CSDJ - F1100111020002016012130120161019100932-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016012130120161019100932-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación Número 110011102000201601213 - 01 / F. Aprobado Según Acta Número 93, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 28 de junio de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Jueza Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, doctora MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS. ANTECEDENTES Mediante oficio número 01644 la Procuraduría General de la Nación remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la queja presentada por el ciudadano JULIO CESAR JAIMES ESCALANTE contra la doctora ANNICHIARICO CONTRERAS, en su condición de Juez Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudo incurrir en la tramitación del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2015 - 799 que se adelanta contra él, en el cual ordenó el
embargo y retención del dinero que pudiera tener el quejoso en diversas entidades bancarias, no obstante que antes había librado otra medida cautelar en la que dispuso el embargo del cincuenta por ciento (50%) de su salario. De la mano con lo anterior indicó que interpuso una acción de tutela en donde se dictó fallo concediéndole el amparo invocado y, en consecuencia, se le ordenó a la mencionada Funcionaria, pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia sobre su petición de levantar una de las medidas cautelares, directriz que fue atendida de manera extemporánea por la Juez, quien de manera arbitraria dispuso que previo a ello debía prestar caución por Quince Millones de Pesos ($15.000.000.)
ACTUACIÓN PROCESAL
Indagación Preliminar. 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601213 - 01 / F Funcionario en Apelación Con auto2 de ponente del 19 de abril de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias y se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS, en su calidad de Juez Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos, si se causó perjuicios a la administración de justicia
o se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, artículo 152 de la ley 734 de 2.002, para lo cual se dispuso la práctica de las siguientes pruebas: “Acredítese la calidad de la doctora MARIA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS, como
JUEZ 22 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
1. Para tal efecto se allegarán copias de los siguientes documentos: • Acuerdo de nombramiento. • Acta de posesión. • Certificación de tiempo de prestación de servicios. • Cargo, direcciones y teléfonos actuales que para efectos de notificaciones reposen en su hoja de vida.
2. Una vez obtenida la información solicitada en el numeral anterior, notifíquesele personalmente o, en su defecto, por edicto, el inicio de las presentes diligencias en su contra, haciéndole entrega de copia de la queja para que, si lo tiene a bien, ejerza su derecho de contradicción y defensa en virtud de lo previsto en el artículo 101 y 107 de la ley 734 de 2002.
3. Cítese a la inculpada para que comparezca a esta Corporación el día jueves siguiente al recibo de la comunicación en las horas de la mañana a fin de que rinda versión libre sobre los hechos objeto de queja, o si lo prefiere la haga llegar por escrito con destino a este expediente.
4. Ofíciese al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, para que alleguen copia del proceso Ejecutivo No. 2015-0799 promovido por la Cooperativa Multiactiva de Líderes de Colombia
COOPSANSE en Liquidación contra Julio Cesar Jaimes Escalante.” Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar.
2 Folio 35 c. o. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601213 - 01 / F Funcionario en Apelación Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: Fotocopias del proceso Ejecutivo No. 2015-0799 promovido por la Cooperativa Multiactiva de Líderes de Colombia COOPSANSE en Liquidación contra Julio César Jaimes Escalante. Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de diciembre de 2015 dentro de la acción constitucional de tutela número 2015-0766 en la que es accionante el señor Julio Cesar Jaimes Escalante y accionado el Juzgado (22) Civil Municipal de Bogotá. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 28 de junio de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor de la doctora ANNICHIARICO CONTRERAS, en su calidad de Juez Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la
ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó de su decisión en síntesis en los siguientes argumentos: “3.5. En tal virtud, se puede concluir que cuando el Juez aplica el derecho en su función de administrar justicia para definir el respectivo proceso, tiene una amplia potestad legal en el análisis probatorio con respecto de los medios obrantes en el expediente, de manera que es el Superior de éste quien debe examinar y decidir, al resolver los recursos ordinarios o extraordinarios, si el Juez de instancia no apreció en forma adecuada el material probatorio o si se apartó del mismo y no esta Jurisdicción como si fuera una especie de tercera instancia, razón por la cual, si a juicio de la doctora María Paola Annichiarico Contreras, en condición de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, las pruebas obrantes en el expediente eran suficientes para librar las medidas cautelares a las que se hizo alusión y pedirle al demandado que previo a levantar una de ellas prestara caución en dinero, garantía bancaria o de compañía de seguros por la suma de $15.000.000 no se le puede cuestionar dicho proceder al punto de calificar su acción como una falta disciplinaria. 3.6. Ahora bien, revisado el material probatorio allegado a las presentes diligencias se tiene que, en efecto, la doctora Annichiarico Contreras ordenó el embargo del dinero que el República de Colombia 4 Rama Judicial
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demandado tuviere consignados en cuentas bancarias y del 50% del salario que devengare, y que para levantar una de las medidas cautelares el demandante prestara caución en dinero, garantía bancaria o de compañía de seguros por la suma de $15.000.000. Con todo, tales decisiones no fueron por capricho o arbitrariedad de la funcionarla indagada como lo afirma el señor Jaimes Escalante, sino porque después de analizar en su integridad y en forma armónica las pruebas allegadas, en especial el pagaré No. 14385 encontró acreditado que el demandado tenía cuotas pendientes por pagar, aunado al hecho de que así lo pidió el demandante y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil era necesario que para levantar la cautelar procediera como se lo ordenó. (…..) Así las cosas, se tiene que la decisiones que reprocha el señor Julio Cesar Jaimes Escalante, lejos de corresponder a un acto de arbitrariedad por parte de la doctora María Paola Annichiarico Contreras, en condición de Juez 22 Civil Municipal de Bogotá, se encuentran razonablemente sustentadas, y, por ende, amparadas por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces, amparada por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.7. Por otro lado, tampoco le asiste razón al señor Julio Cesar Jaimes Escalante en cuanto a que la funcionaría no le dio inmediato cumplimiento al fallo proferido el 7 de diciembre de 2015 dentro de la acción de tutela No. 2015-0766 en la que se le ordenó que dentro de las
48 horas siguientes a la notificación del fallo se pronunciara sobre la solicitud de levantar una de las medidas cautelares que el accionante había elevado ya que, como quedó demostrado, el 10 de diciembre de 2015 la funcionaría dictó un auto en le ordenó prestar caución en dinero, garantía bancaria o de compañía de seguros por $15.000.000.” RECURSO DE APELACIÓN El quejoso, dentro del término de ley, mediante escrito del 09 de agosto de 2016, interpuso el recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos expuestos a lo largo de toda la actuación y solicita revocar el auto de terminación y archivo, y en su lugar se abra investigación, con base en argumentos que se sintetizan así: “f) Honorables Magistrados, cómo entender, que después de haber padecido tantas Secuelas antijurídicas por los daños irrogados, hasta hoy le repito olímpicamente se puede emitir un pronunciamiento que debo respetar » pero mal puedo compartir, porque no hace cumplida justicia a quien ha sido víctima de tan dañosa situación padecida hasta hoy (...) República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601213 - 01 / F Funcionario en Apelación g) Entiendo su decisión Honorable Magistrado, como un error evidente, por cuanto se aparta en mi sentir de la realidad táctica y jurídica acontecida conforme lo recogió la querella, y sorprende por ello, que a tales consecuencias padecidas y realmente acontecidas y
ejecutadas, a sabiendas, a ciencia y paciencia por la señora Juez, frente a tales evidencias todas comprobadas en su existencia y materialización dentro del expediente ejecutivo No. 2015 - 799, que fue materia de la querella, lo que fue, y es una conducta querida y evidente, su decisión lo infiera sin ninguna consecuencia, y cuyo acontecer le merezca consideraciones distintas y diferentes a lo realmente acontecido. Sin duda, sin merecerle un análisis y una valoración de contexto que ahora su Señoría, me revictimiza y premia con su justicia a quien me hiciera víctima de mantenerme embargado y retenido el ciento por ciento (100%) de mi salario por espacio de varios meses, privándome injusta e ¡legalmente, del Mínimo legal para el sustento personal y el de mi familia, le itero que tal acontecer y conducta, no es, ni era legal hacerlo. h) Honorable Magistrado. cuando quiera que no le significó para esa Judicatura ninguna situación que se percibiera como posible falta por el accionar de la juzgadora Civil, el haberme mantenido embargado y retenido el 100% de mis salarios durante varios meses ? No le ha significado su Señoría, ningún hecho anormal que amerite un pronunciamiento a favor de la víctima, sino por el contrario a favor de quien haya ejecutado a sabiendas de su acción tal conducta? Por tanto, frente a lo resuelto por usted, Honorable Magistrado, en. aras de la discusión y del derecho que me asiste a controvertir y reclamar una justicia recta, invocg a través de este recurso como una medida de corrección por existir sobre la existencia de suficiente entidad
probatorio suficiente para que se varíe su decisión tomada, y en su defecto, se discipline como debe corresponder a la señora Juez 22 Civil Municipal de Bogotá con base en las probanzas arrimadas al proceso. Es menester entonces Honorable Magistrado, si me deniega la reposición dígnese en consecuencia, concederme la apelación para que ante la instancia Superior que corresponda se pueda decantar una lectura sobre la actuación de todo el proceso adelantado y si es del caso que en esta instancia se verifique si estamos en presencia de alguna presunta impunidad en favor de la servidora Judicial.” La Funcionara encartada y el Procurador Judicial actuante en el caso, no se pronunciaron sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Con auto de ponente se concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejoso, (fl. 98 c. o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601213 - 01 / F Funcionario en Apelación En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las
decisiones dentro de los procesos disciplinarios en contra de los funcionarios judiciales, que en primera instancia toman las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura . Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento
de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601213 - 01 / F Funcionario en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
I. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Superioridad, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el auto interlocutorio proferido el 28 de junio de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Jueza Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, doctora MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación República de Colombia 9 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a continuar con el proceso disciplinario.
I. Caso en concreto: Como muy bien lo entendió y planteo la primera instancia, el problema jurídico consiste en establecer si la doctora ANNICHIARICO CONTRERAS, en condición de Juez Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, al emitir dentro del proceso Ejecutivo número 2015 – 0799, las órdenes de embargo y retención de los dinero que el quejoso tuviera en diversas entidades bancarias y con el 50% de su salario, y por supuestamente dar inmediato cumplimiento al fallo de la acción constitucional de tutela número 2015 - 0766 proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito, ha incurrido en comportamientos reprochables desde el punto de vista disciplinario.
Desde la queja y aún en el recurso, el quejoso ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por la jueza encartada, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad con la valoración que la juez dio a las pruebas en el proceso ejecutivo y cada uno de los autos que en tal sentido impulsaron o decretaron alguna situación frente a tal predicamento; habrá que señalarle que ello no es objeto de esta investigación disciplinaria, que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que
en derecho adopten las autoridades judiciales, las cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía. En ese sentido hay que precisar que revisadas las decisiones judiciales involucradas en éste caso, es del caso concluir que con tales razonamientos y de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se considera que no hubo por parte de la encartada, interpretación subjetiva, apartada del ordenamiento legal en forma grosera y caprichosa, situación que sería la que permitiría considerar que el juez disciplinable produjo un remedo de providencia judicial, una verdadera vía de hecho y que por tanto, si así hubiese incumplido sus deberes funcionales, se convertiría en sujeto disciplinable; si bien es cierto en sede de tutela el juez constitucional amparó el derecho al debido proceso de la parte demandada, ella dentro de su autonomía, le dio cumplimiento al mandato del Juez Constitucional, al ordenarle que prestara caución por Quince Millones de Pesos ($15.000.000.), para levantar una de las medidas cautelares. Como ya se advirtió en sede disciplinaria no hay lugar a controvertir los análisis, evaluaciones y decisiones al interior de cada proceso, donde necesariamente habrá que señalarse que la decisión que examina ésta superioridad, en sede de apelación, se enfoca en resolver el problema jurídico República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201601213 - 01 / F Funcionario en Apelación antes planteado, y conforme al análisis evacuado anteriormente habrá que concluirse que tal decisión está ajustada a derecho. Por estas razones, el A quo se abstuvo de proferir cargos contra la disciplinable, al momento de hacer la evaluación de la indagación disciplinaria, reconociendo por un lado la autonomía funcional de la Juez indagada y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante los jueces. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que la jueza encartado se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se
encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Para esta superioridad es claro que el quejosa no está conforme con la decisión que adoptó la encartada, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con la providencia que dictó la inculpada, para enervar contra la Jueza, una falta de carácter disciplinario. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos del recurrente. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201601213 - 01 / F Funcionario en Apelación Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora MARÍA PAOLA ANNICHIARICO CONTRERAS, en su calidad de Jueza Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia 12 Rama Judicial
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Funcionario en Apelación
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretario Judicial