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CSDJ - F11001110200020160113501ADJUNTA20180508114132-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160113501ADJUNTA20180508114132-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 03 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601135 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual fue sancionado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e inobservar el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, calificada a título de culpa. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos.- Esta investigación tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Bogotá el 19 de enero de 2016 contra el abogado OSCAR ALBERTO RIVERA RODRÍGUEZ quien funge como abogado defensor de la señora Martha Lucia Parra Posada y el señor Ignacio Chitiva Clavijo,

procesados por los delitos de falsedad en documento público agravado y estafa, con ocasión de la no comparecencia a las sesiones de audiencia de juicio oral 1 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con el Magistrado Arial Lozado Gaitán

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600135 00

Referencia: Abogado en Apelación convocadas por el Juzgado dentro del proceso No. 11001 60 00 049 2009 1454 para los días 11 de agosto de 2015, 6 de noviembre de 2015 y 15 de enero de 2016.

Con la compulsa de copias se aportaron los siguientes documentos: copia del Acta de audiencia de juicio oral de 15 enero de 2016. (fl.2); copia de constancia secretarial de la no comparecencia del abogado Óscar Alberto Rivera Rodríguez a la audiencia del juicio oral de 6 noviembre de 2015, en la que se señala como nueva fecha el 15 de enero de 2016 (fl.4); copia de constancia secretarial de la no comparecencia del abogado a la sesión de audiencia del juicio oral de 11 agosto de 2015, en la que se señala como nueva fecha el 6 de noviembre de 2015 (fl.6). Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el

Certificado de Antecedentes Disciplinarios de 26 de mayo de 2016, en el que se registra que el abogado Oscar Alberto Rivera Rodríguez registra una sanción disciplinaria de censura, impuesta en sentencia de 8 julio de 2015, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 02 de septiembre de 2016 y terminó el 02 septiembre de la misma anualidad (fl. 12 c.o. 1 Inst.). Así mismo, allegó el certificado No. 202244 de 26 mayo de 2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor Oscar Alberto Rivera Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.203.338 y tarjeta profesional No. 96555 (fl. 11 c.o.) 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto2 de 26 de marzo de 2016, 2 Fl. 14 del C.O.

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Referencia: Abogado en Apelación conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Óscar Alberto Rivera Rodríguez y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de junio de 2016, la

que por inasistencia del abogado investigado fue reprogramada para 7 septiembre de 2016. (fl. 23) 3.- El 08 de junio de 2016 se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar y trasladar auto con el cual se cita al abogado Óscar Alberto Rivera Rodríguez a audiencia de calificación provisional; mediante proveído de 04 agosto de 2016 se declaró al disciplinado persona ausente y se le designó como defensor de oficio la doctora Adriana Carolina Caicedo Navarro. 4-. Con auto de 8 de septiembre de la misma anualidad manifestó la instancia la imposibilidad de llegar a cabo la audiencia por incapacidad médica del Doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez y se fijó nueva fecha para el día 20 de octubre de 2016. Cita a la que no compareció el disciplinado ni su defensor, por lo que se convocó para el 29 de noviembre siguiente. 5.-. Mediante auto de 10 noviembre de 2016, teniendo en cuenta que la defensora de oficio no justificó su incomparecencia, se relevó y se asignó como nuevo defensor al doctor Henry Vargas Benavides. Se fijó nueva fecha para el 29 de noviembre de 2016. 6.- Se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 29 noviembre 2016, se identificaron los intervinientes, corrió traslado del escrito que dio origen a la investigación; se escuchó en versión libre al inculpado y se realizó la calificación Jurídica.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600135 00

Referencia: Abogado en Apelación 6.1Versión libre. El disciplinado confesó de manera libre y voluntaria la inasistencia a las tres audiencias de 11 agosto 2015, 6 noviembre de 2015 y 15 de enero de 2016. 6.2.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado instructor realizó la calificación jurídica correspondiente, teniendo en cuenta la queja y confesión del disciplinado. Procedió a formular pliegos de cargos. 6.3.- Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica y teniendo en cuenta lo mencionado en la audiencia, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido el deber del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Se le imputó la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de culpa, en tanto el abogado en varias oportunidades no concurrió a las sesiones de audiencia de juicio oral convocadas por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito, ni justificó su inasistencia. El a quo mencionó el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007:

“Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”

DE LA DECISIÓN APELADA

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Referencia: Abogado en Apelación El Seccional de instancia mediante proveído de 16 de diciembre de 2016, declaró disciplinariamente responsable al doctor Óscar Alberto Rivero Rodríguez, por su incursión en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por lo cual lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

De la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que el disciplinable, al interior del proceso penal No. 110016000049200914546 surtido en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el cual defendía los intereses de Martha Lucia Parra Posada y Pedro Ignacio Chivita Clavijo, no se hizo presente a ninguna de las audiencias de juicio oral a pesar de haberse fijado fecha para su realización en tres oportunidades. De manera que, por la indiligencia profesional que mostró el abogado

no emerge duda alguna de la comisión de la falta descrita en la norma señalada, que le imponía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales trasgrediendo el principio constitucional que le asiste a sus prohijados de ser solventados en un debido proceso público y sin dilataciones justificadas conducta esta que calificó el Magistrado en modalidad culposa. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplican atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma Ley. Señaló que la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, era de corte culposo y resultaba sancionable en la medida en que el disciplinable fue indiligente y descuidado al abandonar, sin justificación alguna, el trámite del proceso penal.

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Referencia: Abogado en Apelación Finalmente, advirtió la existencia de causal de atenuación de la falta, la confesión antes de la formulación de cargos establecida en el artículo 45 literal b numeral 1: Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

Igualmente registra un antecedente disciplinario de censura interpuesta por sentencia 8 julio de 2015 para la época de la comisión de la conducta. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado mediante escrito radicado el 26 enero de 2017 presentó recurso de apelación en el que solicitó que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida conforme a los siguientes argumentos:  La valoración probatoria se ciñe únicamente a la confesión y no tuvo en cuenta su actuación encaminada a salvaguardar los intereses de sus defendidos para demostrar su inocencia. “Si bien el proceso se postergo en el tiempo, pero mi actuación se dirigió siempre a demostrar la inocencia de mis clientes, eso sí, con acatamiento y evidente respeto a las normas procesales penales y disciplinarias, la lealtad y ética profesional. No se puede suponer descuidadamente que con mi actuación afecte garantías

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Referencia: Abogado en Apelación procesales de mis investigados cuando la realidad constata una circunstancia totalmente diferente“  De no ser acogidos los anteriores argumentos, solicitó la rebaja de sanción a censura, en razón a que la modalidad endilgada a título de culpa es menos dañosa que el dolo, la conducta fue producto de una infracción al deber objetivo de cuidado. No se percibió perjuicio o daño causado a los clientes todo lo contrario existe es resultado de absolución de los mismos.

Concesión del recurso. Mediante auto de 9 febrero de 2017 la Magistrada de instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 31 de mayo de 2017 se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 5 c. 2ª Inst.) Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 20 junio de 2015 y en la misma fecha emitió concepto en el que solicitó se confirme la sentencia apelada. Considera que se evidenció un actuar indiligente del disciplinado, ya que en tres oportunidades dejó de asistir a la audiencia programadas por el Juzgado 22 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de

Bogotá. En cuanto a la primera solicitud los medios de prueba como la confesión del disciplinado, la compulsa de copias del Juzgado en mención y las constancias

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Referencia: Abogado en Apelación secretariales evidencian la inasistencia a las audiencias citadas; se demostró la falta de diligencia profesional Óscar Alberto Rivera Rodríguez.

Frente a la solicitud de disminución de la sanción a censura, estimó que resulta improcedente ya que la ley 1123 de 2007 en su artículo 45 litera b numeral 1 no aplica la sanción de censura en los escenarios de confesión de la infracción disciplinaria. Por otro lado se constató el agravante de haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la conducta investigada. (Fls.14-16 c.2ª Inst.) Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 451182 de 5 de julio de 2017, a través de la cual hizo constar registró sanción de censura contra el abogado Óscar Alberto Rivera Rodríguez con sentencia 8 julio de 2015 por incurrir en la falta en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2003 con fecha de inicio el 2 septiembre de 2015 y fecha final el 2 septiembre. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los

mismos hechos. (fl. 18 c.2ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de

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Referencia: Abogado en Apelación texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en

relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico

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Referencia: Abogado en Apelación y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3.

Asunto a resolver. En este caso, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá4, mediante el cual sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Óscar Alberto Rivera Rodríguez, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa por considerar demostrado que el abogado descuidó su encargo, desatendiendo la gestión profesional que se le encomendó en el proceso penal contra Martha Lucia Parra Posada y Pedro Ignacio Chivita Clavijo por los delitos de estafa y otros, dado que no se hizo presente en ninguna de las audiencias de

juicio oral a pesar de haberse fijado fecha para su realización en tres oportunidades. Determinada la condición de abogado del disciplinado y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, con base en los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 4 M.P. Sergio Eduardo Estarita Jiménez en Sala Dual con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán

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Referencia: Abogado en Apelación En el caso bajo examen, el abogado Óscar Alberto Rivera Rodríguez fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 artículo 37 que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y que para el caso que nos ocupa exista plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor:

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Referencia: Abogado en Apelación La valoración probatoria se ciñe únicamente a la confesión, sin tener en cuenta su actuación encaminada a salvaguardar los intereses de sus defendidos, a fin de demostrar su inocencia.

Examinado el material probatorio obrante en el plenario, constata la Sala la existencia de los siguientes documentos:  Copia del acta secretarial del Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá que reveló la no comparecencia del abogado Óscar Alberto Rivera Rodríguez a la audiencia de juicio oral el día 15 de enero de 2016. (Fol. 2 C.o.)  Copia de la constancia secretarial del mismo despacho judicial, de 6 noviembre de 2015 en la que se indicó que la audiencia de juicio oral programada para ese día no pudo llevarse cabo en razón a que el doctor Rivero Rodríguez no se presentó. (Fol. 4 C.o.)  Copia de la constancia secretarial de 11 agosto de 2015, exponiendo que a la audiencia de juicio oral programada para ese día, no se presentó el abogado defensor. (Fol. 6 c.o.) Igualmente el día 29 de noviembre de 2016 en versión libre el abogado Óscar Alberto Rivero Rodríguez reconoció de manera libre y espontánea la inasistencia a las tres audiencias anteriormente referidas; adujo que su intención no era congestionar el despacho y aceptó la comisión de la falta. La Sala encuentra probada, más allá de toda duda razonable, la falta cometida por el

abogado, dado que en las oportunidades fue citado el inculpado a las audiencias, no acudió, sin presentar justificación; se desconoce cuáles fueron las causales que

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Referencia: Abogado en Apelación provocaron y motivaron la inasistencia del abogado; por el contrario, la confesión que realizó el 29 noviembre de 2016 durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, constató una vez más la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2003.

Comparte la Sala la valoración probatoria realizada por el a quo, de manera armónica teniendo en cuenta no solo la confesión del inculpado sino las constancias secretariales emitidas por el Juzgado 22 Penal del Circuito, contrario a lo que afirmó el disciplinado en su escrito de apelación. La Sala confirmará su responsabilidad, al estar probado que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la indiligencia por parte del disciplinado, pues se encuentra acreditado que el abogado Óscar Alberto Rivero Rodríguez no dio cumplimiento al deber de diligencia, pues con su reiterada inasistencia no realizó lo debido en la oportunidad procesal pertinente para el caso en concreto. En subsidio, solicitó la disminución de la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio por dos meses a censura, en razón a que la modalidad endilgada a

título de culpa es menos dañosa que el dolo, la conducta fue producto de una infracción al deber objetivo de cuidado. No se percibió perjuicio o daño causado a los clientes todo lo contrario existe es resultado de absolución de los mismos. Comparte la Sala la apreciación que presenta el Ministerio Público, para mantener la sanción impuesta por el a quo, resultando improcedente la petición del apelante. El legislador le otorgó al fallador disciplinario amplia discrecionalidad para sancionar, pues el Código Disciplinario del Abogado establece únicamente parámetros de

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Referencia: Abogado en Apelación graduación. Es deber entonces del instructor realizar un estudio pormenorizado de los mismos para tasar el quantum a imponer. La sanción impuesta, de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, obedece al análisis realizado, que consulta los criterios de graduación que trae el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado, los motivos determinantes del comportamiento.

Se armonizó con el contenido del artículo 43 de le ley 1123 de 2007, imponiendo el quántum mínimo allí establecido; en efecto, el Legislador con el fin de salvaguardar los intereses del Estado, estableció una sanción de suspensión con la particularidad

de un mínimo de dos meses máxime tres años y consideró que de aplicarse la suspensión en su tope más bajo, ésta debe ser de dos meses: “Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años.” Ahora bien: los efectos atenuantes de la confesión, contenidos en el artículo 45 Literal B numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, no implican per se la aplicación de la sanción mínima de censura, definida en el artículo 41 ibídem, como “… la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida”. Por el contrario, lo que está plenamente acreditado en las diligencias, es la presencia de un criterio de agravación, consagrado en el numeral 6 del literal C del artículo 45 ibídem, que dispone: “Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.”

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Referencia: Abogado en Apelación Obra en las diligencias, el Certificado de Antecedentes de Abogado Número 451182 de 05 de julio de 2017, en el que se consigna la sanción de censura impuesta al aquí disciplinado Óscar Alberto Rivera Rodríguez con providencia de la Sala de 08

de julio de 2015, con Ponencia del H.M. Angelino Lizcano Rivera, registrada el 02 de septiembre de 2015. Es decir, se cumple a cabalidad con la exigencia legal para haber impuesto no la sanción de censura, como implora el sancionado, sino la de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, como acertadamente lo definió el a quo. Es indiscutible que el comportamiento del disciplinado transgredió el deber de atender con celosa diligencia los encargos a ella encomendados y truncó el ejercicio de la administración de justicia de quienes intervinieron en las audiencias de juicio oral fallidas por su inasistencia, que obliga a esta jurisdicción a ejercer control y repeler tal actuación a fin de restablecer la confianza de los usuarios del servicio y evitar futuras transgresiones. El mismo disciplinado admitió su incursión en la conducta omisiva, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche por haber incurrido en la falta enmarcada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201600135 00

Referencia: Abogado en Apelación profesión calificada a título de culpa al abogado Óscar Alberto Rivero Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

Segundo.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superior

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