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CSDJ - F11001110200020160124001ADJUNTA20191216155749-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160124001ADJUNTA20191216155749-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201601240 01 Aprobada según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha

REF. ABOGADO EN APELACIÓN LEY 1123 DE 2007

DR. MARIO YESID ROMERO

MILLÁN.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala dual de instancia los H. Magistrados Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (ponente) y MAURICIO

MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, el oficio suscrito por la doctora GRACIA EMILIA USATRIZ BELEÑO actuando en su calidad de Coordinadora del Grupo

Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Bogotá, dando a conocer que se adelantó proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Norma Claudia Leal Pinilla en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, dictándose sentencia de primera instancia el 23 de febrero de 2015 accediendo a las pretensiones propuestas por la parte demandante. Atendiendo a la naturaleza condenatoria del fallo proferido contra el ICBF, se interpuso recurso de apelación por lo cual el Despacho convocó para audiencia de conciliación contemplada en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 mediante auto del 13 de mayo de 2015, sin embargo, en la fecha fijada, el despacho consideró “que en razón de la inasistencia del apoderado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien es el apelante, se declara DESIERTO EL RECURSO de apelación en contra de la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2015”. 2 Así las cosas, adujo que para la audiencia referenciada era de obligatoria asistencia del apelante con el fin de surtir el trámite conciliatorio y teniendo en cuenta la no presentación del apoderado a la misma, se configuraba una inobservancia de los deberes profesionales de abogado por lo cual ameritaba una investigación disciplinaria. CALIDAD DE ABOGADO 2 Fl. 2 c.p 1ª instancia. 2

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Mediante certificado No. 177300 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor MARIO YESID ROMERO MILLÁN se identifica con la cédula de ciudadanía 79403912 y posee la tarjeta profesional número 168371, la cual se encontraba NO vigente.3 Mediante certificado No. 107542 se informó que el abogado cuenta con antecedentes disciplinarios así:  Rad. No. 110011102000201204668 01 MP MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA. Providencia 16 de septiembre de 2015 resuelve sancionar con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión con inicio de sanción del 19 de noviembre de 2015 por transgredir las faltas contenidas en el artículo 30 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 4

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja interpuesta por la señora GRACIA EMILIA USATRIZ

BELEÑO, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en auto de data 17 de mayo de 2016, dispuso la apertura de investigación y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 3 Fl. 16 c.p 1ª instancia 4 Fl. 120 c.p 1ª instancia 5 Fl. 17 c.p, 1ª instancia

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2. El 13 de julio de 2016 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fecha en que se escuchó en versión libre al doctor MARIO YESID ROMERO MILLÁN quien manifestó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue un proceso iniciado en el año 2012, conocido por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión en el cual actuó como defensor del ICBF. Informó que el 26 de mayo de 2015, fecha en que se convocó para llevar a cabo audiencia de conciliación, no presentó excusa por cúmulo de trabajo y exceso de carga laboral, pues no tuvo en cuenta la citación, y cuando se dio cuenta ya se había vencido.

Adujo que el ICBF ha sido tozudo en presentar batallas jurídicas y que va cambiando constantemente sus directrices, siendo dificultoso hablar con el comité para los lineamientos de las mismas, aunado a que para poder cobrar una demanda el apoderado demandante debe aportar un escrito de la cuenta de cobro, los fallos, el auto admisorio de la demanda, el poder especial, la copia de los documentos de la cédula, consulta a la Dian, RUT, certificación bancaria reciente, elaborar ficha de sentencias, conceptos previos de las áreas encargadas, certificado de disponibilidad presupuestal y liquidación de la sentencia, documentos que eran sumamente difíciles de conseguir. Concluyó que en septiembre de 2015 empezó a radicar los documentos, sin

embargo hacía falta el auto admisorio de la demanda, siendo completados hasta diciembre del mismo año, y para la época se había terminado el presupuesto, es decir que así hubiera llevado los documentos, no se los iban a pagar antes del 31 de diciembre de 2015. Infirió que cuando se retiró del Instituto ICBF por renuncia, tenía 38 procesos ante la Secretaría Distrital, 48 procesos ante los Juzgados de familia, administrativos, laborales, 29 procesos de liquidación y/o reorganización ante la Superintendencia de Sociedades además Diligencias de conciliación ante la Procuraduría General 4

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Nación, se proyectaban conceptos, se estudiaban títulos, máxime que sólo había un abogado de planta y 4 contratistas para ejercer, no se contaba con dependiente judicial.

3. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 11001031022-201200040 de Norma Claudia Leal Pinilla contra el Instituto Colombiano de

Bienestar FamiliarICBF. 6

4. El 1 de septiembre de 2016 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió certificación y copia de los Contratos de Prestación de Servicios ejecutados con esa entidad suscritos por el profesional MARIO YESID

ROMERO MILLÁN. 7

5. El 6 de septiembre de 2016 se dio continuación a la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional diligencia en que se recepcionó la ampliación de queja rendida por Gracia Emilia Usatriz Beleño-Coordinadora Jurídica del ICBFRegional Bogotá. Manifestó que los trámites que conllevan al Instituto de Seguros Sociales para el pago de la respectiva sentencia condenatoria están regulados internamente, máxime que la ley impone que el no pago oportuno de esas sentencias genera intereses para la entidad, salvo que en los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo el demandante victorioso presente los documentos para el reconocimiento, luego de lo cual se cuenta con 10 meses para el pago. Así las cosas, infirió que al Instituto le notifican la sentencia y se le remite al apoderado que tiene asignado el poder para que éste una vez conocido el 6 Fl. 43 c.p 1ª instancia. 7 FL. 44 c.p 1ª instancia. 5

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallo adverso al Instituto, haga los trámites pertinentes para efectos de remitir a la oficina asesora jurídica y se solicite al CDP efectuar la Resolución donde se ordena el pago de la sentencia condenatoria para el ICBF. Es decir, que los trámites de pago son de la oficina asesora jurídica, ellos reciben todos los documentos para el pago, en específico la regional Bogotá y se pasa el ICBF

Nacional. Manifestó que además de la representación judicial que deben efectuar en algunos procesos, existen otras actividades o trámites administrativos y

judiciales ligados a los mismos, que son de responsabilidad del abogado inherentes a la vinculación de contrato de prestación de servicios, tal como ocurre con el pago de la sentencia condenatoria, en el sentido de redactar el oficio dirigido al demandante victorioso para que reclame el dinero. Agregó que remitió un correo con el fin de recordar a los abogados que realizaran los trámites pertinentes previos al cierre financiero. En esos términos, indicó que como el abogado disciplinado tenía experiencia en el área jurídica se vio pertinente que llevara la representación judicial de los procesos de demanda apoyando al equipo, sin embargo, no podía determinar qué otras actividades adicionales contaba el profesional para el mes de mayo de 2015, no obstante, al existir insuficiencia de abogados, se contrató otro personal que coadyuva al impulso jurídico. Acto seguido, la Magistrada sustanciadora efectuó Inspección Judicial al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 11001031022-201200040 de Norma Claudia Leal Pinilla contra el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF.

6. El 6 de septiembre de 2016 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó las reglas para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte de las autoridades Públicas, refiriendo que las Resoluciones 269 de 2015 modificada por la Resolución 6238 establecen el procedimiento interno

de la entidad para el pago de sentencias, conciliación aprobadas por la jurisdicción y laudos arbitrales dividiéndose en las siguientes etapas i) remisión de soportes por parte de los Grupos Jurídicos de las Direcciones Regionales (Pago oficioso y solicitud de pago de parte de los beneficiarios) ii) liquidación del crédito iii) solicitud de traslado presupuestal iv) traslado presupuestal v) elaboración del acto administrativo que ordena el pago vi) orden de pago vi) pago. Asimismo remitió copia del procedimiento administrativo de la señora Norma Claudia Leal Pinilla e informó que el cierre de la vigencia fiscal fue el 15 de febrero de 2016 con recursos disponibles por la suma de $30.937.196 para el pago de sentencias. 8

7. El 18 de octubre de 2016 se llevó a cabo sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en que la Magistrada sustanciadora en los términos del artículo 105 inciso 4º de la Ley 1123 de 2007 efectuó calificación jurídica de la actuación, encontrando mérito para formular pliego de cargos contra el abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.

Manifestó que el abogado presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, debido a que aunque presentó recurso de apelación contra la sentencia del 23 de febrero de 2015, no presentó justificación de su no comparecencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, lo que

ocasionó un grave perjuicio a la entidad que estaba apoderando, debido a que el Juzgado 1º Administrativo de DescongestiónSección Segunda 8 Fl. 67 c.p 1ª instancia. 7

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO declaró desierto dicho recurso de apelación, conducta que fue realizada contrariando el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Al respecto de las acusaciones de la denunciante relacionadas con la presunta negligencia por parte del abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN al no haber realizado la gestión interna dentro del ICBF del trámite para el pago de la condena proferida contra el Instituto de Bienestar Familiar, decretó la terminación del procedimiento al respecto de dichas faltas endilgadas, precisó no le asistía razón a la quejosa, como quiera que al profesional del derecho no le correspondía realizar dichas actividades debido a que analizados los 4 contratos de prestación de servicios suscritos por el abogado, no se observaba que el profesional del derecho estuviese obligado a realizar los trámites internos inherentes al pago de las sentencias condenatorias en contra del ICBF, máxime que dicha obligación de conformidad con la Resolución No. 269 de 2015 correspondía a los Grupos Jurídicos de las Direcciones Regionales. Otorgada la palabra el Ministerio Público, no interpuso recurso alguno. De otro lado, el disciplinado se pronunció manifestando que en audiencias

pasadas se había allanado al cargo irrogado, referente a la inasistencia a la audiencia de apelación en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, y como atenuante el exceso de carga laboral y ausencia de ayuda tecnológica al que lo sometió el ICBF, ello con el fin de obtener por parte del despacho la mayor benevolencia de acuerdo al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al haber confesado la falta. La Magistrada sustanciadora informó al disciplinado que si bien había aceptado su incomparecencia a la diligencia, no podía tomarlo como confesión, teniendo 8

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en cuenta que el profesional del derecho se justificó en la carga laboral, siendo que la confesión debía ser pura y simple, espontánea y no condicionada, por lo cual no podía “confesar y disculparse” a la vez, por ello no se había dado el trámite correspondiente.

La Procuraduría solicitó que se oficiara al ICBF con el propósito de que se determinara de manera concreta cuál era la carga que tenía el abogado contratista para la ocurrencia de la probable negligencia en el ejercicio de su labor, igualmente que certificara si contaba con ayudas tecnológicas y/o de asistente que le colaborara a él y a los demás contratistas frente a la revisión de los procesos y /o actividad jurídica que desplegaba en ejercicio de la labor contratada, prueba que fue decretada por la Magistrada Sustanciadora.

8. El 3 de febrero de 2017 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informó que la relación del abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN era de tipo contractual, y para efectos de la carga laboral que contaba para el 26 de mayo de 2015, adjuntaban memorando de la supervisora del mismo para la época. 9 El referido documento suscrito por la Coordinadora del Grupo Jurídico ICBF Regional Bogotá, GRACIA EMILIA USATRIZ BELEÑO indicó “(…) puedo decir que el abogado en mención, ejercía Representación Judicial del ICBF, ante los Despachos Judiciales, por lo tanto cuando se profería el fallo condenatorio, debía informar a la Coordinadora del Grupo Jurídico y en consecuencia proyectar los memorando dirigidos a la oficina asesora Jurídica para el respectivo pago de las sentencias”10

9. El 7 de febrero de 2017 se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento en que el disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, indicó al despacho 9 Fl. 117 c.p 1ª instancia. 10 Fl. 116 c.p 1ª instancia.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que no era esa la solicitud probatoria que se había efectuado al ICBF pues se buscaba que dicha entidad estipulara cuál era la carga laboral que tenía para el momento de su retiro y si era verdad o no que para ese momento existía dependiente judicial, ayuda tecnológica o alguna otra para hacer el control de los procesos como correspondía, pues esa resultaba la primera prueba de su defensa judicial en el sentido que recibieron innumerables

cargas y obligaciones que exageraron y excedieron su normal funcionamiento y que causaron algunas situaciones como la que se presentó. En estos términos reiteró que era evidente la excesiva carga laboral, lo que configuraba una evidente circunstancia de fuerza mayor como causal de exclusión de su responsabilidad disciplinaria, pues además de las 46 obligaciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios, le impusieron otras no contempladas en el mismo como: visitar juzgados, radicar memoriales controlar términos, coordinación, colaboración con el área de contratación, acciones de archivista, foliar, buscar carpetas, ir a la Notaría a autenticar la firma a la Directora de la Regional Bogotá con todas las dilaciones que ello supone; en estos términos refirió “(…) cumplí hasta donde mis posibilidades físicas e intelectuales me lo permitieron, pero que dado a que el ICBF restó y eliminó todas las ayudas y posibilidades de realizar la tarea de una manera adecuada es que sobrevino el impase (…)”11 El Ministerio Público conceptúo que aunque objetivamente se demostraba la falta irrogada, lo cierto era que como lo había señalado el profesional del derecho, la respuesta dada por el ICBF de la prueba decretada en anterior Audiencia no tenía nada que ver con lo preguntado, por lo que se consideraba que por lo menos había una duda frente a las exculpaciones que el abogado presentó dentro del trámite, y al no haberse despejado la duda, 11 Fl. 119 c.p 1ª instancia. 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideraba que había de resolverse ese estadio en su favor, en el sentido de desestimar los cargos y exonerarlo disciplinariamente.

10. El 26 de marzo de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió oficio manifestando su inquietud respecto a algunos procesos en relación con los cuales se podría presentar el fenómeno prescriptivo.12

LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, la Sala de Instancia sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Adujo el a quo que si bien el abogado habría interpuesto el recurso de apelación en término contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2015 contra el ICBF, no era menos cierto que no había hecho presencia a la audiencia de conciliación citada para el 26 de mayo del mismo año, lo que motivó que se declarara desierto el recurso que formuló el apoderado de la entidad demandada. Infirió que al respecto de la causal excluyente de responsabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, por la presunta excesiva carga laboral que constituyó una presunta fuerza mayor, la Sala de instancia se apartó de dicho argumento, teniendo en cuenta que de las documentales allegadas por el letrado ninguna indicaba que en realidad se encontraba frente a tal situación de excesiva carga

12 Fl 5 c.o 11

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral, asignación de funciones adicionales que incluso demandaban extensas jornadas laborales hasta altas horas de la noche, pues en efecto no allegó al trámite copia de ninguna de las intervenciones que para la época de los hechos realizó en los procesos a cargo, contestaciones a acciones de tutela o peticiones, relación de actuaciones ejecutadas o cualquier otro documento que respaldara su argumento.

Adicionó que al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales el togado era conocer de las 40 obligaciones a cargo del contratista, sabiendo que la ejecución del contrato no sería fácil y altas las cargas asumidas, máxime que debió dar prelación a los trámites que como el de asistir a audiencias no daban espera. De otro lado, no acogió lo alegado por la Representante del Ministerio Público, en el sentido de una posible ausencia de respuesta por parte del ICBF al oficio que se remitió para que informara la carga laboral del procesado dejaba un escenario de duda, puesto que en el togado también recaía la carga de la prueba, y bien podría haber aportado todas y cada una de las actuaciones que para ese período ejecutó , lo que no efectuó, por lo cual su argumento defensivo consistente en excesivo trabajo lucía ayuno de respaldo. Al respecto de la sanción a imponer, adujo en primer lugar que aun cuando el investigado registraba una sanción disciplinaria según fallo del 16 de septiembre de 2015, no sería tenido en cuenta como circunstancia de

agravación punitiva como quiera que la data resultaba posterior a la ocurrencia de los hechos. 12

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Agregó que atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la modalidad culposa de la falta irrogada, la ausencia de anotaciones disciplinarias, la gravedad de los hechos y que con lo ocurrido el ICBF perdió la posibilidad de obtener pronunciamiento en sede de segunda instancia sobre la decisión que lo condenó a reconocer prestaciones sociales, entre otros en favor de Norma Claudia Leal Pinilla con el consecuente perjuicio que ello acarreó, lo procedente era cobijarlo con suspensión del ejercicio profesional durante 6 meses, lo cual resultaba adecuado proporcional y razonable, máxime que se debía atender a lo señalado en el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007, en razón a que dentro del proceso que originó la sanción el profesional ROMERO MILLÁN actuaba como apoderado de una entidad pública.

LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de marzo de 2017 el doctor MARIO YESID ROMERO MILLÁN, presentó recurso de apelación contra el proveído de fecha 16 de febrero de 2017, que lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y por la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN de 6 meses en el ejercicio de la

profesión. Manifestó el disciplinable que disiente de lo señalado en la sentencia proferida, pues éste jamás aceptó que en relación a la audiencia convocada para el 26 de mayo de 2015 el motivo hubiere sido “el olvido”, pues si se hubiere conocido previamente la citación a dicha diligencia y no se asistiera, se evidenciaría la desidia del profesional en su actuación, pero contrario sensu, nunca tuvo conocimiento de la fecha, “el suscrito no podía olvidar lo que nunca antes supo”13, no resultando adecuado que en la Providencia se 13 Fl. 138 c.p 1ª instancia. 13

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infiera que tenía conocimiento de la audiencia, luego consideró que sus descargos fueron analizados, tergiversados y concluidos en su contra con interpretación De otro lado, reprochó que el fallo de instancia cercenara elementos que demostraban el exceso de carga laboral que padeció mientras se ejecutaban los contratos, como lo era la transcripción del comunicado de la quejosa en donde reconocía a la misma entidad ICBF que el Grupo de Representación Legal no daba abasto con las tareas pendientes de realizar, que leyó en su integridad ante el Despacho.

Manifestó que la carga de la prueba en su dinámica no sólo recaía en el suscrito, sino que se trasladaba al quejoso porque era éste como empleador quien exclusivamente poseía los elementos de prueba y a las que no podía acceder luego de terminada su relación contractual en diciembre de 2015,

máxime que el ICBF al dar respuesta al oficio enviado por el despacho “se burló” del requerimiento y contestó al desdén sobre otros aspectos que nada tenían que ver con lo solicitado, dejándolo sin elementos de defensa siendo difícil ejercer su derecho a la contradicción. Así las cosas, infirió que el contrato de prestación de serviciosque transcribió en el recurso de alzadaera plena prueba de las innumerables y extensas obligaciones contractuales, sumado a las otras obligaciones que fueron impuestas y que evidenciaban la excesiva carga laboral. En ese sentido para la época atendía 38 procesos ante la Secretaría Distrital, 48 procesos ante los Juzgados Administrativos, laborales de familia, Tribunales, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, 29 procesos del liquidación y/o reorganización ante la Superintendencia de Sociedades además Diligencias de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, 14

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos de petición, acciones de tutelas, se proyectaban conceptos y actos administrativos, cancelaciones de hipoteca y se revisaban las comisiones de los funciones, aunado al estudio de títulos y radicación de acciones de repetición entre otras, al punto que efectuaba labores no contratadas, máxime que para el año 2015 no se contrató dependiente judicial que ayudaban a la revisión de los procesos.

Concluyó que atendía demasiadas funciones para un contratista, por lo cual acudía a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, y en

especial, a la lógica y la verificación de que lo ocurrido era una excesiva carga laboral y profesional.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 15

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 16

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la falta endilgada Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 16 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional al abogado MARIO YESID ROMERO MILLÁN al hallarlo autor responsable a título de culpa, de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado se comprometió a adelantar gestión profesional alguna y que por la misma, haya podido incurrir en falta contra la debida diligencia que acota a todos los profesionales del derecho o si cuenta con alguna causal de justificación que lo exonere de responsabilidad disciplinaria, en la órbita de lo apelado.

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APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007

Rad. 1100

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