CSDJ - F11001110200020160123201ADJUNTA20190321110009-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160123201ADJUNTA20190321110009-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110011102000201601232 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el día 2 de marzo de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, declaró responsable disciplinariamente al señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, en su calidad de JUEZ DE PAZ de la Localidad No. 3 Santafé de la ciudad de Bogotá, por haber incurrido en la causal de remoción contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 23 ibídem, imponiéndole la 1 Sala 77 del 29 de agosto de 2018 2 Sala dual integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente) y Paulina Canosa Suárez. sanción de remoción del cargo consagrada en el artículo 34 ibídem. HECHOS La señora Gloria Barón Roa, formuló queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestando que la señora
Ana Julia Rey Bejarano, arrendadora del inmueble donde habita, la citó a la oficina de un político con el argumento que allí la iban a ayudar para la compra de una casa, pero resultó que era una supuesta conciliación ante un Juez de Paz, sin que ella en ningún momento hubiese solicitado la intervención de esa jurisdicción. Estando allí le hicieron firmar un papel en blanco supuestamente para aprobar su asistencia a ese lugar. Refirió la quejosa que nunca tuvo contacto con el Juez de Paz y menos lo conoció, sin embargo, el día 18 de septiembre de 2016, recibió una decisión en la que se le ordenó desocupar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendataria cuando nunca firmó ninguna conciliación, es más en la respectiva acta aparece con la anotación "no acuerdo conciliatorio". Lo cierto es que el fallo en equidad aparece firmado por el señor Juez de Paz, JOSÉ JAIR
CLAVIJO PINZÓN.
Como medios de prueba, la quejosa allegó los siguientes:
1. Copia del acta de conciliación de fecha 9 de septiembre de
20153.
2. Copia del fallo en equidad de fecha 16 de septiembre de 20154.
ACTUACION PROCESAL 1.- De la condición de sujeto disciplinable. El 30 de junio de 2016, se allegó copia del acta de posesión y nombramiento del señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, Juez de Paz de la Localidad No. 3 Santafé del Distrito Capital, de fecha 1 de marzo de 20155, quien no registra antecedentes disciplinarios según certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación.
2.- Mediante auto adiado 31 de mayo de 2016, dio inicio a indagación preliminar contra el señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, Juez de Paz de la Localidad de Santafé de la ciudad de Bogotá, ordenando la práctica de pruebas6. 3 Fl. 4 a 7 c. 1ª Instancia 4 Fl. 8 a 9 c. 1ª Instancia 5 Fl. 36 a 38 c. 1ª Instancia 6 Fl. 15 a 16 c. 1ª Instancia 3.- Mediante escrito radicado en fecha 14 de junio de 2016, el señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, en su condición de Juez de Paz, presentó informe sobre los hechos denunciados, indicando que la denunciante no aprovechó la oportunidad en la cual fue convocada para atender las diligencias de conciliación, pues no acudió ni tampoco su apoderado, tampoco manifestó no acogerse a la Jurisdicción de Paz, encontrando que los derechos de ésta fueron vulnerados por ella misma y su inactividad al no aportar pruebas, como sí lo hizo la parte convocante. Refirió que la jurisdicción especial de paz se gobierna en su procedimiento de forma distinta a la jurisdicción ordinaria, por ello se atiende a la lógica y la razón, respetándose los derechos de los extremos participantes, aportando para su caso las pruebas que demostraban la pasividad de la señora Gloria Barón, quien no quiso conciliación para lo cual al iniciar el proceso de restitución al momento de asumir el asunto, el artículo 30 de la Ley 497 de
1999, lo facultaba de forma intrínseca, por ello la quejosa al ver la pérdida de sus oportunidades procesales acudió a la tutela, garantía constitucional como tabla de salvación para cubrir su conducta omisiva de defensa. Agregó además que en el proceso la convocante arrimó prueba del contrato de arrendamiento y las comunicaciones enviadas a la señora Barón para la entrega del inmueble, siendo informada con tiempo suficiente, pero ésta hizo caso omiso, y si bien no había acudido el señor Luis Eduardo Barón firmante del contrato, la señora Gloria también lo era, adelantando la diligencia de conciliación solo con ella, pues siempre anunció los quebrantos de salud de su progenitor. Respecto de lo alegado en la acción de tutela que instauró, manifestó el investigado que siempre las reuniones se celebraban en la Alcaldía Local de Santafé pero en aquella oportunidad la oficina estaba ocupada, por lo cual les brindó un espacio en la oficina cercana "facilitada por un candidato" a lo cual las partes aceptaron sin ninguna objeción, reiterando que en caso contrario, la señora Barón podía solicitar que el asunto no fuera tramitado por esa jurisdicción especial de paz, pero ello no ocurrió, además no podía asegurar que no lo conocía o del mismo fallo, pues ésta había acudido ante él en reconsideración. Tampoco existió suplantación pues su decisión fue firmada por él y la queja únicamente. Que en la audiencia de conciliación referida no se indagó por el incumplimiento de cánones de arrendamiento sino solo la entrega del inmueble por venta de este por la convocante, por ello fue
requerida para la entrega, encontrando que lo pretendido por la quejosa es el pago de una indemnización, siendo además el argumento que demostraba su asistencia a la menciona diligencia. La denunciante dejó vencer los términos procesales a que tenía derecho, como era la conciliación, por ello la tutela no prosperó, pero acudió en reconsideración demostrándose que no se vulneraron sus derechos, aclarando que el fallo se le envió por correo certificado y de forma personal, mecanismos empleados igualmente para la convocatoria en conciliación. Concluyó solicitando desestimar por improcedente la queja, por lo cual deprecó el archivo de las diligencias7. 4.- Apertura de investigación formal. Mediante decisión adiada 24 de febrero de 2017, el a quo dispuso la práctica de pruebas8. 4.1.- En memorial de fecha 28 de marzo de 2017, el investigado manifestó que el expediente original del proceso tramitado por él podía ser ubicado en la Inspección Local de Santa Fe, además que la denunciante se acercó a su oficina a ofrecerle disculpas por las denuncias presentadas, sin volver a tener más contacto con ella. Aclaró que haber atendido la diligencia objeto de reproche en una oficina cercana a la Alcaldía, espacio al cual las asistentes 7 Fl. 23 a 28 c. 1ª Instancia 8 Fl. 39 a 45 c. 1ª Instancia comparecieron libre y voluntariamente sin que presentaran objeción, por cuanto no cuentan con un espacio fijo de trabajo y como en aquella oportunidad la Alcaldía estaba ocupada tuvieron que trasladarse. Agregó que la quejosa siempre estuvo
acompañada de su abogado quien solicitó copia del fallo para la presentación del recurso de reconsideración, situación que intentó hacerla ver en la acción de tutela que entabló como una vulneración de sus derechos, pero en aquella oportunidad también contó con la asistencia de un profesional del derecho, y ante la inexistencia de vulneración a su derecho a un debido proceso en el trámite de la jurisdicción de paz la tutela le fue negada. Negó el investigado que la señor Gloria Barón hubiese firmado un documento en blanco, pues el documento que obra en el expediente estaba firmado por las dos partes convocadas, destacando que muchas veces los formatos empleados por él son una plantilla teniendo que ser diligenciados por los usuarios con su puño y letra, encontrando finalmente que las partes acogieron su fallo en equidad, el cual les había sido entregado a las dos señoras quienes firmaron su recibo, culminándose así con el contrato de arrendamiento. Deprecó el archivo de la actuación a su favor anexando copia de algunas piezas procesales9. 9 Fl. 51 a 76 c. 1ª Instancia 5.- Mediante auto del 21 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor decretó la práctica de pruebas10.El 14 de junio de 2016, el investigado radicó escrito de defensa reiterando los hechos expuestos anteriormente11. 7.- El investigado en memorial del 28 de marzo de 2017, remitió al plenario los formatos empleados en su labor de equidad, así como una cartilla de capacitación suministrada por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, la cual deprecó sea regresada a la Alcaldía
Local12. 8.- Cierre de la investigación. En proveído del 5 de julio de 2017, la Magistrada de Instancia ordenó el de conformidad con lo exigido por el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la ley 1474 de 201113. 9.- Pliego de Cargos. El 14 de agosto de 2017, el a quo evaluó el mérito de la investigación y le formuló pliego de cargos al señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe, por la presunta incursión en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política y 10 Fl. 77 a 78 c. 1ª Instancia 11 Fl. 80 a 85 c. 1ª Instancia 12 Fl. 93 a 100 c. 1ª Instancia y cartilla original 13 Fl. 102 c. 1ª Instancia además, los artículos 7, 8, 9 y 23 ibídem, a título de dolo. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario se observó que contrario a lo afirmado por el disciplinado, no había evidencia que las partes hubiesen concurrido a la Jurisdicción de Paz de forma mancomunada para resolver su litigio, por el contrario el encartado asumió conductas irregulares al promover la realización de una conciliación cuando las partes de común acuerdo no la habían propuesto, siendo una solicitud unilateral elevada por la señora Ana Julia Rey, promoviéndose una audiencia de conciliación plasmándose en un acta las presuntas
propuestas de las partes "y que pese a que la señora citante hoy quejosa, no firmó por no estar de acuerdo" el señor Juez de Paz profirió un fallo en equidad el 16 de septiembre de 2015, disponiendo la entrega del predio que le fuere arrendado a la denunciante, sin que se le cobrara el último canon de arrendamiento, comisionando al Inspector de la localidad para la entrega del bien. El investigado, a juicio del a quo, se pronunció respecto de una situación que era de competencia del juez ordinario, precisamente por la ausencia de la voluntad de las partes para el que éste participara como mediador, conducta calificada como dolosa, al haber asumido el investigado una gestión irregular con base a una solicitud unilateral, pese a tener el pleno conocimiento acerca de los requisitos de procedibilidad que exigía la ley para su intervención14. 10.- El pliego de cargos fue notificado al investigado el 20 de septiembre de 2017, el señor JOSÉ JAIR CLAVIJO mediante memorial radicado el 26 de septiembre de 2017, presentó nuevamente sus argumentos defensivos, solicitando la práctica de pruebas y allegó algunas copias15. Por lo anterior, el a quo mediante auto del 31 de octubre de 2017, decretó la realización de las pruebas deprecadas por el disciplinados y otras de oficio16. 11.- La Secretaria de Instancia allegó al plenario certificado de antecedentes disciplinarios como funcionario del señor José Jair Clavijo No. 866216 expedido el 20 de noviembre de 2017, del cual se observa que éste fue sancionado con remoción del cargo en
sentencia del 8 de marzo de 2017, dentro del radicado No. 110011102000201400287-01 con efectos jurídicos desde el 10 de agosto de 2017. Igualmente se incorporó el certificado emitido por la Procuraduría General de la Nación el cual registra el mismo reporte17. 14 Fl. 108 a 121 c. 1ª Instancia 15 Fl. 131 a 136 c. 1ª Instancia 16 Fl. 138 a 139 c. 1ª Instancia 17 Fl. 141 a 143 c. 1ª Instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN en su condición de Juez de Paz de la Localidad de Santa Fe, con REMOCIÓN DEL CARGO, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con los artículos 7, 8, 9 y 23 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario, encontró que el trámite impartido por el investigado había sido irregular por cuanto no había contado con la voluntad de las partes para que fuese el agente mediador de su conflicto, por el contrario se pronunció de un caso del cual no tenía competencia asumiendo atribuciones que no le correspondían como fue llevar a cabo una audiencia de conciliación donde no mediaba ninguna solicitud de común acuerdo de las partes de conformidad con lo señalado por la Ley
497 de 1999, conducta calificada a título de dolo, no obstante tener pleno conocimiento acerca de los requisitos de procedibilidad que exigía la ley para su intervención no los cumplió. Finalmente, frente a la sanción encontró el a quo que la remoción del cargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, era la única prevista para las investigaciones adelantadas contra los Jueces de Paz, siendo ésta la que debía imponerse18.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 y artículo 11, literal D) de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 193 y 194 del Código
Disciplinario Único. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las 18 Fl. 150 a 164 c. 1 Instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.
2. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme la previsión contenida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 2.1. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica Entrando al estudio del asunto puesto a consideración de esta Sala, de cara a la imputación efectuada al Juez de Paz JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, esta se suscribió en haber faltado al deber establecido en el artículo 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, cuyo tenor es: “ARTÍCULO 9. COMPETENCIA. Los jueces de paz
conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contenciosoadministrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. PARAGRAFO. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía. (…) ARTÍCULO 23. DE LA SOLICITUD. La competencia del juez de paz para conocer de un asunto en particular iniciará con la solicitud que de común acuerdo le formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán las partes en el momento mismo de la solicitud. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz. Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la
comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte. ”.(…) La materialidad u objetividad de la falta endilgada al ciudadano JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN en su condición de Juez de Paz está demostrada con las pruebas legales y oportunamente allegadas al expediente disciplinario en las que se destaca ha sido irregular por cuanto no había contado con la voluntad de las partes para que fuese el agente mediador de su conflicto, por el contrario se pronunció de un caso del cual no tenía competencia asumiendo atribuciones que no le correspondían, como fue llevar a cabo una audiencia de conciliación donde no mediaba ninguna solicitud de común acuerdo de las partes de conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, tal como viene de relacionarse en el acápite de la sentencia consultada. Bajo ese presupuesto es necesario señalar que si bien la Ley 497 de 1999 le otorga al Juez de Paz para intervenir en asuntos puestos a su consideración ello debe realizarse bajo las garantías procesales propias del trámite previsto ejusdem; y en tal sentido si bien el disciplinado estaba en la facultad de mediar frente al conflicto social derivado para la entrega de un inmueble arrendado por venta de este, no lo habilitaba para que en forma arbitraria y deliberada emitiera un fallo en equidad dando por terminado el contrato de arrendamiento, a quienes no suscribieron acta de conocimiento, de allí que para la Sala está acreditada la
materialización de la conducta deducida en el fallo consultado. Siguiendo el precedente jurisprudencial de la Sala, conforme lo ha expuesto en sentencia radicado No. 730011102000 201300424 01, Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de fecha 14 de marzo de 2018, la normatividad aplicable a los Jueces de Paz, se encuentra contenida en la Ley 497 de 1999, ha señalado: “Los Jueces de Paz en principio carecen de formación jurídica, sus fortalezas se erigen en el liderazgo reconocido en la comunidad y en el reconocimiento de valores y capacidades para la resolución de conflictos menores que tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional no exigen de un conocimiento exhaustivo del derecho. La Corte Constitucional en sentencia T796 de 2007 frente al ámbito jurídico de la Jurisdicción de Paz ha señalado en reiterados pronunciamientos: “[…] Sus decisiones, como lo ha destacado la jurisprudencia escapan el ámbito de lo jurídico19, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. “(…) “De otra parte, no puede censurarse a un juez que carece de formación jurídica la eventual incursión en errores que entrañan manifiesto desconocimiento del orden jurídico (…)”. Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional, a fin de estructurar la naturaleza y teleología de los Jueces de
Paz, en la precitada decisión determinó: “[…] La Corte ha destacado20 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz , se exige apartar cualquier consideración 19 Corte Constitucional Sentencia C536 /95, reiterada en C-059/05 y T-796/07 20 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla [de exigencias científicas prevalentes] en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 21. Acorde a lo antes expuesto, debe decirse que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que la función de los Jueces de Paz no se ciñe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, en tanto su quehacer en esencia se erige ontológicamente en convertirse en facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario y en brindar la posibilidad para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo, y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los cotidianos problemas sociales”. 2.2. Antijuridicidad El incumpliendo del deber contenido en el numeral 34 de la Ley 497 de 1999 le marca al sancionador la pauta para determinar la
antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria, de allí que no es, entonces el desconocimiento simplemente formal de ese deber el origen de la falta disciplinaria, sino cuando el mismo devela que en cumplimiento de su función el Juez de Paz vulnera garantías y derechos fundamentales, tal como viene de examinarse en apartado anterior. 21 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12. De acuerdo a las normas que regulan las actuaciones de los Jueces de Paz22, para que pueda asumir el conocimiento de un asunto, se hace necesario que se den dos presupuestos: que el asunto éste sometido a su competencia territorial y que las partes de común acuerdo lo hubiesen pactado, situación que no se presentó en el caso sub examine. En el caso en particular, conforme el material probatorio obrante en el plenario, se establece que no existió petición elevada voluntaria y de común acuerdo entre las partes. Entonces, tal como se endilgó en los cargos al disciplinable y por lo que se le sancionó en primera instancia, éste objetivamente no observó el contenido de los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, pues asumió el conocimiento de un conflicto, sin que así se lo hubieran deprecado de consuno los extremos en contienda para que fuera mediador del conflicto. Así pues, está probado que el Juez de Paz JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, incurrió en la falta calificada como dolosa tras infringir los artículos 9, 10 y 23 de la Ley 497 de 1999, tanto que el aquí investigado sabía cuál era su marco de legalidad como Juez de
Paz. 22 Es entonces, que el funcionario encartado al atribuirse el conocimiento del asunto ahora materia de estudio por parte de esta Superioridad, y así mismo, al haber adoptado las decisiones con las cuales se puso fin al inconveniente surgido entre las señoras GLORIA BARÓN ROA y ANA JULIA REY BEJARANO, sin cumplirse las exigencias consagradas en los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 (no haber sido solicitado sus servicios de común acuerdo por las partes). Así las cosas, en efecto puede afirmar esta superioridad, que de manera alguna podría ser aceptado siquiera que el aquejado pudo haber actuado en el presente caso bajo el amparo del principio de la presunción de la buena fe, toda vez que si bien la buena fe debe presumirse, la Corte Constitucional ya señaló en sus postulados que: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionada por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe”23.
En el caso en particular, tal y como lo indicó la Corte Constitucional, aunque la buena fe debe presumirse, no puede afirmarse que existe cuando se “constituye una conducta contraria al orden jurídico”, y precisamente, el Juez de Paz, para ejercer la función para la cual se postuló ante la comunidad, aunque no es un profesional del derecho, mínimo tenía la obligación de conocer el contenido de la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz y se reglamentó su organización y funcionamiento, para lo cual además debió ser capacitado24, pues así lo establece el artículo 21 ejusdem. Por lo mismo, el Juez de Paz debe tener conocimiento de los requisitos mínimos para avocar el conocimiento de determinado asunto, como lo era uno de ellos, el de la existencia de una petición elevada de común acuerdo entre las personas trabadas en el conflicto, bien por escrito ora en forma oral, y en éste último caso debiéndose levantar un acta al respecto, requisito elemental que no tuvo en cuenta el disciplinado, y que fácilmente hubiera podido sortear mediante una mediana lectura y acatamiento de la 23 Sentencia C-544 del año 1994; bajo la ponencia del Magistrado JORGE ARANGO MEJÍA. 24 La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, ha elaborado varios módulos de formación para los jueces de paz y de reconsideración, denominados “Nosotros y nuestro entorno”, “Nuestros Límites y las normas”, “El Juez concilia y Falla”. Ley 497 de 1999, que para ejercer el cargo se presume debe conocer, máxime cuando el aquejado como Juez de Paz, contaba
con amplia experiencia. Se entiende entonces, que el señor JOSÉ JAIR CLAVIJO PINZÓN, de manera consiente desconoció que no existía una petición elevada de común acuerdo por las partes, realizó una serie de citaciones a la quejosa para que asistiera al juzgado de paz, y compareciendo el mismo a dicho llamado el cual claramente el disciplinado atenta con el principio de libertad que tienen las personas de someterse a dicha jurisdicción especial. De acuerdo a lo anterior, y sin entrar a efectuar más razonamientos sobre estos tópicos, es claro que el Juez de Paz CLAVIJO PINZÓN, transgredió en forma consciente el articulado 9 y 23 de la Ley 497 de 1999, toda vez que las conductas desplegadas en razón o con ocasión del cargo de Juez de Paz, claramente contravienen dichos postulados.
DE LA SANCIÓN.
En cuanto a la sanción impuesta por el a quo de “REMOCIÓN DEL CARGO”, esta Sala observa, tal como se indicó líneas atrás, el disciplinado incurrió en el quebranto las referidas disposiciones de orden legal con voluntad y que sabía cuál era su marco legal para actuar. Entonces, tal como antes se estableció, la sanciones a imponer a los jueces de paz y reconsideración deben ser, aparte de la especial prevista en el artículo 3425 de la Ley 497 de 1999, dependiendo de la gravedad de la conducta y la forma de culpabilidad, a los cuales debe acudir el juez disciplinario, teniendo en cuenta además los criterios de graduación señalados en ésta última Ley. En el caso en estudio, la Sala a quo consideró que las conductas
desarrolladas por el inculpado fueron dolosas, lo cual se comparte por esta Superioridad, pues sin lugar a dudas cobró una gran trascendencia social, en el entendido de que quien la cometió es un juez de paz, elegido por la propia comunidad para que fuera intermediario en la solución de conflictos, además su actitud menoscabó de manera contundente y cierta, la fe pública que se tienen en la administración de justicia, esto se traduce para el caso que nos ocupa, en la afectación directa en la 25 Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo”. confianza de los usuarios frente a la administración de justicia en equidad. Es así, que garantizando el principio de favorabilidad que cobija al aquí investigado, y el cual constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse, por tal razón se confirmará la decisión adoptada por el a quo, es decir la remoción del cargo tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y así garantizar el respeto por el principio de favorabilidad que le cobija. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia
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