CSDJ - F11001110200020160116801ADJUNTA20180213153625-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160116801ADJUNTA20180213153625-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALPresentó 3 veces la demanda que fue inadmitida y luego rechazada, hasta que se decretó la prescripción. Además de un proceso administrativo, presentó la demanda 2 veces, y fue archivada por caducidad de la acción Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601168 01 (14722-33) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por haber desconocido el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 22 de enero de 2016 ante esta Corporación, la señora Mery Janethy Moreno Cañón formuló queja disciplinaria contra el abogado CELY CELY a quien confirió poder general mediante escritura pública No.3677 otorgada el 24 de noviembre de 2010 para que la representara y asesorara en múltiples asuntos frente a los cuales cuestionó su ejecución; además reprochó el cobro de honorarios y viáticos superiores a lo pactado en el contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de abril de 2015 y por unas gestiones que no le fueron encomendadas porque estaban a cargo de otro profesional del derecho; también lo inculpó de acusaciones y amenazas a través de misivas y correos electrónicos endilgándole falsamente el no pago de unos dineros a una familia. Frente a las labores sobre las cuales se le endilga supuesta indiligencia se encuentran los siguientes procesos: 1 Magistrado Ponente Dr.Martín Leonardo Suárez Varón, en Sala Dual con el doctor Antonio Suárez Niño. i) Proceso laboral 2013-625 contra el Grupo Filigrana dado que presentó 3 veces la demanda que fue inadmitida y luego rechazada, hasta que se decretó la prescripción. ii) Demanda ordinaria laboral contra el Grupo de Inversiones Filigrana S.A. radicado No. 2013-43. iii) Proceso administrativo 2013-178 contra ANTV Equipos, presentó la demanda 2 veces, siendo archivada la misma por caducidad de la acción (fs. 1 a 27). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional
de Abogados, se estableció que el doctor FABIO HUMBERTO CELY CELY se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.318.812 y porta la tarjeta profesional 138819 vigente para la época de los hechos. (fl. 30 c.o. 1ª. instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, el 20 de mayo de 2016, el Magistrado de Instrucción ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FABIO HUMBERTO CELY CELY, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 31 c.o. 1ª. instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor FABIO HUMBERTO CELY CELY, el 8 de junio de 2016, en el cual no se evidenciaron sanciones. (cd folio 45 c.o. primera instancia). 5.- Dio inicio el Magistrado de Instancia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de julio 2015, con la presencia del abogado disciplinado realizando las siguientes actuaciones: 5.1.-El Magistrado Ponente dio lectura al escrito de queja, disponiendo la ruptura de unidad procesal respecto del punto 1.2. de la queja por carecer de competencia y ordenó la remisión de copias de la actuación ante la Sala Homologa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que allí se investigara la conducta relacionada con la presunta indiligencia del abogado en la Fiscalía 3a Seccional de Ibagué, por competencia, pues la falta fue cometida en otra
jurisdicción. 5.2.-Versión libre del disciplinado: Reseñó que la queja de una parte obedeció a retaliación por parte de MERY JANNETH MORENO CAÑÓN, porque fueron pareja por espacio de 4 años y ante hechos personales terminaron la convivencia, indicó cree que por ésta razón se suscitaron estos problemas, con procesos instaurados en su contra. Aclaró respecto a lo dicho por la quejosa en su escrito en cuanto a los viáticos, es mentira pues él iba en la camioneta Kia y hacia 2 viajes por semana a Bogotá a revisar los procesos, incluso viajaban juntos. Indicó que la quejosa lo contrató como apoderado general de las sociedades CABLEVISIÓN DE IBAGUÉ LTDA, DIAYUHIT LTDA y de manera personal de la misma inconforme, tal y como consta en el respectivo contrato laboral. Mencionó que para que la quejosa, respondiera por el pago de las acreencias laborales en primera instancia le solicitó el pago de salarios y prestaciones, hecho que le molestó y en retaliación presentó la queja que nos ocupa. Solicitó el disciplinado se tenga en cuenta el escrito mediante el cual la inconforme manifestó que desistía de la presente queja, ya que en reunión sostenida con la misma, éste le aclaró sus inquietudes y molestias, razón por la que indicó no iba a comparecer al proceso. Concluyó que la quejosa tuvo reparos con su actuación dentro de un proceso laboral seguido contra Inversiones Filigrana S.A, para lo cual él aportó el poder que demuestra que fue autenticado el día anterior a que prescribiera la acción laboral a precaver, indicó que aun así
presentó la demanda, requiriendo subsanar la demanda con un nuevo poder, que la señora MERY JANNETH MORENO CAÑÓN no quería entregarle debido a que tenía una conciliación con el señor JAIME ALBERTO RINCÓN PRADO socio y propietario de la firma CABLECENTRO, con quien ella había trabajado y por el que este le debía una comisión por la venta a la empresa mexicana Telmex al fallecido CARLOS MARIO PORRAS esposo de la referida quejosa lo cual muestra que lo que se observa dentro del proceso, no es lo que realmente ocurrió, hecho que la señora quejosa entendió y reconoció como de su entera responsabilidad, razón por la que presentó el escrito de desistimiento (cd folio 48 c.o. primera instancia y audio). 6.- El 12 de octubre de 2016, el Operador Judicial dio inicio a la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinado, no compareció la quejosa a ampliar su queja, se desarrollaron las siguientes actuaciones: 6.1.-Ampliacion de versión libre del disciplinable: Indicó respecto al proceso laboral de Filigrama S.A. la quejosa le otorgó poder el 29 de enero de 2013, para reclamar la liquidación incompleta entregada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente quien falleció el 18 de febrero de 2012, de conformidad al registro civil que aportó. Reseñó no ser su culpa, porque la quejosa no mostró interés por cuestiones personales y de amistad con el propietario del Grupo Filigrana JAIME ALBERTO RINCÓN PRADO y tras insistir le entregó
poder el 29 de enero de 2013, casi 3 años después del fallecimiento del causante y sobre el límite de la prescripción de la acción laboral; presentó la demanda al día siguiente, la inadmitieron y la rechazaron, la presentó un par de veces más hasta que se emitió la decisión por parte del Juzgado 17 Laboral de Bogotá, quien la rechazó, una vez surtido el recurso el Tribunal decretaron la prescripción de la acción. Relató respecto del proceso Contencioso Administrativo estaba convencido que no había operado la caducidad de la acción porque el último acto ejecutivo que determinaba el inicio del término era cuando se devolvieran los equipos objeto de la controversia, lo cual no había ocurrido en razón a que fueron hurtados y frente a la presentación de una fotocopia del poder explicó que su poderdante no le envió el original y su secretaria radicó dicha documental, sin que él se percatara de la irregularidad. El togado anexó copia del poder conferido por la quejosa, relación de procesos que llevaba a su cargo (cd folio 99 c 1ª. Instancia). 7.- El 31 de enero de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinado y el Representante del Ministerio Público, desarrollando las siguientes actuaciones: 7.1-Calificación Jurídica de la Conducta: El Operador Judicial formuló pliego de cargos contra el abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa al desconocer posiblemente el deber
profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Lo anterior porque i) En relación con el proceso laboral encomendado, no subsanó dos demandas ordinarias laborales contra el Grupo de Inversiones Filigrana S.A., lo que desencadenó su rechazo y que se causara el fenómeno prescriptivo por cuanto no presentó una reclamación al empleador a fin de interrumpir ese término, además radicó una tercera cuando la acción ya estaba prescrita y ii) no presentó de forma oportuna la acción de Reparación Directa teniendo en cuenta que le había sido conferido poder general que lo facultaba para actuar desde el 24 de noviembre de 2010 y la presentó el 7 de marzo de 2013. El Magistrado Sustanciador dio por terminada las actuaciones y fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 175 c.o. primera instancia y audio). 8.- Se instaló la Audiencia de Juzgamiento por parte del a quo el 10 de febrero de 2017, asistiendo el investigado. 8.1.- Alegatos de conclusión del investigado: Reseñó que en primer lugar solicitó se tuvieran en cuenta los escritos allegados por la quejosa, especialmente el radicado del 21 de enero de 2017 a través del cual manifestó su deseo de no comparecer a ninguna audiencia, ni al proceso, debido a que aclararon y conciliaron varias situaciones en torno a la gestión profesional. En cuanto al proceso laboral adujo que el poder le fue otorgado pocos días antes de prescribir la acción laboral, cuando fue inadmitida la demanda le solicitó a su poderdante le suministrara unas documentales
que ella tenía en su poder para proceder a subsanarla, las cuales no le fueron entregadas a tiempo además su cliente le pedía esperar porque pretendía conciliar con la contraparte dado que eran amigos, por lo que no fue negligencia de su parte. Respecto del proceso Contencioso Administrativo indicó estaba convencido que no había operado la caducidad de la acción porque el último acto ejecutivo que determinaba el inicio del término era cuando se devolvieran los equipos objeto de la controversia, lo cual no había ocurrido en razón a que fueron hurtados y frente a la presentación de una fotocopia del poder explicó que su poderdante no le envió el original y su secretaria radicó dicha documental, sin que él se percatara de la irregularidad. Con base en lo expuesto solicitó se dispusiera el archivo de la actuación. (folio 180 c 1ª. Instancia y cd) DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura al abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibídem Indicó el a quo, que de las pruebas documentales allegadas, se evidenció que el abogado Cely Cely, no hay lugar a duda que objetivamente se configuró la falta a la debida diligencia profesional del abogado porque de una parte en el asunto laboral no subsanó la primera demanda, no lo hizo en debida forma frente a la segunda e
insistió en presentar una tercera cuando la acción ya estaba prescrita y de otra parte porque demoró en interponer la acción de reparación directa pues cuando lo hizo ya había operado la caducidad de la acción. Por lo anterior, señaló el fallador de primera instancia, que no hay lugar a duda de la configuración de la falta imputada, teniendo en cuenta que el abogado Cely Cely infringió sus deberes ético profesionales injustificadamente, sin que a su favor se vislumbre causal alguna eximente de responsabilidad, por el contrario permitió calificarse su comportamiento a título de culpa en razón a la negligencia por desamparar y desatender los asuntos encargados. (fls. 182-191 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado FABIO HUMBERTO CELY CELY, presentó recurso de apelación el 18 de julio de 2017, contra la sentencia sancionatoria en su contra, en los siguientes términos: 1.- Señaló el inconforme respecto al proceso laboral seguido contra Inversiones Filigrana S. A, aportó el poder que demuestra que fue autenticado el día anterior a que prescribiera la acción laboral a precaver, y aun así presentó la demanda, que requirió subsanar la demanda con un nuevo poder, que la señora MERY JANNETH MORENO CAÑÓN no quería entregar debido a que tenía una conciliación con el señor JAIME ALBERTO RINCÓN PRADO socio y propietario de CABLECENTRO hoy CLARO. 2.-Solicitó el togado disciplinado no se le imponga ninguna sanción disciplinaria, pue debe ser declarado inocente y exonerado, por existir
una duda razonable frente al fallo de primera instancia. 3.- Insistió el apelante se tenga en cuenta el escrito mediante el cual la quejosa manifestó que desistía de la presente queja, reseñando que si ésta no se siente vulnerada, no entiende porque se le sanciona si no ha cometido ninguna falta contra el ejercicio profesional de abogado (fls. 205-208 c 1ª. instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del investigado. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 1 de febrero de 2017 expidió certificado No.865909, en el cual no se evidencian antecedentes disciplinarios del abogado FABIO HUMBERTO CELY CELY. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el disciplinado. (fl. 14-15 c.o. segunda instancia). 3.- El 11 de enero de 2018, el disciplinado allegó escrito en el cual solicita le envíen las notificaciones a las direcciones aportadas por éste, en atención a que las direcciones obrantes dentro del presente proceso no son correctas (fl. 18 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor FABIO HUMBERTO CELY CELY se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.318.812 y porta la tarjeta profesional 138819 vigente para la época de los hechos. (fl. 30 c.o. primera instancia). 3.- De la Apelación El Disciplinado una vez fue notificado personalmente el 14 de julio de 2017, presentó escrito de apelación el 18 del mismo mes y año contra la sentencia sancionatoria en su contra, por la cual esta Sala procederá a resolver lo esgrimido en el recurso de alzada. En el punto primero del apelante para esta Colegiatura, no es admisible el argumento del disciplinable frente a la entrega tardía del poder o de documentales ad portas de la prescripción de la acción laboral toda vez que estaba facultado y enterado de la situación de su cliente desde el año 2010 cuando la asesoró y le confirió poder general con facultades amplias para que la representara, por lo que era imponible al apoderado presentar la demanda cumpliendo con los requisitos legales para su admisión o subsanar en término y en debida forma las falencias presentadas. Respecto a los puntos reseñados por el apelante de acuerdo con lo plasmado, es importante resaltar por esta Colegiatura que de las pruebas allegadas, se evidenció lo siguiente: En relación con el proceso laboral encomendado, el abogado disciplinado no subsanó dos demandas ordinarias laborales contra el Grupo de Inversiones Filigrana S.A., lo que desencadenó su rechazo y
que se causara el fenómeno prescriptivo por cuanto no presentó una reclamación al empleador a fin de interrumpir ese término, además radicó una tercera demanda cuando la acción ya estaba prescrita y no presentó de forma oportuna la acción de Reparación Directa teniendo en cuenta que le había sido conferido poder general que lo facultaba para actuar desde el 24 de noviembre de 2010 y la presentó el 7 de marzo de 2013. i) proceso ordinario laboral contra el Grupo de Inversiones Filigrana S.A. Radicado 2013-0625-00 En el escrito de queja la señora Moreno Cañón informó entre otras cosas, que confirió poder al doctor CELY CELY para promover proceso ordinario laboral contra la referida entidad en razón al fallecimiento de su compañero fallecido Carlos Mario Porras para reclamar las acreencias laborales correspondientes a 18 años de trabajo y a pesar de entregarle los documentos pertinentes durante el segundo semestre de 2011, hasta el 1° de febrero de 2013 presentó la primera demanda que fue inadmitida y como no la subsanó, la rechazaron y el 17 de junio siguiente la retiró; lo mismo ocurrió con el segundo libelo que radicó el 20 de junio de 2013, no fue admitido ni subsanado y nuevamente lo rechazaron; finalmente por tercera ocasión promovió el proceso cuando ya estaba prescrita la acción (fs. 1 a 2). En contraposición, el abogado disciplinable al rendir versión libre en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional llevadas a cabo el 21 de octubre y 12 octubre de 2016 en relación con ese asunto
refirió que el esposo de la quejosa falleció en febrero de 2010 y luego que fue nombrado como apoderado general en noviembre de esa anualidad, la persuadió de presentar la demanda laboral, a lo que ella no mostró interés por cuestiones personales y de amistad con el propietario del Grupo Filigrana JAIME ALBERTO RINCÓN PRADO y tras insistir le entregó poder el 29 de enero de 2013, casi 3 años después del fallecimiento del causante y sobre el límite de la prescripción de la acción laboral; presentó la demanda al día siguiente, la inadmitieron y la rechazaron, la presentó un par de veces más hasta que se emitió la decisión de la prescripción de la acción. ii) proceso ordinario laboral contra el Grupo de Inversiones Filigrana S.A. Radicado No. 2013-43 Con las copias de piezas procesales de los asuntos laborales promovidos por el abogado, allegadas por los Juzgados 16 y 17 Laborales del Circuito de Bogotá, se pudo establecer que el doctor CELY CELY actúo en representación de la señora Moreno Cañón, en demanda ordinaria laboral contra el Grupo de Inversiones Filigrana S.A., la cual correspondió por reparto de 30 de enero de 2013 al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 201343, mediante auto de 27 de febrero de 2013 se inadmitió la demanda por múltiples inconsistencias en su texto y en el poder, se concedió al disciplinable el término de 5 días para subsanarla, (fs. 58 - 59 ; 61-63 y
96 c.o.) Por parte de la Secretaría del despacho se dejó constancia del vencimiento del término otorgado para la subsanación sin pronunciamiento alguno por parte de la actora el 18 de marzo del mismo año, con proveído de 4 de abril de 2013 el juzgado dejó constancia del incumplimiento a lo ordenado en pronunciamiento de 27 de febrero, rechazó la demanda, ordenó la devolución de la misma, disponiendo su archivo, decisión que fue objeto de recurso de reposición impetrado por el abogado disciplinado el 10 de abril de 2013 de forma extemporánea, por lo que el despacho así lo declaró y mantuvo la decisión (f. 64-67 c 1ª instancia) El investigado presentó nuevamente la demanda el 18 de junio de 2013, siendo repartida al mismo Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2013-382, quien mediante auto de 29 de julio de 2013 la inadmitió tras advertirse varias falencias tanto en la demanda como el poder, se le concedió el término legal para subsanar. El 5 de agosto de 2013 el abogado allegó escrito de subsanación aportando prueba documental y un nuevo poder en fotocopia simple, mediante proveído de 3 de septiembre de 2013 y como quiera que el poder presentado se allegó en fotocopia, se consideró que no se subsanó la demanda en debida forma siendo rechazada la misma (folios 71-93 c 1ª instancia) El 12 de septiembre de 2013 el doctor CELY CELY presentó la demanda en una tercera oportunidad correspondiendo su conocimiento
al Juzgado 17 Laboral del Circuito Bogotá, siendo inadmitida mediante proveído de 27 de septiembre de 2013, siendo subsanada en tiempo por el disciplinable, mediante auto de 9 de octubre de 2013 fue admitida, tras surtirse el trámite correspondiente, el 15 de mayo de 2015 se celebró audiencia de trámite y de Juzgamiento en la que se profirió sentencia desfavorable a los intereses de la representada del investigado por cuanto se declaró probada la excepción de prescripción, se condenó en costas a la parte demandante. (fs. 2 a 10 c. anexo) En la parte considerativa se advirtió que la demanda fue presentada cuando ya se había prescrito la acción toda vez que el pago recibido por la demandante y deceso del causante ocurrió el 28 de febrero de 2010 y la demanda se radicó el proceso hasta el 20 de septiembre de 2013, es decir trascurridos 3 años sin que se presentara reclamación anterior que interrumpiera dicho término tal como lo señalaban los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (fs. 235 a 238 ejusdem). Para esta Colegiatura es claro que al ponderar estos elementos de prueba es evidente que el doctor CELY CELY no subsanó la primera demanda laboral inadmitida el 27 de febrero de 2013 y con ello contribuyó no sólo a que fuera rechazada posteriormente sino a que se prescribiera la acción laboral por el trascurso del tiempo dado que el pago recibido por la demandante y el deceso del causante ocurrió el 28
de febrero de 2010 y en virtud a que no se presentó reclamación alguna ante el empleador, dicho término no se interrumpió por lo que la acción laboral prescribió el 28 de febrero de 2013. Además presentó una segunda demanda el 18 de junio de 2013, cuando dicho sea de paso ya estaba prescrita la acción laboral, con similares falencias en el libelo y en el poder y no la subsanó en debida forma porque junto con el escrito de subsanación radicado el 5 de agosto de 2013 allegó un poder en fotocopia simple, razón por la que fuera rechazada. Finalmente insistió en radicar en tercera ocasión la demanda el 12 de septiembre de 2013 que inicialmente fue inadmitida, subsanada por el disciplinable y luego de su admisión el 9 de octubre de 2013 y de un trámite procesal de 1 año y 7 meses, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2015 finalmente se declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, se absolvió a la demanda y se condenó en costas a la demandante. Para la Sala no es aceptable la justificación del togado de una supuesta conciliación entre la quejosa y su contraparte porque lo cierto fue que la presentación de tres demandas no se compadeció con la administración de justicia por el desgaste de tramitar un proceso laboral durante varios años en el que finalmente se decretó la prescripción de la acción laboral. iii) Acción de Reparación Directa Respecto de esta gestión, la quejosa adujo que confirió poder al
abogado para presentar demanda contra ANTV Equipos, quien radicó demanda el 7 de marzo de 2013, se inadmitió, fue subsanada fuera del término y rechazada de plano por caducidad de la acción; el 12 de agosto de 2014 impetró una nueva demanda con similar resultado adverso al punto que el 14 de noviembre de esa anualidad se dispuso el archivo definitivo. Junto con su escrito, aportó entre otros, copia de la escritura pública No. 3677 otorgada por el Notario 17 del Círculo de Bogotá el 24 de noviembre de 2010 a través de la cual la señora Moreno Cañón actuando en nombre propio y como representante legal de las sociedades Diayuhit Ltda y Cablevisión de Ibagué Ltda. confirió poder general, amplio y suficiente al abogado disciplinable para realizar las actividades conforme lo establecido en las clausulas 1a a 10a, entre otras "represente a LA PODERDANTE directamente o nombrando los Apoderados especiales a que haya lugar, ante cualquier autoridad policial, judicial, civil, penal o administrativa en toda clase de procesos, actuaciones o diligencias, bien sea como demandante o como demandada o como coadyuvante en cualesquiera de las partes, ya sea para iniciar o continuar hasta su terminación procesos, actuaciones o diligencias respectivas" (fs. 8 a 10 c 1ª instancia). Se colige de lo anterior, que pese a que desde esa data el disciplinable tenía la facultad, entre otros, de representar judicialmente a Cablevisión de Ibagué Ltda, evidenciándose que sólo hasta el 7 de marzo de 2013 presentó demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa contra la Autoridad Nacional de Televisión ANTV orientada al pago de perjuicios ocasionados con el decomiso de unos equipos y elementos por la demandada el 8 de septiembre de 2010 cuya devolución negó el 15 de octubre del mismo año; dicha demanda fue asignada por reparto de esa fecha al Juzgado 36 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera (fs. 128 a 129 c.o.), por auto de 3 de abril de 2013 se inadmitió porque no cumplía con tres requisitos previstos en la ley para su admisión (fs. 131 a 133) y tras ser subsanada, mediante proveído de 10 de julio de 2013 se rechazó de plano por caducidad (fs. 135 a 136 c.o.). Consideró dicha autoridad que la caducidad de la acción inició a contabilizarse el 15 de octubre de 2010, día siguiente cuando la entidad demandada se negó a hacer la devolución de los elementos y equipos decomisados y a partir de ese momento la demandante contaba con 2 años para impetrar la acción de reparación directa, que venció el 15 de octubre de 2012 por lo que concluyó que la demanda presentada el 7 de marzo de 2013 se hizo por fuera de término de caducidad de la acción, máxime cuando la solicitud para la celebración de audiencia de conciliación prejudicial que suspendía el término de caducidad, la solicitud para esa diligencia se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 21 de noviembre de 2012 cuando ya h
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