CSDJ - F11001110200020160121401ADJUNTA20181030075327-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160121401ADJUNTA20181030075327-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No 110011102000201601214-01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, en diciembre 15 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual integrada por Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suarez Niño. La presente actuación se originó en queja2 presentada por María Teresa Pérez Ramos, contra CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN, alegando que por intermedio de la sociedad Coordiser Ltda, en el año 2010, lo designó como abogado para brindar la asesoría y representación en un proceso disciplinario adelantado en su contra por el Hospital Militar Central,
así como en el trámite en la presentación de una queja por acoso laboral y de dos acciones de tutela contra su empleador. No obstante, incumplió el mandato, respecto a la impugnación del fallo disciplinario por el cual fue destituida e inhabilitada por el término de diez (10) años, además, el abogado no presentó la segunda acción de tutela para el cobro de incapacidades que se comprometió a instaurar. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.008.643 y portador de la tarjeta profesional No. 173.773 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de junio 1º de 20164, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose agosto 3 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, la cual se realizó en debida forma y continuó en sesiones diciembre 12 de 2016, abril 6 y junio 21 de 2017, destacando que 2 Folios 2-6 c.o. 1ª inst. 3 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. 4 Folio 28 c. o. 1ª inst. en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante.5 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en
agosto 3 de 2016 6 , compareció la quejosa María Teresa Pérez y el investigado. El Magistrado Instructor informó a la denunciante las facultades que le asisten en la acción disciplinaria, acto seguido dispuso escucharla en ratificación y ampliación de la queja. Ratificación y ampliación de la queja rendida por María Teresa Pérez. Indicó fallo disciplinario adverso por parte del Hospital Militar Central se dictó en febrero 3 de 2014 y demoró en instaurar la queja porque para esa época su condición médica no era la mejor y adicionalmente, otro profesional del derecho, le señaló que el togado investigado había faltado a sus deberes y podría presentar la queja. Expuso la denunciante que la finalidad de la queja era evidenciar la afectación moral suscitada por la falta de profesionalismo de CUBILLOS MERCHÁN, pues se extrañó de su acompañamiento en el proceso disciplinario, el cual en su consideración sí se hubiese realizado una gestión más proactiva no se tendría una sanción tan "abultada" como la fallada en su contra por parte la Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Militar Central. La conducta reprochada por la señora Pérez Ramos, se centró en no presentar recurso de apelación a pesar de conocer de la decisión adversa a sus intereses, sumado a que le comunicó de la sanción un día después del vencimiento del término para impugnar. En lo concerniente a otras actuaciones confiadas, señaló que le encomendó al investigado interponer acción de tutela con motivo a una mala liquidación 5 Fls. 59, 223, 260 y 276 c. o. 1ª inst.
6 Fols 59 c.o. 1ª inst. como auxiliar de enfermería, y requería solicitar el reajuste a su mesada pensional, pero el investigado optó por realizar peticiones directamente ante la entidad, a pesar que habérsele pagado honorarios por interponer la tutela. En relación a la queja por acoso laboral de que venía siendo objeto la quejosa, el abogado sí la presentó, pero ella le dio el trámite, pues no obtuvo respuesta del profesional del derecho, quien abandonó la gestión. Respecto a la retención de documentos por parte del abogado, manifestó que el disciplinado se quedó con unas carpetas del proceso, los cuales nunca fueron entregadas. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación de diciembre 12 de 2016 7 compareció la representante del Ministerio Público, la quejosa y el investigado, quien rindió versión libre. Testimonio de María Teresa Ramos. En esta oportunidad dijo que conoció al abogado Cubillos Merchán en la firma Coordiser, aproximadamente desde el año 2010, quien adelantó gestiones a su favor, pero la queja se motivaba en no haber interpuesto recurso de apelación al interior del proceso disciplinario, además, por no interponer acción de tutela contra el Hospital Militar Central por el monto de lo entregado por la incapacidad, que en su criterio era menor al debido, tutela por la cual pagó honorarios. Versión Libre de CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN. Informó el abogado denunciado haber fungido como apoderado de la quejosa, a través de la firma Coordiser Ltda, a la cual estaba vinculado. Señaló que asistió a la quejosa ante la Procuraduría, en relación con una queja por presunto acoso
laboral contra el Coronel Arroyo Arboleda; también en la investigación 7 Fol 31-32 c.o. disciplinaria adelantada contra María Teresa Pérez Ramos por el Hospital Militar. En cuanto a las acciones de tutela, mencionó el investigado que inicialmente interpuso una acción de tutela la cual fue fallada. Sin embargo, posterior a ello debido a la inconformidad de la quejosa frente al valor de la contraprestación económica por parte de la aseguradora por la incapacidad médica, se iba a presentar una acción constitucional, pero luego se llegó al acuerdo de presentar derechos de petición, lo cual se cumplió a cabalidad. Asimismo, asesoró a la denunciante, en la presentación de una queja ante Colsubsidio por una presunta mala información otorgada a la señora Pérez Ramos. Luego la clienta solicitó enviar unos derechos de petición para marzo de 2014, al Banco Sudameris, lo cual igualmente se cumplió. En cuanto al disciplinario, asumió el proceso adelantado por el Hospital Militar Central contra la quejosa por presuntas irregularidades en la inscripción como beneficiario de los servicios de salud de un niño, que presentó como hijo suyo, a pesar de no tener dicho vínculo. La oficina jurídica determinó que había responsabilidad, el asumió la defensa en la investigación preliminar, la iniciación formal de la misma, presentó descargos y la asistió en la versión libre. El proceso se falló con destitución e inhabilidad por diez (10) años a su cliente. Dijo que la segunda instancia en el referido proceso disciplinario, correspondería a la Dirección, por lo que habló con María Teresa Pérez acordando que la acción viable no era impugnar ante la
segunda instancia, sino adelantar la defensa ante la instancia ordinaria pero vía administrativa, dado los antecedentes de la queja de acoso y la persecución de que había sido objeto, en retaliación a las denuncias. Para finalizar el abogado disciplinado anexó tres correos electrónicos, en los cuales se evidenciaba el pago de la prestación económico en lo referente a la incapacidad médica. También esta el correo del 10 de marzo de 2014, en el cual la señora María Teresa solicitó elaborar tres derechos de petición al Banco Sudameris. Advirtió el abogado investigado que el pago realizado por la quejosa correspondió a las gestiones efectuadas ante Colsubsidio, Banco Sudameris y el derecho de petición en cuanto al pago de las incapacidades médicas, frente a lo cual, reitera, se acordó no interponer ninguna otra acción de tutela. En abril 6 de 2017 8 se continuó sesión de audiencia de pruebas y calificación asistió el investigado, la quejosa y la representante del Ministerio Público. El Magistrado dispuso requerir a la firma Coordiser a fin de suministrar información relacionada con los hechos objeto de investigación. En junio 21 de 2017 9 se continuó sesión de audiencia de pruebas y calificación asistió el investigado y la quejosa. El Magistrado dispuso requerir a la firma Coordiser a fin de suministrar información relacionada con los hechos objeto de investigación. Pruebas allegadas en esta etapa procesal - Copia del proceso disciplinario 004-2012, seguido por el Hospital Militar Central contra María Teresa Pérez Ramos, que concluyó en sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10)
años10. - Oficio de mayo 22 de 2017 remitido por el representante legal de Coordiser Ltda informando que el doctor CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN finalizó su vinculación laboral con la empresa 8 Folio 261 c.o. 1ª inst. 9 Folio 277 c.o. 1ª inst. 10 Folios c. anexo. 155-187. en diciembre 31 de 2013. Se indicó que el señor Segundo Jorge Hernández Fuentes suscribió con esa empresa un contrato de prestación de servicios que incluye la asesoría y la asistencia jurídica, que puede ser extendida a sus familiares, razón por la cual la señora María Teresa Pérez Ramos solicitó asesoría por un asunto de acoso laboral del cuál era víctima, en el año 2011, correspondiendo el tramite al doctor CUBILLOS. Finalmente, se señaló que entre María Teresa Pérez y CUBILLOS MERCHÁN existió acuerdo para que, luego de desvinculado de la empresa, el investigado continuará con el trámite de los asuntos de la quejosa, por cuenta propia. Calificación provisional de la actuación. En esa misma sesión, el a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento de la actuación, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y profirió decisión de la siguiente manera: En lo atinente al abogado CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN, determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en
la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que el abogado disciplinado se abstuvo de interponer recurso de apelación contra el fallo mediante el cual se inhabilitó y destituyó del cargo a la ciudadana María Teresa Pérez Ramos y no presentó acción de tutela como se había pactado en principio. Para el Seccional, el abogado adelantó varias actuaciones en el proceso disciplinario, de conformidad con el poder conferido hasta el punto de presentar alegatos de conclusión en diciembre 13 de 2013. Sin embargo, se adoptó decisión de primera instancia por parte de la Oficina Disciplinaria de Control Interno del Hospital Militar en febrero 3 de 2014, notificada al togado disciplinado el 21 de febrero quien no presentó recursos de Ley, quedando ejecutoriada el 27 de febrero de 2014. Concedido el uso de la palabra al encartado, se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas. Audiencia de juzgamiento. En sesión de julio 31 de 2017 11 , asistió la representante del Ministerio Público y el investigado, se declaró cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegatos de conclusión Ministerio Público: Sostuvo que no podía ser de recibo las exculpaciones del abogado disciplinado en cuanto a la no interposición de recurso de apelación contra el fallo proferido contra la señora Pérez Ramos, el cual generó como sanción la destitución e inhabilidad del cargo, por cuanto una vez quedó ejecutoriada la decisión, el disciplinado precisó que con otro
abogado de la firma adelantaría el proceso contencioso administrativo, siendo ello incoherente al no encontrarse adscrito a dicha firma de abogados como consta en los documentos remitidos por Coordiser Ltda., pues se desvinculó en diciembre 31 de 2013 y el fallo disciplinario fue en febrero de 2014. 11 Fols 281 c.o 1ª inst En relación con la acción de tutela, señaló el Ministerio Público que la denunciante en la queja presentada y en la ampliación de la misma, indicó que en efecto el disciplinado se comprometió a adelantar una acción de tutela, cuya finalidad era atacar la pensión que estaba mal liquidada, para lo cual incluso le había dado trescientos mil pesos ($300.000) al doctor CUBILLOS, no obstante no adelantó ninguna gestión. Por tanto, para la Procuradora, se encontraban acreditados los requisitos para solicitar imposición de sanción al doctor CARLOS HUMBERTO CUBILLOS por la incursión en la falta consignada en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la omisión al deber establecido en el artículo 10° ibídem, a título culpa, en razón a la negligencia en el desempeño de sus funciones como abogado. Disciplinado CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN procedió a presentar alegatos de conclusión, en el siguiente sentido: Respecto a la apelación que reclama la denunciante, el cual no fue interpuesto contra el fallo disciplinario por la destitución e inhabilidad, indicó que se llevó el proceso con debida diligencia, en tanto, radicó el poder, solicitó copias del
proceso, contestó el pliego de cargos, solicitaron y controvirtieron las pruebas y presentaron los alegatos de conclusión. Sostuvo que en el poder otorgado por la quejosa no se confirió la facultad de presentar recursos, pero a pesar de ello, le fue remitido el fallo por la quejosa y se estudió en conjunto, frente a lo cual se concluyó que dada la gravedad de la falta por posible comisión de una conducta punible de falsedad al registrar como suyo un hijo que no podía concebir, y visto que se impuso la sanción mínima y no habían pruebas sobrevinientes que pudieran fundamentar una posible apelación, le aconsejó a su cliente que era mejor adelantar proceso contencioso administrativo con un especialista de la firma por ser la persona experta para solicitar la revocatoria del acto. Aclaró, no haberle aseguró a la quejosa un resultado favorable, por el contrario dada la gravedad de su conducta, y por tratarse de varias conductas penales de carácter doloso y por las quejas presentadas por acoso laboral, estuvo de acuerdo la quejosa en acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y no presentar recurso de apelación en tanto el mismo seria conocido por él, lo cual se soporta en el correo electrónico donde indica necesita colocar la demanda administrativa. Ello demuestra como la señora Pérez Ramos fue debidamente informada y conocía el destino por el fallo en su contra, frente a lo cual se le dio libertad para que acudiera a esa jurisdicción, para garantizar parcialidad para evaluar su caso. En lo concerniente a la acción de tutela, refirió el abogado
CUBILLOS MERCHAN la motivación de la misma era el no pago de su incapacidad completa. No obstante, previo a la presentación de la misma, a través de correo electrónico de julio 10 de 2013 se enviaron las peticiones de julio 11 de 2013 ante el Hospital Militar y Colpensiones en las cuales se realizaba la reclamación a nombre de ella misma. Una vez llegó la respuesta en julio 24 de 2013 por parte del Hospital Militar, se hizo una relación de los dineros que efectivamente se le venían cancelando como auxilio de incapacidad, los cuales correspondían a un equivalente al 66,66% de su salario a partir del mes de mayo de 2013, prueba además que fue incorporada por la misma quejosa en el proceso. Luego se elaboró una tercera petición a Colsubsidio. Considera que tenía una buena relación con la denunciante al punto de calificar su servicio como excelente, además de llevarle regalos consistentes en botellas de vino y otros detalles. Advierte el abogado disciplinado, que de la esfera de su control se salen las apreciaciones de las que fue merecedor en el escrito de queja, en tanto de manera dispersa deja ver la falsa construcción de un argumento para desacreditar a quien en tanto tiempo le sirvió en la apropiación de sus asuntos, dadas las características de su salud acudiendo a todas las citaciones hasta el punto de dialogar con su médico psiquiatra para que brindara mayor atención a su caso hasta lograr la pensión. Resaltó, haber acompañó los procesos de principio a fin, como se denotó en las actuaciones ante la Procuraduría por queja de acoso laboral, Hospital Militar y en actuaciones ante el Ministerio de Protección Social, Inspección
del Trabajo y Comisión del Servicio Civil, mencionó, que las pruebas originales siempre estuvieron en poder de la denunciante. En conclusión, para las fechas de los hechos determinantes que dieron curso a los cargos, en su momento no se presentó objeción por cada caso, dando curso a una queja tres años después, la cual en principio está motivada por la devolución de dinero y no por haber interpuesto un recurso de apelación o un recurso de queja. Ello por cuanto, siempre actuó bajo los postulados de la diligencia profesional; concluyó solicitando el archivo de las diligencias. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 15 de 201712, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. 12 Folio 283-289 c.o. 1ª inst. Consideró que los elementos de prueba obrantes en el plenario demostraban que CUBILLOS MERCHÁN había sido designado como abogado de María Teresa Pérez Ramos para adelantar diferentes actuaciones administrativas y judiciales. En lo referente al proceso disciplinario adelantado por el Hospital Militar Central contra María Teresa Pérez Ramos, se estableció que el disciplinado CUBILLOS MERCHÁN no recurrió el fallo sancionatorio emitido en febrero
10 de 2014, por la oficina de control interno disciplinario, a pesar de ser desfavorable a su cliente. En cuanto a la acción de tutela contra el Hospital Militar Central por el no pago integral de auxilios de incapacidad de la cual, consideró que fue el mismo disciplinado quien en versión libre confirmó la información de la quejosa, justificando su conducta omisiva en un acuerdo con su cliente para no instaurar tutela sino reclamar vía administrativa, en tanto la firma Coordiser Ltda le exigía el 50% de los honorarios profesionales y en consecuencia le era más favorable interponer derechos de petición para reclamar la "prestación económica", como efectivamente lo hizo. Al respecto, observó el aquo que la señora María Teresa Pérez Ramos manifestó nunca haber convenido con el abogado no promover la tutela, menos aun cuando dicha omisión la motivó a instaurar la queja, sumado a que la denunciante allegó prueba documental con la cual se demostró haber efectuado pagos por concepto de honorarios por interponer la acción de tutela, directamente al ahora disciplinado y no a la firma Coordiser Ltda. Con lo anterior, consideró establecida la comisión de la falta por la cual le fueron formulados cargos al abogado CUBILLOS MERCHÁN, en la medida en que se abstuvo de recurrir en apelación el fallo de febrero 10 de 2014 emitido por la oficina de control disciplinario del Hospital Militar Central y no promovió la acción de tutela para el cobro de incapacidades médicas, en directo menoscabo de los intereses de su representada. Determinó que era evidente la incursión en la falta por parte de CUBILLOS MERCHAN en la
modalidad culposa. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria la trascendencia social, y el perjuicio causado a su cliente por lo que resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN El 22 de enero de 2018, se presentó recurso de apelación por parte de CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN13 en su calidad de abogado disciplinado, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: Con relación al proceso disciplinario adelantado contra la quejosa por la oficina de control interno disciplinario del Hospital Militar Central, sostuvo que se adelantó la defensa de los intereses de su cliente desde el inicio hasta el fallo de primera instancia. Adujo que su labor estuvo encaminada a declarar la prescripción de la acción, pues el hecho motivo de reproche contra su poderdante, consistió en la inscripción del menor como su hijo en el registro civil de nacimiento y a la 13 Fols 295-301 co, 1ª inst. tacha que se produjo de la inclusión del mismo a los servicios de salud, en tanto frente a ese hecho ya se había cumplido el término de cinco (5) años para la formulación de los cargos de fecha septiembre 14 de 2012, configurándose así la prescripción en materia disciplinaria. Aseguró que a la fecha del fallo de primera instancia, en febrero de 2014, la oficina disciplinaria logró establecer mediante sendas pruebas documentales
que efectivamente la quejosa en junio 11 de 2009, había inscrito y actualizado ante el Departamento de la Función Pública la inclusión del menor como hijo suyo, en tanto, aportó el registro civil de nacimiento del menor, allegó la certificación de Colsubsidio, la certificación sobre la afiliación como beneficiario del subsidio familiar a través del Hospital Militar y adjunto el formulario de afiliación, así mismo la referida entidad, realizó una auditoria a la historia clínica donde se descubrió que el menor no era hijo biológico de la investigada y tampoco se acreditó en la investigación que hubiera sido adoptado. Por lo anterior, una vez emitido fallo se le indicó las razones por las cuales, a su juicio, no era viable apelar, en tanto, el mismo director del Hospital iba a resolver el recurso de apelación. Razón por la cual le indicó que existía la revocatoria directa y la acción administrativa contra dicho fallo, el cual se adelantó ante el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá D.C., fallado en primera instancia en julio 31 de 2017, siendo apelado. En lo concerniente al fallo de tutela con ocasión al no pago de unas incapacidades por parte del Hospital Militar Central, a su juicio se debía optar por agotar la vía administrativa, lo cual efectivamente se realizó mediante derecho de petición de fecha 11 de julio de 2013, frente al cual se obtuvo respuesta favorable sobre el valor del pago del auxilio de incapacidad a favor de la denunciante, tal como se evidencia en la respuesta de fecha 24 de julio de 2013, la cual también se allegó al plenario. Consideró que no era procedente dar continuidad con la tutela solicitada, pues se optó por abonar
los dineros cancelados por la quejosa a tres reclamaciones que solicitó que le formulara en su nombre como efectivamente sucedió, de lo cual también se aportó copia de los escritos a nombre de María Teresa, como consta a folio 228 y siguientes. Por lo expuesto en precedencia, consideró el abogado disciplinado, no puede imputarse omisión a los deberes cuando por su gestión profesional se logró obtener la respuesta con la cual no había razón para iniciar una acción de tutela, que de interponerla podía constituir una conducta temeraria por su parte, objeto de sanción disciplinaria. En definitiva, solicitó a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia y exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, y como pretensión subsidiaria, modificar el fallo de suspensión a censura por la existencia de precedente de esta Sala en cuanto al monto de la sanción por faltas a la diligencia profesional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la
cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 15 de
2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES AL ABOGADO CARLOS HUMBERTO CUBILLOS MERCHÁN, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el
respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos
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