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CSDJ - F11001110200020160116901ADJUNTA20170531105853-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160116901ADJUNTA20170531105853-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se abandonan los asuntos a que se ha comprometido el profesional del derecho con sus clientes, pues el mandato tiene ínsita la obligación de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, realizados todas y cada una de las gestiones pertinentes para llevar a buen término la gestión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601169 01 (12598-30) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 27 de julio de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora GRISELDA GONZÁLEZ presentó queja disciplinaria contra el abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, indicando

que le otorgó poder para tramitar un proceso verbal sumario de fijación de alimentos en favor de su hija menor de edad contra JOSÉ FERNEY VALENCIA JIMÉNEZ, pero actuó de manera negligente en tanto no obstante presentar la demanda correspondiente, el proceso culminó por desistimiento tácito sin que hubiera sido informada del trámite ni el abogado le hubiere devuelto los documentos entregados para tal efecto. (Folios 1 a 2 c.o) 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.483.893 y la tarjeta profesional No. 221772, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 10 c.o.) el Magistrado instructor mediante auto del 10 de mayo de 2016 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y decretó algunas pruebas (fl. 8 c.o primera instancia). 1 Con ponencia del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO en Sala Dual con el doctor LEONARDO SUÁREZ VARÓN 3.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá allegó a la investigación el proceso de alimentos 2014-00651 de GRISELDA

GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra JOSÉ FENEY VALENCIA JIMÉNEZ.

(Folios 20 a 49 c.o) 4.- El 21 de junio de 2016, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se realizó

con presencia del disciplinado y la quejosa, el Magistrado Sustanciadora una vez instalada, adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- El Juez Disciplinario dio lectura al escrito de queja y le corrió traslado de las copias del proceso de alimentos. 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Señalo que en efecto la quejosa llegó a su oficina en el año 2014 con la finalidad de realizar un proceso de cuota alimentaria, es un trámite especial regido por el Código del menor, el poder fue firmado el 26 de junio de 2014, con ese poder se presentó la demanda el 8 de julio del mismo año, es decir 10 días después, se allegó con la demanda registro civil de nacimiento, certificación de estudio de la menor y un certificado médico. Indicó que le adelantó la demanda de alimentos sin cobrar honorarios, pues le conmovió la situación de la señora y de la niña que tiene problemas de salud, señaló que se ordenó el embargo del sueldo del señor y la quejosa reclamó los alimentos provisionales en el Banco Agrario, también realizó las gestiones para notificar al demandado, faltando la notificación por aviso. Señaló que el 9 de octubre de 2014, no pudo revisar el proceso debido al paro Judicial, paro que permaneció hasta enero de 2015, el 4 de marzo se envió el proceso a descongestión, asumiendo conocimiento el nuevo Juzgado el 6 de mayo de 2015, momento para el cual lo requirió el Despacho para que concurriera, dándole un plazo de treinta

días, pero como no lo notificaron ellos llevó a que el Despacho decretara el desistimiento tácito, lo cual conllevó a que se levantara las medidas cauteles y no se le siguiera embargando el sueldo al demandado. Le solicitó disculpas a la quejosa, porque acepta y asume su responsabilidad pero siempre actuó de buena fe, en los Juzgados de Descongestión por el problema del paro Judicial se debían hacer filas de cuatro o cinco horas para poder revisar los procesos, además como había sido sustanciador de un proceso de familia sabía que no era procedente el desistimiento. Entregó varios documentos, que le había recibido en su momento la quejosa. 4.3.-Ampliación de la queja: Indicó la señora GONZÁLEZ que le canceló por honorarios la suma de $350.000, allegó recibo de fecha 24 de febrero de 2013, señaló que el abogado nunca le dio información frente a los problemas que habían para revisar el proceso en los Juzgados, indicó que lo llamaba y él no le contestaba el teléfono, tenía que estarlo buscando. Señaló que debió contratar otro abogado y buscar nuevamente los documentos lo cual le ha generado varios gastos 4.4.- El abogado reconoció de forma libre y voluntaria haber sido indiligente en el proceso de familia encomendado, dice que es de humanos equivocarse, indicó “asumo mi responsabilidad” (Record 52:12) 3.3.- El Magistrado en virtud a la confesión realizada por el abogado profirió pliego de cargos en su contra, toda vez que como había indicado el disciplinado, el profesional del derecho abandonó el

proceso de familia que se le había encomendado, lo cual conllevó al desistimiento y que se levantaran las medidas cautelares y además la quejosa debió contratar a otro abogado para que volviera a presentar el proceso de alimentos. Por tanto el abogado podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por haber abandonado el proceso encomendado, incumpliendo los deberes contemplados en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, falta calificada en modalidad de culpa. Finalizó diciendo el Operador de Justicia que como el profesional del derecho investigado había confesado la falta, pasaría el expediente para proferir sentencia. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en sentencia de fecha 27 de julio de 2016, sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo está demostrado que el abogado fue indiligente, pues, existe plena correspondencia entre las pruebas documentales allegadas con los términos de la confesión, al reconocer que en efecto, a pesar de estar obligado a cumplir la carga que tenía como apoderado de la parte demandante en el proceso de alimentos no procedió a cumplir la notificación a la parte demandada del proceso, lo que conllevó no solo a la terminación del mismo por desistimiento tácito sino que también le quitaran la cuota mensual alimentaria a la menor.

Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, la confesión realizada y teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios la sanción de censura impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folios 91 a 95 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 7 de septiembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 20 de septiembre de 2016 expidió certificado No. 681715, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. Folio 10 c.o) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado por los mismos hechos en esta Superioridad. (Folio 11 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el investigado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, está identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.024.483.893 y la tarjeta profesional No. 221772, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, (Folio 10 c.o.)

3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la

clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o

máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Dentro de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se logró

establecer la relación cliente abogado de la señora GRISELDA GANZÁLEZ GONZALEZ y el profesional CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, pues como se indicó en líneas anteriores obra poder suscrito entre las partes y en efecto el disciplinado presentó la demanda de fijación de alimentos bajo el radicado 2014-00651 el cual le correspondió en un principio al Juzgado Primero de Familia de Bogotá y luego fue trasladado al Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad. Además el profesional del derecho confesó la falta indicando que en efecto recibió el poder, presentó la demanda, solicitó medidas cauteles las cuales fueron despachadas desfavorablemente y el demandado le estaban descontando la cuota alimentaria de la menor, pero debido al paro Judicial y el envío del expediente a un Despacho de Descongestión, se había descuidado, no había estado atento al requerimiento del nuevo Juzgado y cuando se dio cuenta habían decretado el desistimiento del mismo y a su vez se ordenó el levantamiento de las medidas cauteles, razón por la cual su cliente no había vuelto a recibir la cuota alimentaria de la menor. De tal forma resulta clara la falta de diligencia del profesional del derecho el cual si bien presentó la demanda, descuidó la gestión, 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. generando que el Despacho de Conocimiento decretara el desistimiento tácito de la actuación y el levantamiento de las medidas cautelares. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado quien abandonó las

diligencias propias del encargo, concretamente en lo relacionado en el proceso de regulación de alimentos, causándole así un gran perjuicio a su cliente, quien debió contratar a otro profesional del derecho e iniciar nuevamente el trámite, además no se puede desconocer que el perjuicio también se le causó a una menor de edad que dejó de recibir las expensas para su mantenimiento, al ser una persona de escasos recursos y con problemas serios de salud. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o

al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los

profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusada incurrió en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, vulnerando el deber del abogado artículo 28 numeral 10 y con ello incurrió en la falta conforme al artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007, pues se comprometió adelantar un proceso de regulación de alimentos que presentó pero luego abandonó, sin existir justificación alguna de su actuar, conducta esta que confesó el disciplinado en su versión libre, antes de proferirse pliego de cargos. 4.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de

sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria.

En este caso, debe decirse que la falta al deber de diligencia profesional es una conducta por naturaleza culposa, puesto que fue negligente y omisivo frente al encargo profesional encomendado, el cual era adelantar un proceso de alimentos.

5. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para las faltas endilgadas al inculpado, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de

sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometidas por el abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS, siendo esta la falta de diligencia, teniendo presente que existió confesión y que además no cuenta con antecedentes disciplinarios la CENSURA cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues fue indiligente, conducta de naturaleza eminentemente culposa. Asimismo, la CENSURA cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado GARCÍA VARGAS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA

VARGAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 27 de julio de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado CAMILO ANDRÉS GARCÍA VARGAS como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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