CSDJ - F1100111020002016012100120180208122552-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016012100120180208122552-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201601210 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de julio de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Héctor Ramón Rodríguez Pizarro, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 16 de junio de 2015 por el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, allegadas el 22 de enero de 2016 ante el consejo seccional a quo, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Héctor Ramón Rodríguez Pizarro, ello, al interior del proceso ordinario de
Petroleros del Norte S.A. contra Inversiones Energética S.A., cursado bajo radicado N° 1991-00873-00, pues, se consideró que una solicitud elevada 1 Ponencia del Mg. Antonio Suárez Niño en sala dual con el Mg. Martín Leonardo Suárez Varón, decisión vista en folios 129 a 141 del c.o. de 1ª Inst.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias por el profesional del derecho significaba dilación injustificada de su trámite y que éste continuaba presentando peticiones en el mismo sentido sobre iguales fundamentos fácticos desacatando así los múltiples requerimientos realizados para que cesara con ello, lo que en sentir del director del proceso constituían maniobras de idéntico fin, por lo que, además de la remisión de copias disciplinarias se le impuso una multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Junto con lo anterior, se remitió copia integral del proceso ordinario de Petroleros del Norte S.A. contra Inversiones Energética S.A., cursado en sede de ejecución de la sentencia ante el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 1991-00873-00. (Anexos de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2
correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Héctor Ramón Rodríguez Pizarro se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17’190.544 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 10.512 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Por medio de certificado N° 283.453 fechado 9 de mayo de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor Héctor Ramón Rodríguez Pizarro no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 8 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado 10 de mayo de 2016 dispuso la apertura de la 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folios 6 a 7 del c.o. de 1ª Inst. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:00 a.m. del 6
de julio del 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Si bien se intentó desde un inicio que el disciplinable concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones registradas, no concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó por medio de edicto4 fijado desde el 22 al 26 de julio de 2016, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto5 dictado el del 1° de agosto de 2016 lo declaró persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Alejandro Castro Buriticá. El 22 de septiembre de 2016 6 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le reconoció personería y del Agente del Ministerio Público doctor Carlos Efrén Salamanca Morales, así mismo, no se hizo presente el disciplinable. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de los intervinientes, los hechos materia de remisión de copias disciplinarias y sus anexos. Acto seguido, se concedió uso de la palabra al defensor de oficio a fin que manifestara cuanto considerara pertinente en favor de su prohijado, 4 Edicto visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst.
5 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias aduciendo que las intervenciones realizadas por el disciplinable estuvieron dirigidas a defender los intereses de la parte que representaba, haciendo uso de los instrumentos que le brindaban el repertorio procesal civil para tales efectos, al punto que de llegar a pensarse en una presunta falta, esta ya había sido objeto de sanción por parte del Juzgado que tramita el proceso al imponerle la multa, con lo cual, la presente actuación disciplinaria podía estar vulnerando el principio de non bis in ídem.
La anterior argumentación del defensor de oficio del disciplinable no fue acogida por el despacho, no accediendo a la terminación anticipada de la actuación por supuestamente ser violatoria del non bis in ídem del disciplinable, ya que la investigación disciplinaria que aquí se adelanta no se excluye de la sanción o potestad disciplinaria que tenía el Juez en el proceso que bajo su conocimiento cursara. La anterior determinación no fue recurrida por ninguno de los asistentes.
Acto seguido, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes, y, el despacho decretó las siguientes: Escuchar la versión libre del togado investigado. Obtener certificación de la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinable. Frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos. En vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la presente audiencia, fijando el 21 de octubre de 2016 a las 8:00 a.m. para continuarla. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias El 21 de octubre de 2016 7, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio, del disciplinable y de la Agente del Ministerio Público - doctora Diana María Cadena Lozano. Presentándose los asistentes indicando sus datos de contacto.
Seguidamente, y como quiera que se contó con la presencia del togado investigado, se le recepcionó su versión libre en cuanto a los hechos objeto de la remisión de copias disciplinarias, en la cual adujo lo siguiente: Que la Juez que tramitaba el proceso en el que funge como apoderado de la parte demandada había actuado con dolo, temeridad y mala fe debido a la inexistencia de un justo título.
Señaló que con ocasión del trámite procesal se promovió el recurso de casación, pero la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia cometió un error pues en la parte resolutiva resolvió no casar una sentencia que no existía, razón por la cual siempre asumió la postura de requerir al Juez y a la parte demandante para que presentaran el justo título base de la ejecución. En tal dirección advirtió que el error del órgano de cierre de la jurisdicción civil y del Juzgado, error éste que llevaba más de diez años sin ser corregido, lo que en su sentir era pertinente hacer ver, pues el proceso se encontraba afectado de nulidad, la cual había pedido en varias ocasiones sin que hubiera sido objeto de decisión final por parte del Juzgado. Al culminar su intervención allegó en 162 folios copias documentales que sirvieron de base para la misma. (Anexo de 1ª Inst.). No se decretaron pruebas, y, se fijó el 2 de febrero de 2017 a las 2:00 p.m. a efectos de continuar con la presente actuación, en cuyo momento se haría 7 Acta de audiencia vista en folio 44 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias inspección judicial al proceso remitido junto con la remisión de copias
disciplinarias. El 2 de febrero de 2017 8 , se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y éste último, no así del Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, el despacho presentó el objeto de la presente sesión, y, continuó realizando inspección judicial al proceso ordinario de Petroleros del Norte S.A. contra Inversiones Energética S.A., cursado en sede de ejecución de la sentencia ante el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado N° 1991-00873-00, denotando como relevante para el presente asunto lo siguiente: El 18 de noviembre de 2011 presentó tres memoriales, en uno interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 10 de noviembre de 2011; en el segundo, solicitó que se diera por terminado el proceso y en el otro, que se resolviera de fondo, en concreto interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 5 de septiembre de 2011 en el que se ordenó correrle traslado a las partes de las excepciones que presentó9. El 5 de diciembre de 2011 presentó dos memoriales, en el primero, reclamó que se remediara y sancionara el fraude procesal en que estaba incurriendo el demandante al inducir en engaño al Juzgado y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en el segundo, que se diera por terminado el proceso
por considerar que la sentencia del 29 de septiembre de 1993 era nula de pleno derecho por tener causa y objeto ilícitos10. 8 Acta de audiencia vista en folios 51 a 52 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 9 Fls. 1561 a 1602 y 1604 a 1648 y 1649 a 1689 del cuaderno de anexos No. 9. 10 Fls. 1691 a 1750 y 1751 a 1810 Ib. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias El 6 de febrero de 2012 solicitó que se diera por terminado el proceso; el 13 de febrero requirió que se declarara la nulidad de lo actuado y el 5 y 20 de marzo siguiente pidió que se remediara y sancionara el fraude procesal en que estaba incurriendo el Juzgado al usurpar la competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá y reiteró el pedido de terminación del proceso11. Mediante auto de 12 de abril de 2012 se resolvieron las solicitudes de terminación del proceso elevadas por el abogado ordenándole que se estuviera a lo resuelto en autos del 3 de abril y 5 de septiembre de 2011, e igualmente indicó el Juzgado que ya había sido resuelto el recurso de reposición y en subsidio de apelación, promovido contra el auto que libró
mandamiento de pago12. El 12 de abril de 2012 interpuso recurso de reposición contra el auto de 13 de abril de 2012 mediante el cual el juez ordenó el embargo de 50.000 acciones de la demandada; el 18 y 19 de abril de la misma anualidad, mediante sendos escritos, solicitó que se remediara y sancionara el fraude procesal en que estaba incurriendo el demandante al presentar solicitudes al Juzgado, le reclamó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá que suspendiera la usurpación de la competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá para continuar conociendo del proceso y reiteró la solicitud relacionada con que el Juez se abstuviera de seguir conociendo del proceso por encontrarse prescrita la acción ordinaria que constituye el objeto del proceso, peticiones que fueron resueltas mediante auto de 14 de mayo de 2012 manteniendo la decisión adoptada13. 11 Fls. 1813 1834, 1835 al 1864, 1865 al 1918, 1919 al 1939 Ib. 12 Fl. 1944 cuaderno 9. 13 Fls. 1947 al 1968, 1969 al 1985, 1993 al 2011 y 2133 al 2134 cuaderno 9 y 2242 al 2260, 2261 al 2280, 2281 al 2299 y 2300 al 2325 del cuaderno No. 10. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias El 17 y 18 de mayo de 2012 promovió recursos de reposición contra el auto del 14 de mayo de 2012 en el que se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y seguir con el procedimiento14. El 22 de mayo de 2012, el disciplinable radicó varios escritos ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá así: (i) reiteró la solicitud relacionada con que el Juez remediara y sancionara el fraude procesal en que estaba incurriendo el demandante al solicitarle al Juzgado que adelantara la ejecución de la sentencia del 29 de septiembre de 1993 (ii) pidió que se sancionara al demandante y a la secretaria del Juzgado por incurrir en el delito de fraude procesal al notificar al Banco Santander dentro del proceso No. 1991 – 1505 del embargo que se ordenó mediante auto del 13 de abril de 2011 a sabiendas de que este no se encontraba ejecutoriado, y, (iii) en otro escrito, interpuso recurso de reposición contra el auto del 14 de mayo de 2011 en el que según él, el funcionario estaba convalidando el fraude procesal en que estaba incurriendo la secretaria del Juzgado al notificar el embargo ordenado mediante auto del 13 de abril de 2011, recurso que fue resuelto en auto del 7 de junio del mismo año disponiendo mantener incólumes los autos proferidos dentro del proceso, siendo que ese
mismo día radicó escrito dirigido al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil para reiterar la solicitud de dar por terminado el proceso porque tenía causa y objeto ilícitos15. Luego, el 23 de mayo de 2012, solicitó al Juez abstenerse de conocer del proceso por encontrarse prescrita la acción ordinaria que constituía el objeto del proceso, y el 19 y 20 de junio de 2012 presentó memoriales reiterando la solicitud para que el Juzgado se declarara incompetente por encontrarse prescrita la acción ordinaria desde el día 26 de julio de 2011 y suspender de inmediato la usurpación de la competencia funcional del Tribunal Superior de Bogotá16. 14 Fls. 2229 al 2233 y 2234 al 2240 Ib. 15 Fls. 2139 al 2157, del 2202 al 2213, 2214 al 2228 del 2326 al 2330 y 2235 al 2338, 2383 al 2429 Ib. 16 Fls 2214 al 2228 y 2343 al 2382 Ib. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias Refieren las documentales que en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá declaró infundadas y no probadas las excepciones propuestas por la parte
demandada y, en consecuencia, decidió continuar con la ejecución17. El 3, 4 y 8 octubre de 2012, el disciplinado presentó sendos memoriales reiterando su solicitud para que se reconociera que la acción ordinaria se encontraba prescrita desde el día 26 de julio de 2011 y que la sentencia del 29 de septiembre de 1993 era nula de pleno derecho por tener causa y objeto ilícitos y requirió, en consecuencia, que se declarara la nulidad de la misma, y en un cuarto memorial reiteró la solicitud al Juez a fin de que se declarara no competente para tramitar el proceso por encontrarse prescrita la acción ordinaria y reclamó que se reconociera, además, que aún no se encontraba ejecutoriada ni en firme la sentencia del 29 de septiembre de 1993, solicitudes a las cuales mediante auto de 7 de febrero de 2013 no se les dio trámite por ser repetitivas y tener como propósito dilatar el proceso18. El 13 de febrero de 2013, el disciplinado presentó tres memoriales mediante los cuales interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de septiembre de 201219. El 26 de febrero de 2013 presentó cuatro memoriales en los que interponía recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto de 21 de febrero de 2013 mediante el cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá rechazó de plano el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012. Dichos escritos fueron resueltos en auto del 18 de abril de 2013 en el que se dispuso no impartirles
trámite debido a que los argumentos esgrimidos en cada uno de los memoriales eran repetitivos y se referían a asuntos ya presentados y resueltos con anterioridad20. 17 Fls. 2430 al 2479 y 2481 al 2481 Ib. 18 Fls. 2491 al 2517, 2518 al 2549, 2550 al 2606, 2607 al 2634 y 2635 Ib. 19 Fls. 2636 al 2669, 2670 al 2689, 2700 al 2732 Ib. 20 Fls. 2765 a 2901 del cuaderno No. 11. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias El 24 de abril de 2013 presentó tres memoriales solicitando adicionar el auto de 18 de abril de 2013 para que, mediante decisión complementaria, se sirviera el Juzgado resolver de fondo sobre el fundamento del recurso de reposición y en subsidio de queja. En mayo de 2013 el profesional del derecho disciplinado allegó al Juzgado cinco memoriales, en los que solicitaba al Juez resolver de fondo, en concreto, y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico del recurso de reposición y en subsidio el de queja, interpuesto contra el auto del 21 de febrero de 2013 en el que se rechazó de plano el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de septiembre de 2012 en la que se decidió continuar con la ejecución de la sentencia del 29 de septiembre de 1993, peticiones frente a las cuales el 27 de mayo de 2013 se pronunció el Juzgado disponiendo que no se les impartiría trámite a los mismos debido a que los argumentos esgrimidos en cada uno de ellas eran repetitivos21. En el mismo mes de mayo de 2013 el abogado Rodríguez Pizarro, presentó tres memoriales más en los que señaló que los mismos eran una reiteración de la solicitud que había elevado para que el Juez resolviera de fondo, en concreto, y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico del recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra el auto del 21 de febrero de 2013, razón por la que en auto del 6 de junio de 2013 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá señaló que no se daría trámite a los mismos debido a que eran repetitivos y contenían los mismos argumentos dilatorios sobre los cuales el Juzgado ya se había pronunciado. Así mismo, le hizo un llamado de atención al abogado para que se abstuviera de presentar ese tipo de memoriales con argumentos que ya habían sido resueltos advirtiéndole que dicha conducta acarreaba sanciones pecuniarias y disciplinarias 22 . (Fls 3027 al 3070 cuaderno 11) . 21 Fls. 2902 a 3026 Ib. 22 Fls. 3027 a 3070 Ib.
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias En junio de 2013 el disciplinado volvió a presentar cuatro memoriales haciendo referencia a que se trataba de reiterar las solicitudes elevadas para que el Juez resolviera de fondo, en concreto, y conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico del recurso de reposición y, en subsidio, de queja interpuestos contra el auto del 21 de febrero de 2013. Sobre tales escritos se pronunció el Juzgado en auto de 18 de junio de 2013 indicando que el abogado debía estarse a lo dispuesto en providencia anterior y que los escritos que había estado formulando desde años atrás se fundaban en hechos que a esa altura procesal eran irrelevantes e improcedentes23. El 25 de noviembre de 2013 el disciplinable presentó memoriales solicitando que el Juez se declarara no competente para continuar con el proceso porque se encontraba prescrita la acción ordinaria desde el día 26 de julio de 2011; en otro memorial solicitó la terminación del proceso y que se declarara la nulidad absoluta de la sentencia 29 de septiembre de 1993 y también presentó reiteraciones de lo descrito en precedencia24. El 15 de enero de 2014 radicó tres escritos, en uno, reiteraba la solicitud
referente a que se declarara la nulidad de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 en la que se decidió continuar con el trámite del proceso; en otro, solicitó que el Juez se declarara incompetente para continuar con el proceso y, en el tercero, deprecó que se terminara el proceso25. Así mismo, el 31 de marzo de 2014 radicó tres escritos así: en el primero, solicitó que se previniera, remediara y sancionara el fraude procesal en que estaba incurriendo el demandante al inducir a engaño al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se modificaran las obligaciones contractuales y que se declarara la nulidad de la sentencia del 29 de septiembre de 1993; en el segundo, que el 23 Fls. 3073 a 3118 Ib. 24 Fls. 2841 a 3127 del cuaderno No. 13. 25 Fls. 2269 a 2301; 2302 a 2344; 2345 a 2389 cuaderno No. 5. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias Juez declarara que no era competente para continuar con el conocimiento del proceso y, en el tercero, que diera por terminado el proceso, solicitudes
que reiteró en memorial presentado el 14 de mayo siguiente26. Mediante auto de 4 de junio de 2014, ordenó el Juzgado al abogado estarse a lo dispuesto en proveídos de 8 de febrero de 2011, 13 de abril de 2011, 5 de septiembre de 2011, 10 de noviembre de 2011, 13 de abril de 2012, 14 de mayo de 2012, 7 de junio de 2012, 21 de febrero de 2013,18 de abril de 2013, 27 de mayo de 2013 y 18 de junio de 201327. Contra esta decisión el abogado de marras interpuso recursos de reposición y apelación el 14 de mayo de 2014 aduciendo los mismos argumentos presentados en todos los memoriales ante lo cual el Juzgado, en auto de 3 de julio de 2014, dictó dos autos, así: en el primero, se pronunció sobre los recursos de reposición y de queja interpuestos por el abogado contra el proveído del 4 de junio de 2014 en el que se negó la apelación elevada contra el auto del 18 de marzo de 2014 en que se fijó fecha para celebrar la diligencia de entrega y trasferencia de acciones, manteniendo incólume la decisión adoptada y, en el segundo, rechazó de plano el recurso de reposición promovido contra el auto del 4 de junio de 2014 en que se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la decisión tomada el 18 de marzo de 2014 por cuanto la misma no era susceptible de recursos28. Contra esta decisión el abogado disciplinado presentó sendos recursos de
reposición y en subsidio apelación. Indican las documentales allegadas a este proceso que a través de auto de 6 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano los recursos de reposición interpuestos por el disciplinado contra el auto del 4 de septiembre de 2014 en el que se rechazó el recurso de reposición elevado contra los proveídos del 3 de julio de y 4 de 26 Fls 822 al 842 cuaderno 3 y 2455 al 2472, 2473 al 2481, 2482 al 2506, 2507 al 2525 Ib. 27 Fl. 889, cuaderno No. 3. 28 Fls. 1296 al 1298, cuaderno 3. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias junio de 2014 en los que se adoptó determinación similar, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil la decisión que resuelve dicho medio de impugnación carece de recursos. Así mismo, se indicó que los argumentos esgrimidos por el abogado Rodríguez Pizarro en los memoriales presentados relativos a que la sentencia que puso fin al proceso, al igual que el auto que decretó medidas cautelares, eran nulos y no se encontraban en firme, las solicitudes
de nulidad de lo actuado por objeto y causa ilícitos, y la declaración de terminación de proceso por prescripción de la acción, entre otros pedimentos, habían sido puestos a consideración en múltiples ocasiones y se resolvieron por el Juzgado de origen y se le exigió que se abstuviera de presentar peticiones basadas en los mismos fundamentos fácticos29 30. En tres memoriales presentados por el mismo abogado interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación y queja, contra del auto de fecha 6 de octubre de 2014, ante lo cual en proveído de 10 de febrero de 2015 el Juzgado de conocimiento rechazó el recurso de reposición, negó la petición de desembargo elevada por la parte demandada y las solicitudes elevadas por cuanto las mismas implicaban una dilación notoria del asunto, observándose que desde el año 2011 se resolvieron los mismos pedimentos, circunstancia que, además, ya habían sido puestas de presente al abogado. En memorial del cual no se advierte fecha, el abogado solicitó la nulidad de todo lo actuado, y mediante auto del 4 de junio de 2014, el Juzgado rechazó de plano tal petición como quiera que los supuestos fácticos expuestos no se encontraban consagrados en el artículo 4 del artículo 140 del C.P.C y, además, que los mismos ya habían resueltos con anterioridad, proveído contra del cual el profesional presentó recurso de reposición y, en subsidio,
apelación bajo los mismo argumentos, por lo que en auto de 3 de julio de 29 Fls.2572 y 2573 cuaderno No. 5. 30 Fls. 2870 a 2885, 2726 a 2734, 2736 a 2758, 2760 a 2780, 2873 a 2899, 2900, 2924, 2830 a 2840 y 2842 cuaderno 5 y 82 cuaderno 26 y 64 del cuaderno No. 27. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601210 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencias 2014 el despacho resolvió mantener incólume el auto atacado y negar el recurso de apelación31. El 15 de julio de 2014 y en agosto de la misma anualidad, el doctor RODRÍGUEZ PIZARRO presentó varios escritos reiterando la solicitud presentada por “Inversiones Energéticas S.A.” al Juzgado de conocimiento en el sentido de que se declarara la nulidad de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 mediante la cual el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bogotá decidió continuar con el trámite del proceso a sabiendas de que la acción que constituía el objeto del proceso se encontraba prescrita y, por tanto, el funcionario carecía de competencia para proferir sentencia
debiéndose, en su criterio, declarar la terminación del asunto más cuando se advertía una causa y objeto ilícitos, petición que fue resuelta en auto del 4 de septiembre de 2014 en el que se le ordenó estar a lo dispuesto en proveído del 4 de junio de 2014, cuando se rechazó de plano su solicitud y se le requirió para que se abstuviera de presentar peticiones basados en los mismos fundamentos fácticos. En tal decisión se agregó que los argumentos relativos a que la sentencia que puso fin al proceso era nula por objeto y causa ilícitos y los relacionados con la prescripción de la acción eran aspectos sustanciales que no se compaginaban con los vicios de procedimiento establecidos en el correspondiente artículo procesal y que se tuviera en cuenta que las sentencias no podían ser reformadas, menos cuando frente a las mismas hubo pronunciamiento de la segunda instancia32. El 8 de septiembre de 2014 el disciplinado presentó varios memoriales mediante los cuales interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 4 de septiembre de 2014 en el que se declaró improcedente su solicitud, y al día siguiente, es decir, el 9 de septiembre de 2014, allegó seis memoriales más con el mismo objetivo33. 31 Cuaderno de anexos No. 29.
3232. Fl. 17 del cuaderno No. 24 y Fls. 1 a 17 y 20 del cuade
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.