CSDJ - F11001110200020160120101ADJUNTA20190916122836-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160120101ADJUNTA20190916122836-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veintidós de dos mil diecinueve
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicado No. 110011102000201601201-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 059 de la fecha ASUNTO Seria del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior Resolviera el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado disciplinado, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 22 de mayo de 2019, mediante la cual sancionó al profesional JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES, como responsable de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad, en consecuencia, se procede a decretarla. 1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente), Carlos Arturo Ramírez Vásquez y Elka Vanegas Ahumada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos.
Fueron resumidos por la Sala a quo en la sentencia recurrida, así: “ABEL AMADO ORREGO CASTILLÓN presentó queja disciplinaria en contra del abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, en
razón a que contrató sus servicios profesionales para efectos de ... pago de pensión, reliquidación de la misma, pago del seguro de vida, pago por parte de la ARP e indemnización del estadó, como consecuencia del fallecimiento de su hijo GUSTAVO ADOLFO URREGO GÓMEZ, habiéndole pagado por concepto de honorarios la suma de $1.000.000.oo sin que al parecer realizara gestión alguna”.2 (Sic a todo lo trascrito, negrilla del original)
2. Actuación procesal. 2.1.- Remisión por competencia: radicada la queja ante la seccional de Antioquia, por auto del 30 de noviembre de 2015 el Magistrado instructor Martin Leonardo Suárez Varón, dispuso remitir las diligencias a la Seccional Bogotá en consideración a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional es una entidad oficial del orden nacional que despacha en Bogotá y era la entidad encargada de la pensión reclamada. 3 2 Folio 246 c. o. 1ª instancia 3 Folios 9 y 10 c. o. 1ª instancia 2.2.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70561.955 y portador de la tarjeta profesional No. 172670 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de la expedición del certificado.4 2.3.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia de la Seccional
Bogotá, mediante auto del 12 de mayo de 20165, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 13 de junio de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la inasistencia del abogado disciplinado y, previo emplazamiento, se declaró persona ausente al abogado GALLÓN CARDONA y se le nombró defensora de oficio.6 2.4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 17 de febrero de 2017 con la asistencia de la abogada de oficio se celebró la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se dispuso librar despacho comisorio para la Seccional Antioquia a fin de escuchar en versión libre al disciplinado, en ampliación y ratificación al quejoso y así mismo se ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que certifique si existe cambio de dirección registrada por el profesional investigado.7 4 Folio. 15 c. o. 1ª inst. 5 Folio. 16 c. o. 1ª instancia. 6 Folio 27 c. o. 1ª instancia 7 Folio 53 c. o. 1ª instancia La audiencia continuó el 30 de mayo de 2017, en la cual se incorporó la ampliación y ratificación de queja y se dispuso librar despacho comisorio para el Juez del Circuito de Puerto Boyacá para que escuche las declaraciones de Rosa Emilia Castrillón y Darío Antonio Pérez Álvarez, en calidad de testigos, se insistió en obtener del Registro Nacional de Abogados certificación de la dirección registrada por el investigado y oficiar a la Caja de Retiro del Ejército Nacional para que remitan la actuación adelantada para
la pensión a nombre de Abel Amado Castrillón.8 En la subsiguiente sesión de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional el 4 de septiembre de 2017 se incorporaron las declaraciones de Rosa Emilia Castrillón y Darío Antonio Pérez Álvarez, obtenidas mediante despacho comisorio y la certificación expedida por la Caja de Retiro del Ejército Nacional.9 En una nueva audiencia del 11 de diciembre de 2017 se incorporó por el Magistrado instructor certificado expedido por la Caja de Retiro del Ejército, del que se ordenó, en un nuevo decreto probatorio, pedir aclaración.10 El 6 de abril de 2018 se celebró una nueva sesión de la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, en ella se dispuso comisionar al Consejo Seccional de Antioquia para notificar al investigado la iniciación de la investigación y escucharlo en versión libre.11 Despacho comisorio cuyo auxilio fue nuevamente requerido en sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de junio de 2018.12 8 Folios 70 y 71 c. o. 1ª instancia 9 Folios 102 y 103 c. o. 1ª instancia 10 Folios 130 y 131 c. o. 1ª instancia 11 Folios 170 y 171 c. o. 1ª instancia 12 Folios 186 y 187 c. o. 1ª instancia El 6 de diciembre de 2018 en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se procedió por el Magistrado a calificar el mérito del asunto, el que se referirá con posterioridad, se decretaron como pruebas para la fase de juzgamiento obtener los antecedentes disciplinarios del
investigado y oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, certificación sobre la existencia de demanda promovida por JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA en nombre y representación de Abel Amado Orrego Castrillón. Se fijó el 22 de febrero de 2019 para la audiencia de juzgamiento.13 2.5. Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por Abel Amado Orrego Castrillón, en contra del abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, quien presuntamente se comprometió a representarlo en el trámite de reliquidación de pensión de sobreviviente en razón a la muerte de su hijo, quien se desempeñaba como soldado, sin embargo no ha desplegado la gestión encargada ni informado el avance del asunto, pese a que se le cancelaron honorarios profesionales de un millón de pesos ($1.000.000), para el efecto. Imputó a título de culpa la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 y en modalidad dolosa la del artículo 35 numeral 1º, ambas de la ley 1123 de 2007. 2.6. Audiencia de Juzgamiento 13 Acta visible a folios 227 y 228 c. o. 1ª instancia y cd de la fecha Instalada el 22 de febrero de 2019, se dispuso incorporar la prueba documental allegada, referida a los antecedentes del abogado investigado y a la certificación de la Oficina de Asignaciones de los Juzgados Administrativos de Bogotá. A continuación se escuchó el alegato de
conclusión presentado por la defensora de oficio del investigado.14 Alegatos de Conclusión. La defensora de oficio del abogado investigado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, manifestó que el contrato firmado por el abogado para una asesoría legal para obtener la restitución de las mesadas pensionales de supervivencia, se trató de una labor que no fue necesario realizar, pues obra en el plenario certificado en el sentido de no haberse suspendido el pago de la mesada, por lo tanto no se configura indiligencia por no haber adelantado labores que eran innecesarias. Además indicó que no obra prueba documental que conduzca a la certeza sobre la entrega al abogado de honorarios, como lo dice el quejoso. Razones por las cuales deprecó la absolución de su representado. 2.7. Pruebas; En el trámite de la investigación y en la fase de juzgamiento se aportaron las siguientes elementos de convicción: - Con la queja se anexó copia del contrato de prestación de servicios. - A la investigación se allegó oficio de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de defensa en el cual da cuenta que el abogado JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, no ha radicado expediente prestacional alguno.15 14 Folio 254 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 15 Folios 45 c. o. 1ª instancia. - Oficio de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares donde estableció que GALLÓN CARDONA, no participó en ninguna actuación que conlleve al pago de la pensión correspondiente a Abel Amado Orrego Castrillón; no recamó para el beneficiario; que la mesada pensional
no ha sido suspendida y pantallazo de la nómina donde figuran los beneficiarios de la pensión a saber María Adiela Gómez y Abel Orrego Castrillón.16 - Oficio de la coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá que certificó, una vez revisado el sistema de reparto, que no obra ninguna demanda presentada por JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, en nombre o representación de Abel Amado Orrego Castrillón. - Por despacho comisorio al juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, se allegaron las declaraciones de Darío Antonio Pérez Álvarez y Rosa Emilia Orrego Castrillón. El primero de los nombrados indicó que se encontró unos dos años atrás con el abogado en el parque de Puerto Boyacá donde le entregó en compañía de su esposa un millón de pesos, él les dio un recibo, que era para hacerle un trabajo a su cuñado para un retroactivo en la pensión que recibía por su hijo, refiere que fue la única vez que se vio con el abogado, quien luego se comunicó tres veces por teléfono, pero después dejó de contestar y la secretaria les dijo que no sabía de él, por lo tanto se perdió la comunicación. 16 Folios 102, 113 y 165 c. o. 1ª instancia. - Por su parte la señora Rosa Emilia Orrego Castrillón manifestó que conoció al abogado porque su hermano preso lo mandó a su casa; para que ellos le entregaran un millón de pesos ($1.000.000) para que comenzara a trabajar a fin de obtener un dinero por el hijo que le mataron en el Ejército. Que al comienzo contestaba y decía que el
trabajo iba bien, pero un día cualquiera nunca más volvió a contestar, la testigo cree que el abogado no ha hecho nada pues de lo encargado no se ha visto un peso. - En la ampliación y ratificación de queja rendida por Abel Amado Urrego Castrillón indicó que conoció al abogado GALLÓN CARDONA, cuando se encontraba detenido y allí le firmó el poder y un contrato, pues le habían matado un hijo, también le entregó copia del registro civil y otros documentos, el abogado se comprometió a cobrar una indemnización, pero no lo ha vuelto a ver, que el poder firmado era para una reliquidación de pensión de sobreviviente y con ese poder le iba a trabajar todo. Que la pensión le está siendo pagada normalmente. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo de 2019, declaró disciplinariamente responsable a JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE NUEVE (9) MESES, como responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1º en modalidad culposa y 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.17 17 Folios 246 - 261 c. o. 1ª instancia. Indicó la Sala a quo que da completa credibilidad a los testimonios recaudados durante la actuación, al escrito de queja y ratificación de la misma, que el abogado no regresó a la cárcel a visitar a su cliente para informarle del avance de las gestiones y que según la
prueba documental allegada, el abogado no desplegó ninguna labor a favor de los intereses encomendados. La Magistrada Elka Vanegas Ahumada salvó el voto, pues consideró que en los hechos investigados no se configuran elementos que permitan configurar un cobro excesivo de honorarios aprovechando la inexperiencia, la necesidad o ignorancia del cliente, lo que en su sentir no está demostrado en este proceso. RECURSO DE APELACIÓN El investigado otorgó poder a la abogada Luisa Fernanda Gallón Marín, el 19 de junio de 2019, profesional quien mediante escrito del 20 del mismo mes y año, promovió y sustento recurso de apelación en contra de la sentencia que declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN FRANCISCO
GALLÓN CARDONA.
Planteó la profesional una violación al debido proceso y al derecho de defensa de su representado, quien en su sentir no ha tenido la oportunidad de ejercer la contradicción en el curso de la actuación disciplinaria, pues según indica, las comunicaciones para informarle del proceso o de la realización de las diligencias las han remitido a direcciones erróneas, a nombre de otra persona, no se empleó el correo electrónico suministrado por el investigado en comunicación escrita mediante el cual indicaba no haber ejercido nunca la profesión en la ciudad de Bogotá, donde nunca promovió proceso alguno. Igualmente se extraña que no se le hubiese efectuado alguna comunicación al teléfono celular, número que usa desde el 2010. Que en el Consejo Superior de la Judicatura figuran registradas las direcciones de su representado, un total
de tres y las citaciones sólo se libraron a la primera dirección que ya no es usada por su representado. Solicitó la nulidad de la actuación para permitir el ejercicio de defensa del abogado GALLÓN CARDONA, y que el proceso se adelante en la ciudad de Medellín, lugar donde ha ejercido la profesión. Refiere a continuación los folios en los cuales obran las citas enviadas a direcciones y correos errados.18 Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de 4 de julio de 2019, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la apoderada del disciplinado.19 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por 18 Folio 276 a 278 c. o. 1ª instancia. 19 Folio 283 c. o. 1ª instancia. el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en
primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente20. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado
26129. revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogado del Disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70561.955 y portador de la tarjeta profesional No. 172670 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de la expedición del
certificado.21 21 Folio. 15 c. o. 1ª inst. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de las faltas contra la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 y contra la honradez
del abogado prevista en el numeral 1º del artículo 35, ambos de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de NUEVE (9) MESES en el ejercicio de la profesión. En el recurso de apelación se aborda un motivo de inconformidad que genera, en sentir de la recurrente una nulidad, a saber la indebida notificación al disciplinado que le impidió ejercer el derecho de defensa. De paso se alude en el recurso que el proceso debió tramitarse en Medellín, lugar donde ejerce la profesión el disciplinado, sin predicar por ello nulidad ni hacer un desarrollo adecuado de esta idea. Para efectos de definir si se presenta nulidad por indebida notificación, es del caso recordar, que de conformidad con lo reglado en el artículo 70 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso disciplinario contra un abogado las notificaciones se surten de manera personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. Y frente a las notificaciones personales, el artículo 72 del mismo estatuto permite efectuarlas a la dirección de fax o correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito se ha manifestado aceptar las notificaciones por este medio. La recurrente manifestó en su libelo, que las notificaciones obrantes a folios 113, 117 y 126 del expediente se libraron a una dirección diferente a la que corresponde a su representado a saber fjgallonabog@hotmail.com, que reposa en el expediente y obra en el Consejo Superior de la Judicatura. El disciplinable, el 19 de febrero de 2018 indicó haber recibido una
comunicación en la cual se le citó a audiencia para el 11 de diciembre de 2017, deprecó se le excusase la inasistencia pues no pudo concurrir a la ciudad de Bogotá, además informó que el correo para efectos de notificación era el adjunto.fjgallonabog@hotmail.com.para 22 así que para efectos del proceso esa es la dirección que obra en el expediente. Verificados los folios aludidos en el recurso, se encontró que: A folios 113 del cuaderno original de primera instancia no obra notificación, se trata de un oficio remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, suscrito por Carlos Enrique Salazar Muñoz, Director de Investigaciones de Proyectos de Datos Personales, anexo a una excusa presentada por la abogada de oficio, para asistir a la audiencia programada para el 5 de octubre de 2017. A folios 117 obra citación del 14 de noviembre de 2017, para el abogado disciplinado, pero remitida a una dirección física, la de la carrera 84B No. 795 apartamento 1012 de Medellín y no a una dirección de correo electrónico, como afirma la recurrente. La dirección fue suministrada por la Unidad de Registro Nacional de abogados en certificación de fecha 22 de marzo de 2017, obrante a folios 60 del expediente. Y por último, folios 126 la citación que obra de fecha 14 de noviembre está dirigida a la doctora Lilian del Socorro Arias Duque, Procuradora Judicial, a la carrera 10 No. 16-82 piso 8 Bogotá y no a una dirección virtual y con destino al disciplinado.
En el recurso igualmente se cuestionan las notificaciones obrantes a folios 115, 181, 182, 193, 111, por haberse remitido a una dirección que no corresponde a la registrada por el abogado ante el Consejo Superior de la 22 Folio 141 c o 1ª instancia. Judicatura o, haberse librado para una persona diferente al disciplinado, pues se equivocaron en el nombre del citado. Revisados los folios citados en el recurso se encuentra lo siguiente: En el folio 111 obra oficio del Ministerio de Defensa mediante el cual se informa que el Señor JUAN FRANCISCO GALLÓN no reclamó en esa entidad dineros, no es una citación. En el folio 115 igualmente obra un oficio de fecha 19 de octubre de 2017 del Comando de Personal del Ejército Nacional. A folio 181 obra citación, pero no está dirigida al disciplinado sino al quejoso Abel Amado Orrego Castrillón. En el folio 182 no obra citación alguna, se trata de un despacho comisorio para el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y, A folio 193 si obra una cita del 27 de junio de 2018, dirigida a JUAN FRANCISCO GALLÓN CARDONA, a la calle 30 No. 7463 apartamento 202 de Medellín. Está dirigido a nombre del disciplinado, ningún error existe en la identidad del citado y en esa misma fecha se libraron sendas citas para el disciplinado a las direcciones de carrera 7 No 27-56 y carrera 84B No. 795 apartamento 1012, que obran a folios 190 y 192, de las cuales ningún
reparo hace la apelante. Así que los errores de notificación señalados por la apelante no se presentaron, de otra parte, cabe señalar, que en nuestra legislación disciplinaria está prevista la notificación por conducta concluyente, que al tenor de lo previsto en el artículo 77 ibídem ocurre:
“ARTÍCULO 77. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
Cuando no se hubiere realizado la notificación, o esta fuere irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el interviniente no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en escritos o alegatos verbales posteriores.” Si el disciplinado el 19 de febrero de 2018 indicó haber recibido una comunicación en la cual se le citó a audiencia para el 11 de diciembre de 2017, deprecó se le excusase la inasistencia pues no pudo concurrir a la ciudad de Bogotá y además informó que el correo para efectos de notificación, es porque efectivamente conoció de la investigación y debe considerar, por conducta concluyente notificado del inicio de la misma, lo que demandaba su atención al desarrollo del proceso.23 Tanto así, supo de lo ocurrido en el proceso disciplinario, que notificado de la sentencia procedió a designar defensora de confianza el 19 de junio de 201924 Por lo tanto la nulidad deprecada por la recurrente por falta o indebida notificación al investigado, no se configura. No obstante, otra cosa ocurre con relación al trámite del proceso en la Seccional Bogotá y no en la Seccional Antioquia, pues si bien, la falta de
23 Folio 141 c o 1ª instancia. 24 Folio 275 c. o. 1ª instancia competencia no fue más que esbozada por la apelante, las nulidades pueden ser declaradas de oficio, cuando a ello haya lugar. El artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece que son causales de nulidad:
1. La falta de competencia
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable, y
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Dentro del debido proceso disciplinario, el derecho al juez competente es pilar fundamental del debido proceso, en el entendido que las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales tiene definida su competencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que señala:
“ARTÍCULO 60. COMPETENCIA DE LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
2. De las solicitudes de rehabilitación de los abogados.” En un Estado Social de Derecho, la garantía del debido proceso le impone a los funcionarios judiciales, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley, pues se trata de una clara manifestación del principio de legalidad en la medida en que representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius
puniendi del Estado, del cual el derecho disciplinario hace parte integral. Dentro del debido proceso, la Competencia para Juzgar es uno de los pilares basilares, relativo al juez natural y la organización judicial. Expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionario judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en el numeral 1 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, estableció expresamente: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” La falta de competencia invalida la totalidad de la actuación adelantada por el juez incompetente y las decisiones adoptadas por este funcionario, dejando únicamente a salvo las pruebas recaudadas. La Sala Jurisdiccional Disciplinara de Antioquia, por aut
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