CSDJ - F11001110200020160119201ADJUNTA20170123122638-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160119201ADJUNTA20170123122638-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201601192 01 Aprobado según Acta N° 03 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de septiembre de 2016, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la Terminación del Procedimiento a favor del
abogado HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La génesis de la presente actuación disciplinaria radica en la queja formulada el 18 de enero de 20161, por el abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, quien puso de presente que como profesional del derecho apoderó a la señora MARIA FERNANDA AGUADO en varios procesos de familia y de comisaria de familia 10 de la localidad de Engativá en contra del señor ALEX
WLADIMIR MELO GOMEZ.
Señaló que en la audiencia llevada a cabo el 22 de julio de 2015, en la Comisaría 10 Local de Engativá el doctor HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, junto con su cliente le dijo “USTED
ES EL MOSO AMANTE DE LA ESPOSA DE MI CLIENTE, TENEMOS VIDEOS SALIENDO 1 Folios 14 c.o 1ra instancia
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601192 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
DEL EDIFICIO DONDE VIVE ENTRES OPORTUNIDADES, TENEMOS PRUEBAS DE ESTO”
(Sic). Frente a lo dicho por el mencionado togado, quien apoderaba a ALEX WLADIMIR MELO GOMEZ, Capitán de la Armada Nacional, a quien denunció por injuria y calumnia, al considerar que estas expresiones van contra el decoro profesional de un colega, y contra el respeto y la honra que le debe a un profesional, mas en una audiencia administrativa judicial, que ya había terminado, pero continuaban en la Comisaría.
2. La calidad de abogado quedó debidamente demostrada2, siendo abogado el investigado el doctor HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79’985.721 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 148.957 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), acorde con el certificado 1640 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia3.
3. Mediante auto del 20 de mayo de 2016, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, y se señaló el 12 de julio de 2016 a
las 9:30 a.m., la realización de la audiencia de pruebas y calificación4 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 12 de julio de 20165, el Magistrado ponente instaló la audiencia compareciendo únicamente el disciplinable, no asistió el quejoso ni el Ministerio Público. El Magistrado de conocimiento a partir de la fecha doctor Martín Leonardo Suárez Varón, a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio lectura a la queja endilgada al disciplinable, y corrió traslado 2 Certificación de abogado vista en folio 60 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 7 c.o 4 Folio 9 c.o. 5 Folios 17 cd y 18-19 <acta de <audiencia c.o 1ra instancia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal El Magistrado inició solicitando oficiar a la Comisaría 10 de Familia de Engativá, para que certifique estado, objeto y partes del proceso 173 de 2015, e indicar si el abogado HECTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO ha intervenido y en representación de quien y lo mismo para el abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO; y que se certifique si existe alguna consancia de
algún maltrato del abogado ÁLVAREZ PLATERO contra el abogado MUÑOZ LONDOÑO. Igualmente citar al quejoso. Versión Administrativa6 Se le preguntó si conoce al abogado que lo denunció? Respondió que si. Lo indaga por el número del radicado 173 -2015, y le pregunta si recuerda la realización de audiencia en la fecha de los hechos. Respondió no recordarlo Refiere que su poderdante es ALEX WLADIMIR MELO GOMEZ. En cuanto al dicho del quejoso señaló que es una falsa denuncia. Solicitó como prueba dos testimonios del Oficial ALEX WLADIMIR MELO GÓMEZ y de ALBA CRISTINA MELO GOMEZ, quien estuvo presente en la audiencia, y le fueron decretados. Se hizo presente el quejoso abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, a quien se decretó oírlo el 29 de septiembre de y así mismo se solicitó para ese día el testimonio de ALEX WLADIMIR MELO GÓMEZ. 6 Record: 4:29 cd 1. Folio 17
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Testimonio de ALBA CRISTINA MELO GÓMEZ7, manifestó que conoce al denunciado por cuanto es el apoderado de su hermano en los procesos de impugnación de paternidad y otros
procesos de familia. Asi mismo refirió que sabe quien es el quejoso pues apoderaba a la ex esposa de su hermano en esos procesos, pues ella actuaba como tía custodia del menor. Recordando que eran varios procesos inclusive de violencia intrafamiliar. Se le preguntó cuántos procesos existen en esa comisaría de familia. Respuesta son 3: 1. Protección del menor, en la cual obro como custodia. 2. Solicitud de medida de protección de su hemano contra la exesposa y 3. Donde fueron convocados por otras quejas, como retaliación, teniendo claro que existen procesos en Comisaría de Familia y Judiciales, divorcio, impugnación de paternidad Finalmente la indagó acerca de haber escuchado manifestaciones irrespetuosas que falte a la honra contra JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO por parte del abogado HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, respondiendo de forma negativa. El disciplinable, le preguntó por qué cree que se da esta queja, señaló la testigo porque su hermano puso una queja disciplinaria en contra de JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, quien injurió primero a su hermano. La audiencia se aplazó para el 29 de septiembre de 2016 a las 8:40 a.m. Finalmente se decreta el testimonio de Maria Fernanda Aguado y le pone de presente las facultades del quejoso. Mediante oficio allegado el 26 de julio de 2016 la Comisaría de Familia de Engativa, refirió la información solicitada, señalando todas las actuaciones llevadas a cabo en ese despacho y
señaló que en audiencia del 2 de junio de 2015 actuaron los abogados JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, como apoderado de la señora MARIA FERNANDA AGUADO CASTAÑO y 7 Record 3:26 c.d. Folio 17
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, apoderado de ALEX VLADIMIR MELO GÓMEZ, más no intervinieron, indicando que revisado el expediente es en la única diligencia que estuvieron los dos togados presentes. Aclarando que no obra ninguna diligencia llevada a cabo el 22 de julio de 2015.
Además señaló que “No obra constancia alguna por parte del Despacho, el Ministerio Público o las partes y sus apoderados, sobre manifestaciones desobligantes o de maltrato verbal de parte de alguno de los intervinientes y/o en particular del Dr. HECTOR JAVIER ALVAREZ PLATERO, en contra del Dr. JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO”, remitiendo como anexo copia de la audiencia de trámite dentro de la acción intrafamiliar No. 173/158. El 29 de septiembre de 2016, continuó la Audiencia de Calificación Provisional y Decreto de Pruebas. Asistió el quejoso, el disciplinable, y los testigos decretados la audiencia pasada. Les
puso de presente la fecha real en la cual se llevó a cabo la audiencia en la que sucedieron los presuntos hechos denunciados. Testimonio de MARÍA FERNANDA AGUADO CASTAÑO Sirvase decir si conoce al abogado, mencionando que si conoce a los abogados HECTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO y JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, porque el primero era apoderado de su ex esposo y el segundo era su apoderado Le preguntó si recordaba haber estado en la Comisaría 10 de Familia de Engativá, con los dos apoderados, a lo que mencionó afirmativamente. Señaló que el Dr. ÁLVAREZ PLATERO, era grosero que refirió en esa audiencia que tenía videos que el doctor JHON salía de su apartamento en horas de la madrugada, pero no señaló que le hubiera dicho algo al abogado. Los videos nunca se mostraron y ella inició un proceso por injuria. 8 Folios 22-30 c.o 1ra instancia
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Dio cuenta que su ex esposo, siempre la agredía y le mencionaba que su “moso” era el doctor
“Londoñito”. Testimonio de ALEX VLADIMIR MELO GOMEZ Refirió que conoce al abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, pero que no ha tenido
problemas personales, e interpuso un proceso por injuria que se encuentra en curso. Le preguntó que si acusó algún día al abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO de haber tenido una relación con su exesposa; a lo que respondió de forma negativa. El disciplinable interrogó al testigo acerca del desarrollo de las audiencias, respondiendo que se realizaron de forma normal, y le preguntó si algún día dijo el si la señora MARÍA FERNANDA AGUADO CASTAÑO sostenia relaciones con el quejoso, a lo cual respondió de forma negativa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria previamente descorrida, en desarrollo de la sesión del 29 de septiembre de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo hizo un recuento de la queja, de los testimonios y sus versiones, señaló que el testimonio de la señora MARÍA FERNANDA AGUADO CASTAÑO refirió que su ex esposo fue quien afirmó que el abogado JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO fuera el amante de ella, y que lo dicho por el abogado disciplinable era que tenían videos, y eso no es una injuria. Refirió que los dos abogados se dejaron involucrar por las partes en conflicto y eso lo trasladaron a los estrados judiciales. Igualmente señaló lo aludido en el documento enviado por la Comisaría de Familia de Engativá, en el cual se acreditó que lo único que dijo la señora MARIA FERNANDA
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación AGUADO CASTAÑO, era que la miraba mal, pero nunca mencionó que el abogado le hubiera dicho lo afirmado en la queja.
Por lo anterior resolvió declarar terminado el proceso y se ordenó el archivo definitivo. DEL RECURSO DE APELACIÓN Refiere el quejoso que apela la decisión de terminación del proceso y en su sustentación9, manifestó que el testimonio de la señora Aguado en ningún momento se le pregunto directamente si el colega denunciado, si era la amante o no, es decir que no se le hizo una pregunta concreta, si le dijo o no que él era su “amante”, por lo tanto no se valoró la prueba, por cuanto falto preguntársele directamente a la testigo si le constaba o no lo dicho, y de otra parte señaló que no se le tomó la ampliación de su queja, señalando que se le violó el debido proceso al no haber ser escuchado. Señala el disciplinable que no le ha sido vulnerado el debido proceso, que la afectada no dijo tal afirmación por la cual fue aquejado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.
Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 29 de septiembre de 2016, mediante la cual el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO. 9 Record: 34:04 cd. 2 folio 31
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la
Secretaría de la Sala respectiva…” (subrayado fuera de texto). Igualmente, el recurso fue instaurado por quejoso, dentro de la sesión del 29 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (subrayado fuera de texto).
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.
Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento.
4. Del caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso a través de la apelación interpuesta se circunscribe a que no se interrogó en debida forma a la testigo MARIA FERNANDA AGUADO CASTAÑO, testimonio que fue eje central para que el Magistrado instructor diera por terminado el proceso, pues no se probó que el abogado denunciado hubiese aludido en los términos referidos en la queja que dio inicio al proceso, contra el apoderado de la mencionada señora, hoy quejoso en la actuación.
De otra parte, el apelante manifestó que le fue vulnerado el debido proceso por cuanto no fue escuchado en ampliación de la queja. Así las cosas, revisados los audios, no fue interrogado el quejoso, como quiera que en la primera audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 12 de julio de 2016, llego tarde, y se dejó establecido que se realizaría en la continuación de la audiencia, la cual se programó para el 29 de septiembre de 2016, y si bien es cierto que en la diligencia no se le solicitó su ratificación o ampliación de la queja, por parte de quien preside la misma, también lo es que
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación esta es una facultad dada a los intervinientes en el proceso disciplinario, y no una obligación, si el mismo quejoso hubiese requerido ampliar su queja había podido solicitarlo en la audiencia, pero no mencionó nada al respecto y solo esperó cuando había terminado la audiencia en la oportunidad de interponer el recurso de alzada, para mencionar esta situación la cual consideró violatoria de su derecho al debido proceso.
Lo señalado considera esta Superioridad, no fue así, pues durante el proceso disciplinario fue llamado a comparecer en debida forma, de hecho el Magistrado instructor permitió su ingreso a la primera audiencia aún cuando las puertas se habían cerrado y en el receso dejo que entrara; a la continuación de la audiencia asistió y si el Magistrado consideró la queja clara, no tenía obligación de solicitar su ampliación o ratificación, la acusación fue contundente sin lugar a otros matices que permitieran desviar la atención, pues se trató de una acusación contra una expresión indecorosa según lo afirmó, como quiera que se trata de una acusación contra el disciplinable de haber dicho unas palabras indecorosas en contra de su persona, acusándolo de ser “amante” de la señora MARÍA FERNANDA AGUADO CASTAÑO, de la cual era
apoderado en proceso de familia, en el que eran contraparte. Aquello no fue probado, ni con el propio testimonio de la directamente afectada y a la cual en su declaración el magistrado de instancia le preguntó en tres (3) ocasiones que fue lo que el acusado le dijo en la audiencia donde ocurrieron los hechos, y ella señaló que le había dicho de la existencia de unos videos donde “el doctor JHON salía de su apartamento en horas de la madrugada” pero no señaló que le hubiera dicho algo al abogado. Es decir, la denuncia va directamente relacionada a que el acusado le dijo al quejoso que tenía una relación amorosa, en términos desobligantes, plasmados en el escrito de queja, con la mencionada señora MARÍA FERNANDA AGUADO CASTAÑO, quien testificó claramente que no recuerda que el abogado le hubiese dicho algo a su apoderado en ese entonces, es decir, JHON JAIRO MUÑOZ LONDOÑO, aquí quejoso. Por lo tanto verificada la prueba testimonial en su integridad junto con la documental allegada por la Comisaría de Familia de Engativá, donde claramente depone las actuaciones llevadas en ese despacho, con la intervención de los involucrados, mencionó que no existe constancia de que esto hubiese sido así, y que lo único en una
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación ocasión dijo la señora AGUADO CASTAÑO era que el disciplinable la “miraba mal”.
En cuanto ello, analizó el a quo el conjunto probatorio tomó la decisión correcta, que no permitirá un desgaste mayor a la Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que no pudo ser probado el hecho por el cual se denunció al togado disciplinable HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, se refirió a haber lanzado aseveración en contra del quejoso en los términos que le imputó en su denuncia. Por lo tanto la primera instancia al haber obrado conforme a derecho, y habiendo realizado el análisis pertinente de la actuación, da la vía para que esta Corporación confirme la decisión de terminación y archivo definitivo de las diligencias. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar ya que según el raciocinio que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido, es válido afirmar que el togado no incurrió en falta que eventualmente atentara contra el deber de colaborar con los fines de la administración de justicia y el Estado, por lo que partiendo de lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que en la audiencia de pruebas y calificación provisional la decisión es de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. De lo expuesto, se debe confirmar la providencia apelada, pues de lo probado en la
investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró el deber profesional anteriormente aducido, pues el acervo probatorio así lo demostró. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión proferida el 29 de septiembre de 2016, emitida por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor del profesional del derecho HÉCTOR JAVIER ÁLVAREZ PLATERO, según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial