CSDJ - F11001110200020160115701ADJUNTA20181108183300-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160115701ADJUNTA20181108183300-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veinticuatro de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201601157-01 Aprobado según Acta No. 095 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, en agosto 8 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por Magistrado Ariel Lozano Gaitán (ponente) y Luz Helena Cristancho. La presente actuación se originó en compulsa ordenada por el Juzgado Séptimo del Circuito de Conocimiento de Bogotá2, en desarrollo de la audiencia de juicio penal adelantada contra Eneth Ramos Romero, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, cuyo defensor de confianza era TITO ADALVER
SANDOVAL MORALES, toda vez que no compareció a la audiencia de enero 14 de 2016, pese a haberse acordado previamente entre los sujetos procesales la citada fecha; y que si bien el abogado solicitó aplazamiento dos (2) días antes, el despacho le comunicó que le fue negada su petición y no obstante se abstuvo de asistir el día señalado. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de TITO ADALVER SANDOVAL MORALES identificado con la cédula de ciudadanía No. 19325769 y portador de la tarjeta profesional No. 38721 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de febrero 5 de 20164 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose septiembre 21 de 2016 del mismo año para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia del investigado. 2 Folio 2 c.o. 1ª inst. 3 Fl. 7 c.o. 1ª inst. 4 folio 8 y 11 c.o. 1ª inst. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de abril 25 y junio 1º de 2017 del mismo año5, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; como se detalla a continuación: En sesión de audiencia de pruebas y calificación de abril 25 de 2016 6 ,
ante la incomparecencia del investigado SANDOVAL MORALES se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio, quien asistió a la audiencia de la fecha, al igual que el representante del Ministerio Público, en desarrollo de la diligencia la defensora de oficio del investigado aportó dos documentos que daban cuenta de la renuncia al poder otorgado por Eneth Ramos Romero a TITO ADALVER SANDOVAL MORALES, al interior del proceso penal radicado 2012-00135. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 1º de 2017 7 , compareciendo el investigado y la defensora de oficio. El Magistrado Instructor dispuso correr traslado al encartado de las pruebas aportadas la proceso y escuchar en versión libre al implicado. Versión Libre de TITO ADALVER SANDOVAL MORALES . Informó el abogado denunciado que dos (2) días antes de celebrarse la audiencia manifestó que 2 de los testigos no se encontraban en Bogotá, razón por la cual allegó memorial solicitando aplazamiento de la diligencia, además tenía que viajar al Tolima por compromiso familiar y aprovechaba para sacar exámenes pendientes ordenados por la EPS, que de hecho no fue él sino un familiar quien radicó el memorial porque ya había viajado al Tolima, 5 Fols 35-49 c.o. 6 folios 67-68 c.o. 1ª inst. 7 Fols 48-50 c.o. 1ª inst. Aportó constancia del servicio de fisioterapia de una pierna y radiografía de fechas posteriores a la audiencia (septiembre 12, noviembre 1º y 12 de 2016)8.
Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: En lo atinente al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que el abogado disciplinado se abstuvo de asistir a la audiencia de enero 14 de 2016, ordenada al interior del proceso penal adelantado por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Conocimiento, y que si bien había presentado memorial dos (2) días antes de la audiencia aduciendo que dos (2) de los testigos no comparecerían, sumado a que el abogado debía practicarse exámenes médicos para el día de la diligencia, el juzgado penal no aceptó la solicitud resaltando que no existía soporte valido que ameritara atender la petición del investigado. Señaló que hasta ese momento procesal el señor SANDOVAL MORALES no probó que se hubiese practicado exámenes médicos el mismo día de la diligencia, y resaltó que el proceso penal versaba sobre un asunto delicado en el cual estaba involucrado un menor de edad 8 Fls. 53-64 c.o. 1ª inst como víctima, por lo que se tuvo como probado la falta en forma objetiva.
Imputó la falta a título de culpa, al observar un descuido del abogado. A solicitud del encartado, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la EPS Compensar para certificar que hayan ordenado exámenes de laboratorio, en el entendido que respecto de dichos exámenes de laboratorio se llevaría a cabo la practica en enero 14 de 2016; también se dispuso escuchar en declaración a Luz Angela Villalba esposa del investigado y de oficio se solicitó la actualización de antecedes disciplinarios del abogado. Audiencia de juzgamiento. En sesión de junio 29 de 20179, asistió la defensora de oficio. Se indicó que el registro de antecedentes disciplinarios contenía sanción de suspensión de dos (2) meses impuesta en sentencia de septiembre 26 de 2012 y otra sanción por el mismo término, providencia de abril 25 de 2015; de igual forma se indicó que la testigo no compareció y agotado el periodo probatorio el Magistrado sustanciador declaró cerrada la etapa probatoria y corrió traslado para alegatos de conclusión : la defensora de oficio de TITO ADALVER SANDOVAL MORALES dijo que el abogado disciplinado ha cumplido con sus funciones profesionales, continua actuando al interior del proceso penal, interpuso recursos, que no generó ningún perjuicio con su actuar y por el contrario en la oportunidad señalada solicitó aplazamiento de la audiencia motivando la petición que iban en orden a defender los intereses de su prohijado. Finalizó solicitando tener en cuenta las pruebas aportadas por el disciplinado. 9 Fls. 73 c.o 1ª inst
Es de aclarar que la defensora de oficio Claudia Lorena Usuga Gil pidió ser relevada de la designación en razón de haber sido nombrada para ocupar un cargo público, petición concedida por el despacho y, en su lugar se designó a Isabela Catalina Lecompte Vergara10. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de agosto 8 de 201711, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Consideró la primera instancia que los elementos de prueba obrantes en el plenario demostraban que SANDOVAL MORALES había sido designado como abogado de Eneth Ramos Romero, al interior del proceso penal radicado bajo el número 2012-00135 adelantado por el delito de acto sexual con menor de 14 años, tramitado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento Bogotá, programando fecha para adelantar audiencia pública de juicio oral en enero 14 de 2016. En lo referente a la audiencia citada, se estableció que el disciplinado SANDOVAL MORALES no compareció, a pesar que en audiencia anterior se había concertado esa fecha, sin manifestar inconveniente para asistir, y el
acusado informó al juez haber tenido comunicación el día anterior con el 10 Fls. 74-80 c.o. 1ª inst 11 Folios 83-102 c.o. 1ª inst. abogado SANDOVAL MORALES quien le dijo que se encontraba de viaje y además tenía exámenes médicos pendientes. De igual forma se hizo mención acerca de un memorial radicado el día anterior a la audiencia de enero 14 de 2016, por el disciplinado, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia aduciendo que los testigos estaban en vacaciones y él tenía cita médica, petición que fue negada por el despacho, señalando que el abogado no demostró una situación de urgencia. Con lo anterior, consideró establecida la comisión de la falta por la cual le fueron formulados cargos al abogado SANDOVAL MORALES, en la medida en que se abstuvo de asistir a la audiencia de enero 14 de 2016, en directo menoscabo de los intereses de su representado. Falta imputada en la modalidad culposa. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria la trascendencia social, la gravedad de la conducta omisiva y el perjuicio causado a su cliente por lo que impuso sanción de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN En agosto 18 de 2017, se presentó recurso de apelación por parte de la defensora de oficio del disciplinado y en 30 de agosto de esa anualidad TITO
ADALVER SANDOVAL MORALES12, también impugnó la decisión; exponiendo como argumentos de inconformidad lo siguiente: 12 Fols 105-106 y 114-117 co, 1ª inst. De la Defensora de Oficio, señaló que la sentencia desconoció el principio rector de presunción de inocencia, en tanto las pruebas presentadas por la defensa dan lugar a enervar una duda razonable relativa a la justificación del disciplinado frente a su imposibilidad de asistir a la audiencia, duda que fue “indebidamente eliminada” sin sustento probatorio alguno o documento que controvertir, alega que en el fallo recurrido no se tuvo en cuenta que la razón de que el disciplinado estuviese por fuera de la ciudad para la fecha de la audiencia pudo originarse en una fuerza mayor o caso fortuito; por lo que solicitó revocar la sentencia de agosto 8 de 2017. Del disciplinado, aseguró que la inasistencia a la audiencia de juicio oral fue plenamente justificada con la excusa que presentó por escrito con dos (2) días de antelación a la misma, ante el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento. Afirmó que la solicitud de aplazamiento fue en consideración a que el testigo Roberto Carlos Crespo (menor de edad) hijastro del procesado, se encontraba de vacaciones en el municipio del Banco – Magdalena y el “padrastro” de la menor víctima Yojanett Valencia, estaba en el municipio de Arauca. Frente a ese hecho, aprovechó la solicitud de aplazamiento para viajar a Ibagué a visitar a su señora madre y tomarse exámenes clínicos que le
habían sido ordenados por la EPS Compesar y que estando en esa ciudad recibió la llamada de la Oficial Mayor del juzgado a quien le manifestó que no podía asistir y que había solicitado previamente aplazamiento. Aclaró que, la petición de aplazamiento no estuvo fundada en los exámenes médicos sino en la inasistencia de los testigos que no se podía presentar para la fecha prevista, garantizando así el derecho de defensa y el debido proceso del incriminado. Dice que de haberse presentado en la audiencia, también hubiese solicitado la suspensión por la inasistencia de los testigos, lo cual no debería tomarse como dilación del proceso. Manifiesta que finalmente el proceso penal continúo su curso sin tropiezos y solo se enteró de la queja cuando el caso se encontraba en segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la
Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en agosto 8 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá,
sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES AL ABOGADO TITO ADALVER SANDOVAL MORALES por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación
judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- En el asunto sub examine, con soporte en el Cd de la audiencia enero 14 de 2016, radicado 1100175, se tiene probado en grado de certeza que el disciplinado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES no asistió a la audiencia de juzgamiento que se adelantaba para esa fecha en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, al interior del proceso con radicado 110016500764201200135, seguido contra Eneth Ramos Romero, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Del Cd se establece que el día enero 14 de 2016, el juez penal se constituyó en audiencia de juicio oral y pública, verificando la asistencia de las partes, preguntando al procesado sobre su defensor y este indicó que lo había llamado un día antes y el abogado respondió que estaba en el Tolima y se
iba a tomar unos exámenes médicos; el juez dio cuenta de un oficio allegado por el disciplinado solicitando aplazamiento de la audiencia, petición denegada en el entendido que esa fecha había sido acordada por los sujetos procesales, sin que manifestaran alguna objeción, y las razones esbozadas por el disciplinado para aplazar la diligencia no daban cuenta de una situación imprevisible o de fuerza mayor, también se indicó que el oficial mayor llamó directamente al abogado SANDOVAL MORALES quien respondió que no podía comparecer por encontrase en el Tolima. Resaltó el juez penal que en el memorial solicitando aplazamiento el abogado adujo que debía practicarse exámenes de laboratorio; situación que para el despacho no se tornaba de urgencia. El abogado SANDOVAL MORALES y la defensora de oficio en el recurso de alzada tienen por cierto que le fue otorgado poder para actuar al interior del proceso penal adelantado contra Eneth Ramos Romero, y que no compareció a la audiencia de enero 14 de 2016, pero insisten en que no incurrió en la falta disciplinaria enrostrada por la primera instancia, recursos que se estudiaran en forma separada: De la Defensora de Oficio, señaló que la sentencia desconoció el principio rector de presunción de inocencia, en tanto las pruebas presentadas por la defensa dan lugar a enervar una duda razonable relativa a la justificación del disciplinado frente a su imposibilidad de asistir a la audiencia, por cuanto no se tuvo en cuenta que el disciplinado estuvo por fuera de la ciudad para la fecha de la audiencia por razones fuerza mayor. Para esta Colegiatura esta debidamente probada la omisión atribuida al
disciplinado por tanto la carga de prueba de la justificación que excluye de responsabilidad corresponde al disciplinado quien inicialmente adujo que para esa fecha debía practicarse exámenes médicos de laboratorio, pero al serle solicitada constancia de su afirmación, respondió que finalmente no pudo hacerse esos exámenes porque no iba preparado, lo que evidencia una ausencia probatoria respecto de la causal de exclusión de responsabilidad alegada, sumado a que los documentos aportados al proceso por el abogado SANDOVAL MORALES dan cuenta de terapias, radiografías y exámenes médicos practicados en fechas distintas a la de la audiencia; por el contrario el cargo imputado esta acreditado en grado de certeza. Se debe resaltar que SANDOVAL MORALES afirmó en su versión libre que fue un familiar suyo el que radicó la solicitud de aplazamiento de la audiencia pues el ya se encontraba en la ciudad de Ibagué, hecho del cual se infiere que el disciplinado no iba a comparecer a la diligencia, sin existir justificación para adoptar esa decisión. Del disciplinado, aseguró que la inasistencia a la audiencia de juicio oral fue plenamente justificada con la excusa que presentó por escrito con dos (2) días de antelación a la misma, ante el Juzgado Séptimo Penal de Conocimiento. Afirmó, que la solicitud de aplazamiento fue en consideración a que el testigo Roberto Carlos Crespo (menor de edad) hijastro del procesado, se encontraba de vacaciones en el municipio del Banco – Magdalena y el “padrastro” de la menor víctima Yojanett Valencia, estaba en el municipio de
Arauca, siendo esta la única razón para solicitar la suspensión de la diligencia, solo que este hecho fue aprovechado para viajar a Ibagué y tomarse exámenes clínicos que le habían sido ordenados por la EPS Compensar. Para esta Colegiatura el argumento del disciplinado tampoco lo excluye de su responsabilidad por incurrir en la falta enrostrada descrita en el art. 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2011, puesto que, en la petición radicada en el juzgado penal específicamente hizo mención de los exámenes médicos a practicar en la fecha y en la versión libre indicó que era el estado de su salud el que le impedía comparecer, situación distinta es que, al ser requerido por el Magistrado Sustanciador para que allegara constancia de los exámenes practicados o por lo menos de la asistencia a un laboratorio privado, fue cuando admitió que no tenía ningún soporte que le diera credibilidad a su dicho, de donde se infiere que el tema médico si fue uno de los factores sobre los que motivó su petición. Aun en el caso de tener por cierto que el único fundamento para no asistir a la audiencia radicó en la no comparecencia de dos (2) de los testigos cuya practica había sido previamente ordenada, tampoco lo exime de responsabilidad, pues el mismo Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento enfatizó que la fecha había sido acordada con el abogado disciplinado, y la inasistencia de los testigos no daba lugar a que el también faltara a sus compromisos y dejara sin defensa al sindicado; todo lo
cual evidencia un descuido al confiar en que el despacho nuevamente aplazaría la audiencia, lo que vimos no ocurrió quedando demostrada la indiligencia del encartado. De donde se concluye que es procedente confirmar el reproche contra TITO ADALVER SANDOVAL MORALES por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quebrantando el deber de debida diligencia exigido en el citado Estatuto Deontológico, artículo 28 numeral 10; falta que se confirma en la modalidad culposa. Visto el palmario descuido del abogado SANDOVAL MORALES quien optó por viajar fuera de la ciudad días antes de la audiencia de juzgamiento, confiado en el aplazamiento de la misma, solicitado sobre la base de la comparecencia de testigos y la práctica de exámenes, quedando infirmando este último argumento, sin que la inasistencia validara su conducta omisiva. Por tales razones, esta Superioridad no puede llegar a conclusión diferente a que el disciplinado incumplió con sus deberes profesionales al no actuar con diligencia en las gestiones encomendadas. En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, en tanto el abogado se sustrajo de sus funciones de velar por los intereses de su poderdante. Sea esta la oportunidad para iterar por esta Colegiatura que el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 demanda de los abogados en ejercicio de la profesión asumir con “celosa diligencia” los asuntos profesionales confiados, y como correlato del quebrantamiento de dicho deber, deviene la falta descrita en el artículo 37
numeral 1 íbidem, que contempla diferentes modalidades de conducta que atentan contra la debida diligencia profesional, y la indiligencia constituye uno de los factores generadores de culpa. De esta manera, es evidente para este Órgano de Cierre que el disciplinado incurrió en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues mantuvo un rol pasivo y dejó de actuar con la debida diligencia en el curso del proceso. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y al no existir justificación por parte del apelante de su conducta, lo procedente en esta instancia es confirmar la sanción impuesta en el proveído recurrido al tener acreditada en grado de certeza su responsabilidad De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, la Sala mantendrá la impuesta a SANDOVAL MORALES por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró como agravante la trascendencia social, la gravedad de la conducta omisiva y el perjuicio causado a su prohijado, al no contar con defensa en el desarrollo de la multicitada diligencia de enero 14 de 2016, por lo que resulta razonable, necesario y proporcional, imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la
Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida en agosto 8 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado TITO ADALVER SANDOVAL MORALES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial