CSDJ - F1100111020002016011340120171211184838-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016011340120171211184838-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110011102000201601134 01 Aprobado según Acta No 100 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 28 de julio de 20171, mediante la cual impuso al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de 2 meses, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la queja disciplinaria presentada el 19 de enero de 2016, por el señor VICENTE MARÍA OSMA TORRES, en donde solicitó la respectiva sanción disciplinaria, pues al profesional se le había otorgado poder a fin de que presentara demanda contra la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para realizar el cobro y obtener el pago de la prima de actualización a que tenía derecho por tener la calidad de Agente retirado de la Policía Nacional. Dicha sentencia salió a favor habiéndosele cancelado al abogado FERNANDO
RODRÍGUEZ CASAS la suma de $3.145.747.00, dinero que hasta la fecha no ha cancelado o devuelto al quejoso.
ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS
1. Establecida la condición del abogado disciplinable2, identificado con la cédula No 19.246.481 y la tarjeta profesional No 99952 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado del 8 de mayo de 2016. 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. 2 Fl. 10 del c.o.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601134 01
Abogado en Apelación
2. Se allegó copia de la resolución No 6682 del 14 de diciembre de 2004, mediante la cual la Dirección General de la Cala de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional da cumplimiento al fallo proferido el 17-09-2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca reconoce el pago al señor OSMA TORRES, los valores de reajuste de asignación mensual de retiro por valor de $3.145.747.00, fl 2 a 3.
3. Copia de la notificación que realiza el disciplinado el 16 de diciembre de 2004, ante la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional, donde hay manifestación de su renuncia a términos. fl 5.
4. El Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el 10 de mayo de 2016 y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem3, celebrándose la misma el 6 de septiembre de 2016, luego de diferentes aplazamientos y excusa del disciplinado para su comparecencia en anteriores citaciones, se celebró con la presencia del disciplinado, quien rindió versión libre, se solicitó por parte del investigado el testimonio del señor LEONCIO HERNÁNDEZ, como también la comparecencia del
quejoso VICENTE MARÍA OSMA TORRES.
5. En la audiencia del 6 de septiembre de 2016, el investigado presentó promesa de compraventa de inmueble suscrita por él y el señor OSMA TORRES, fl 33 a 34.
En dicha audiencia presentó VERSIÓN LIBRE el disciplinado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, manifestando haberle pagado el dinero mucho antes de haber salido la resolución, consideró el disciplinado que el problema se iniciaba porque él le compró un apartamento ubicado en la carrera 66C No 9D – 90 interior 8 apartamento 504 de Bogotá, le pagó y además puso al día por todos los conceptos el inmueble por estar embargado, y ahora que requirió al quejoso para la firma de las escrituras del apartamento, éste le sale con el cobro de la
resolución, para lo cual el disciplinado manifestó no deberle ningún dinero y así mismo se encontraba extrañado con el actuar del señor VICENTE MARÍA OSMA 3 Fls. 5 a 7 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación TORRES, pues es amigo y arrima constantemente a la oficina y le prestó dinero en varias ocasiones, es más a sus clientes les paga muchas veces por adelantado, de igual forma manifestó no tener copia de contrato de prestación de servicios pues había pasado más de 15 años y no guarda archivo por tanto tiempo, pero que el cobraba el 30 % de honorarios en todos sus procesos. Solicitó se escuchara en declaración al señor LEONCIO HERNÁNDEZ, por considerarlo testigo de la negociación realizada con el quejoso sobre el apartamento. Adujó tener el dinero suficiente para pagarle al quejoso pero frente a la no existencia de ninguna deuda por ese concepto, estimaba que tal queja era producto del no querer firmar el traspaso del apartamento ahora desembargado pues ya había puesto al día por todo concepto el inmueble. Presentó al despacho copia de la promesa de compraventa del apartamento la cual fue incorporada al expediente. 6En audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2016, presentó ampliación de la queja el señor VICENTE MARÍA OSMA TORRES, manifestando:
-Ser policía en uso de buen retiro con estudios hasta segundo de bachillerato, ratificándose en el escrito de queja allegado al despacho, adujo, en varias ocasiones le cobró al disciplinado el dinero recibiendo respuestas de que ya le había pagado, luego pasados 2 años le volvió a requerir el dinero contestándole no deberle nada. Le comentó al despacho sobre el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ, quien también tuvo que demandar al abogado y ya le pagó, de igual forma manifestó no haber recibido ningún dinero en calidad de préstamo durante los 20 años que lo conoce. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Adujó haber realizado negocio de un apartamento con el disciplinado para lo cual sólo le debía de reconocer la suma de $5.000.000.00, de los cuales le había cancelado la mitad, así como también no era cierto que no quería firmarle la escritura pues el mes pasado se habían encontrado en la notaria para la firma, no pudiendo hacerlo a la falta del paz y salvo de administración, el cual no ha sido expedido por ser la administradora la que no se ha acercado a recoger los dineros correspondientes. De igual forma para la firma de la escritura acordó con el togado la suma de $1.000.000.00, de los cuales había recibido $600.000.00, pero dicha diligencia no
fue posible realizar por cuanto no tenía el recibo de paz y salvo de la administración requisito indispensable para la escrituración. 7En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017, rindió testimonio el señor LEONCIO HERNÁNDEZ, manifestando conocer de vista al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, y al quejoso por un lapso de tiempo de 20 años por el apellido pues es la forma como se tratan en la policía. Una vez se encontró con los dos estando en la Caja de Retiro de la Policía, recuerdo que realizaron documento de compraventa y los acompañó hasta Davivienda a llevar una plata en la 11 con 70, en el trayecto le manifestó que el doctor le estaba llevando proceso de reclamación de actualización de prima de retiro. Adujó tener relación tanto con disciplinado como quejoso en forma ocasional, sin mayor relación con ellos. - Se procedió a la imputación de cargos al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, por la presunta vulneración a la Honradez del abogado, contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por no haberle entregado el dinero correspondiente al señor VICENTE MARÍA OSMA TORRES, luego de hacer el descuento del 30% de los honorarios de abogado a que tenía derecho por la 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación gestión realizada, imputándole al abogado la autoría de la conducta a título de dolo como se demostró en el acervo probatorio. Consideró el Seccional de Instancia la falta de entrega de los dineros recibidos por el profesional, pues de la prueba documental se observaba que efectivamente, se podía inferir que había un conocimiento y una voluntad dirigida a omitir la obligación de entregar a la brevedad posible todos los dineros, con ocasión de su encargo como profesional. Igualmente precisó el despacho la falta de información a su cliente tanto de la gestión encomendada como de los dineros recibidos. -El 24 de mayo de 2017, en audiencia el abogado RODRÍGUEZ CASAS, rindió ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, donde solicitó ser absuelto de los cargos que se le imputan por cuanto no le debe nada a nadie, además reiteró que tal situación obedece a la solicitud que le hiciera al quejoso en lo pertinente a la firma de la escritura para lo cual le hizo una donación de $1.000.000.00, además invocó una prescripción de la acción por haber pasado más de 17 años desde el pago del dinero. Sin agregar nada más el Magistrado de la instancia ordenó pasar a despacho para proferir sentencia y así poner fin a esa instancia. Mediante providencia del 28 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dieciséis (2) MESES por hallarlo responsable de la
falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 65 a 71 c.o). Así mismo determinó NO DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación -Según escrito con fecha de recibido 14 de septiembre de 2017, el disciplinado, presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 81 a 85 del c. o.).
6. Por auto calendado del 21 de septiembre de 2017, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Folio 90 del c.o).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de julio de 2017, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo, existe la certeza de la falta de honradez cometida por el letrado, toda vez que se enrostra al profesional el haber recibido por ocasión de la reclamación de la prima de actualización, en razón se expidió la resolución donde
se le reconoció al señor OSMA TORRES la suma de $3.145.747 como valor de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización con la respectiva indexación e intereses. Demostrándose por recibo allegado al expediente que dicha suma fue entregada al abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, situación demostrada en los documentos aportados, como también el reconocimiento de lo sucedido por parte del disciplinado, es por demás que en el expediente no figura prueba que demuestre la entrega de dicho dinero a su dueño, luego de recibirlo y descontar el 30% correspondiente a los honorarios causados por la gestión encomendada, situación que demuestra claramente la existencia de la falta dilgada y la concreción de la responsabilidad del profesional frente a los hechos valorados. Por lo tanto el actuar del disciplinado, es de resultado permanente, consumada una vez el profesional recibió los dineros provenientes del encargo y el no hacer entrega de manera inmediata a su cliente, persistiendo en el tiempo hasta tanto no 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación cancele la totalidad de lo recibido a su legítimo dueño, siendo una clara infracción al deber de actuar con honradez frente a la tarea encomendada. De conformidad con la falta comprobada en el pliego de cargos, la carencia de antecedentes y el perjuicio causado, la Sala decidió imponer la sanción en el
ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Así mismo frente a la afirmación del disciplinado con respecto a la prescripción de la acción disciplinaria el a quo advirtió que como el señalamiento se deriva de la retención de los dineros establecido en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, dicha falta tiene carácter permanente por lo cual la prescripción no puede contabilizarse según lo preceptuado por el artículo 24 ibídem, desde la realización del último acto, y es evidente que la retención persiste y no obra dentro del proceso que esta situación hubiese cesado con la entrega de los dineros a su legítimo dueño. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 14 de septiembre de 2017, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: Manifestó haber entregado los dineros en forma anticipada teniendo en cuenta que el señor VICENTE MARÍA OSMA TORRES es una persona de escasos recursos, y antes de salir la resolución ya le había pagado a través de varios préstamos y la prueba estaba en el espaldar del documento de promesa de compraventa. Así mismo reiteró sobre su solvencia económica y el hecho de no deberle a nadie pues ha manejado durante mucho tiempo más de 5000 procesos de esas características, de igual manera, como el de encontrarse constantemente con el quejoso, y luego de solicitarle la firma de las escrituras del apartamento que le
había comprado en la carrera 66 C No 9D - 90 interior 8 apartamento 504 de 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación Bogotá, presenta queja disciplinaria habiendo pasado más de 10 años, situación incomprensible, que a su parecer es una conducta prescrita por el tiempo transcurrido, “concluyendo que en esta investigación se le impuso sanción por faltas que no se han causado sin tipicidad y exentas de culpa o dolo y además prescritas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, en su condición de disciplinado, contra la decisión proferida el 28 de julio del 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso sancionar al abogado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por falta a la honradez establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, quien fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dos (2) MESES por hallarlo 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la queja disciplinaria instaurada por el señor VICENTE MARÍA OSMA TORRES, por el actuar del abogado como infractor al deber a la honradez en sus relaciones profesionales con su poderdante. Del material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente la situación respecto del recibo del dinero por parte del profesional del derecho, quien tramitó una demanda de cobro y pago de reajuste de asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización con su respectiva indexación e intereses. De acuerdo a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2004, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante resolución 6682 de diciembre de 2004, dio cumplimiento ordenando el pago de $3.145.747, los cuales fueron cobrados por su apoderado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, como se advierte en la copia fechado el 16 de diciembre de 2004. De acuerdo a lo anterior se estableció dentro del acervo probatorio que dicho abogado no ha cumplido con la entrega inmediata de dichos dineros, estando obligado dentro de los parámetros de la honradez y la lealtad con su cliente. Si bien el abogado realizó las gestiones jurídicas necesarias para conseguir en
forma positiva sus pretensiones, quedó demostrado dentro del material probatorio que luego de haber recibido el dinero correspondiente, el abogado lo retuvo, lo cual deja en claro un proceder inapropiado dentro de la responsabilidad de los abogados en responder de manera diligente frente a las gestiones encomendadas por sus poderdantes. Luego de analizar la situación, la Sala consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver contra la honradez de la profesional, pues se notaba claramente que había tenido en su poder la suma de $3.145.747, y hasta 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación la presente no ha realizado entrega alguna de dichos dineros, sin motivo por aquel proceder y sin justificación alguna. El abogado FERNANDO RODRÍGUEZ CASAS, al momento de presentar el recurso de apelación indicó los argumentos por los cuales consideraba que debía revocarse la decisión de primera instancia, así la Sala pasa a analizar la naturaleza de la falta donde resultó sancionado y posteriormente a estudiar los fundamentos del recurso de apelación. En cuanto a la falta contra la honradez del abogado, debe tenerse presente que la retención de dineros o de documentos contenida en el numeral 4° del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras el disciplinado se encuentre en el deber de hacer
entrega de aquello que no le pertenece, como son los documentos o dineros en razón a la gestión profesional, siendo la apropiación de aquellos el comportamiento que constituye la antijuricidad disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la retención y ello ocurre cuando se cumple con el deber de entregarlos o devolverlos. La naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, ha venido siendo reiterada por esta Sala aplicable extensivamente al caso concreto de la retención: “…esta Corporación en vía jurisprudencial plasmada de manera reiterada, ha considerado que la falta de utilización de dineros (recibidos de otras personas por cuenta del cliente) en provecho propio” de que trata el artículo 54 numeral 4º del Decreto 196 de 1971, contrae y comporta a su vez, esto es lleva implícitos en su extremos de conducta, el correlativo comportamiento de no entregar a quien corresponda de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, pues sin dificultades de ninguna especie, habrá de entenderse que es por razón de la utilización o apropiación en provecho propio de los valores dinerarios, de donde resulta por efecto causal que no se hace la entrega … De tal suerte pues, que los comportamientos de utilización, o de apropiación de dineros, bienes o 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación documentos, consumados y sancionados en vigencia del Decreto 196 de
1971 que impliquen objetivamente la no entrega, son infracciones de carácter permanente, como mayoritaria y reiteradamente se ha señalado y en tanto merecedoras de sanción disciplinaria…”4. Conforme a la providencia citada, la retención, al igual que la utilización, no se consuma en un solo momento, sino que permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a su legítimo destinatario, con ello hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes. El comportamiento necesariamente resulta ser doloso, pues el profesional entiende y comprende que al recibir el dinero se encuentra en una clara violación al estatuto deontológico del abogado, pues deja en su poder dineros o bienes que no corresponden a su dominio en claro detrimento de su cliente el cual es el verdadero beneficiario del mismo, trayendo correlativamente un empobrecimiento de aquel, quien es el verdadero titular de esos dineros. La falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 del Ley 1123 de 2007, que expresamente establece: “Artículo. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”. La anterior conducta se considera violatoria igualmente del deber profesional del abogado contemplada en el Art. 28 ibídem que preceptúa: 4 Sentencia del 12 de marzo de 2008, acta Nº 31, radicado Nº 130011102000200200335 01 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación “Art. 28: Son deberes del abogado: (…).
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honoraros con criterios equitativos, justificado y profesional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dinero, cualquiera sea su concepto.
Así mismo deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. Ahora bien, independientemente de las características propias de la falta endilgada, en lo que concuerda esta Sala es en que debe existir prueba fehaciente demostrativa de la materialidad de la misma, así como todos los elementos que componen los elementos esenciales de aquella. Entonces, de primera mano, examinado el fundamento de la sentencia de primera instancia, no gravita hesitación alguna en cuanto se trata de precisar la plena prueba de la objetividad de los gravísimos hechos atribuidos al disciplinado y por los cuales fuera objeto de responsabilidad disciplinaria, y en el mismo sentido, la fórmula de adecuación típica, pues de conformidad con los hechos probados, el proceder del disciplinado corresponde con la descripción que el legislador ha hecho en el tipo disciplinario tantas veces aludido, a que se concreta la falta por la
cual finalmente resultara condenado. De los anteriores argumentos y del material probatorio traído a colación es claro para la Sala la materialización de la falta disciplinaria formulada en el pliego de cargos y sancionada en la Sentencia de Primera Instancia, así como de los documentos que acreditan verdaderamente la existencia de la misma, la cual se redujo principalmente en recibir de parte de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el dinero correspondiente al reajuste de asignación mensual por concepto de actualización de la prima de retiro a que 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación tiene derecho bajo este reconocimiento el señor VICENTE MARÍA OSMA TORRES, y el cual hasta la presente no ha sido entregada por el disciplinado como lo describen los deberes de todo abogado, constituyéndose una falta a la honradez y la lealtad con su cliente. Ahora bien, con la finalidad de no volver reiterativo el presente asunto, la decisión gravitará a resolver el recurso de apelación interpuesto, para explicar por qué no cuenta con vocación de prosperidad. En lo relacionado con la falta de prueba en el presente proceso debe manifestar la Sala que contrariamente a lo argüido por el apelante, el presente proceso cuenta con suficiente material probatorio demostrativo de la entrega del dinero tal como se puede observar los folios 2 a 5 del cuaderno original, en donde se acredita que el
profesional investigado recibió el dinero por parte de la Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, además de corroborarlo con su testimonio debidamente practicado a lo largo de la investigación. Es decir, existe claramente material probatorio el cual acredita la no entrega del dinero a su dueño, justificándose erradamente en otro tipo de negociación como lo es la compra de un inmueble, negocio realizado bajo otras circunstancias con el
señor VICENTE MARÍA OSMA TORRES.
En definitiva, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de las normas imputadas como faltas, y al no existir justificación en la actuación del Abogado, lo procedente es confirmar el fallo objeto de apelación de manera íntegra. Así pues, las manifestaciones hechas por el profesional no cuentan con prosperidad, pues son absolutamente imprecisas, no están soportadas en documentos mientras, sí está demostrado el pago del dinero al disciplinado, reconocido en declaración del mismo, como también su reiterada afirmación de no deberle nada al quejoso, manifestando al contrario haberle realizado prestamos continuos, nada demostrables frente a la postura del abogado, no puede olvidarse 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en Apelación que frente al derecho lo escrito es lo único que vale y constituye plena prueba en
todo proceso jurídico. Al efecto la conducta analizada es dolosa por cuanto al manejo de los dineros debe ser totalmente pulcra, honesta, cumplir con honorabilidad el encargo realizado constituyéndose en regla de oro para todo profesional
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