó que la misma era de mínima cuantía, el Juez de conocimiento, siendo su deber el de precisar el verdadero alcance de las pretensiones, le dio el trámite de un proceso de menor cuantía, el cual desde el año 2004 está en curso y sólo después de casi 10 años el demandado viene a advertir tal situación. Cabe anotar que si el quejoso o su apoderado dentro del trámite procesal pertinente consideraban que existía falta de competencia o alguna causal de nulidad, dichas circunstancias deben ser alegadas al interior del mismo con los recursos legales a su alcance, con la prevención de no abusar de ellos. En consecuencia se habrá de mantener el auto impugnado, ya que el argumento de la apelación no alcanza a desvirtuar la decisión tomada por el Seccional de instancia, como quiera que de acuerdo al relato descrito en esta providencia no se evidenció irregularidad alguna dentro del proceso abreviado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido del 6 de mayo de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá, ordenó
la terminación y archivo de las diligencias a favor del Juez 31 Civil Municipal, 13 Civil del Circuito y 12 Civil del Circuito en Descongestión, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial