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CSDJ - F11001110200020160124301ADJUNTA20180615154743-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160124301ADJUNTA20180615154743-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

APELACIÓN SANCIÓN / Faltas a la debida diligencia profesional y lealtad con el cliente. NULIDAD Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de los intervinientes al no cumplirse el procedimiento disciplinario no permitiendo la práctica de prueba estando en la oportunidad de hacerlo. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601243-01 (15122-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, a la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; en el literal d) del artículo 34

ibídem, de no ser porque se observa la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de apoderado judicial el señor Domingo Izquierdo presentó queja disciplinaria contra la doctora SANDRA RODRÍGUEZ, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 29 de enero de 2014, para presentar personalmente o mediante designación, un proceso contra la empresa Gestión Patrimonial, Cooperativa COOMUPEDEF, cualquier entidad pública o privada que hubiesen intervenido en la no realización efectiva de su trabajo para lo cual debía instaurar las acciones respectivas ante la Fiscalía General de la Nación o los Juzgados Civiles Municipales a que hubiese lugar, señalándose puntualmente un listado de actividades a desplegar. Agregó que la denunciada no cumplió el objeto contractual ni las obligaciones acordadas, pese haberse suscrito los poderes necesarios 1 Magistrada Ponente Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en Sala Dual con la Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ. y la entrega de los documentos solicitados, cancelándosele como honorarios un pago de $3.000.000 quedando un saldo sometido a la información del avance y resultado de las acciones procesales y administrativas, entregándosele además $1.000.000 para gastos procesales. Destacó haberse convenido el pago de una sanción por incumplimiento contractual del 20% del valor de las sumas contenidas en las obligaciones ejecutadas, señalando que su entidad había efectuado varios requerimientos vía correo electrónico con los cuales la encartada debía adelantar las actuaciones judiciales y administrativas

respectivas, situaciones conocidas por ésta y que a la fecha continúan sin ejecutar. Comentó concretamente haber perdido la acción de tutela tramitada en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y Juzgado 6 Civil de Circuito de la misma ciudad, fallada el 2 de mayo de 2013, sin que hubiese iniciado las acciones judiciales necesarias para la recuperación de la obligación perseguida, pese habérsele entregado la documentación pertinente como los poderes para actuar, sin que la togada le diera copia de los mismos. Destacó que previa a la firma del contrato de prestación de servicios, la disciplinable conocía de la situación de la empresa en cada entidad que le adeudaba al quejoso (2012 – 2013), sin embargo a lo largo del 2015 el quejoso no tuvo comunicación con la doctora Rodríguez pese a sus constantes llamados y el envío de un escrito solicitando información el cual fue devuelto por la empresa de mensajería, encontrando que ésta no ha ejecutado ninguno de los encargos durante 24 meses, allegando prueba documental respecto de su dicho (fl. 1 – 29 c.o.). 2.- Mediante auto del 1 de junio de 2016, el Instructor de instancia, doctor Sergio Eduardo Estarita Jiménez, ordenó acreditarse la calidad de abogado de la denunciada, allegándose el certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 32 c.o.). 3.- La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.890.693 y T.P. 184.908

(fl. 33 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 392483 del cual se evidenciaba la existencia de una sanción de suspensión por el término de 3 meses la cual rigió desde el 13 de septiembre al 12 de diciembre de 2011 (fl. 34 - 35 c.o.). En auto del 20 de junio de 2016, el instructor de instancia dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 36 c.o.). 4.- En sesión del 21 de julio de 2016, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada, contando con la asistencia de la encartada y el apoderado del quejoso, procediendo a dar lectura a la queja presentada, aclarándole a los asistentes de las facultades del quejoso para actuar en el proceso disciplinario, en concreto sobre la solicitud probatoria elevada en la denuncia. 5.1.- Ampliación de la queja. El apoderado del querellante concretó su denuncia alegando que no le constaba lo consignado por cuanto ello obedeció a lo informado por su cliente. Aseguró que de la copia de contratos de prestación de servicios allegado al plenario, su mandante se quejó de la no interposición de una demanda contra dos entidades para la recuperación de la suma de $39.000.000, si bien se iniciaron las reclamaciones administrativas por parte de la togada, desconociendo si realmente la acción judicial se instauró, situación que no fue informada por la encartada. 5.2.- Versión Libre. La disciplinada manifestó haber suscrito un

contrato de prestación de servicios con el quejoso en el cual se plasmó una única obligación que era la recuperación del dinero mal invertido en una Cooperativa llamada Gestión Patrimonial, por valor de $30.000.000 alcanzó a recibir la suma de $20.000.000 aproximadamente, no continuando con la gestión por cuanto su mandante fue muy grosero en las instalaciones de esa empresa lo que generó dificultades en el cobro de la cartera, en tanto ella iba cada 8 días a solicitar los pagos respectivos, desde ese día no volvieron a pagar, solicitando un certificado del valor total recibido. Aclaró que las sumas recuperadas se las consignaba a la cuenta del quejoso. Frente a la presentación de una denuncia penal, le manifestó que esa actuación no prosperaría, destacando haber desplegado varias actuaciones ante las entidades comprometidas pero las denuncias y demandas no prosperaron ante el quiebre económico de la entidad demandada, existiendo dos procesos civiles uno que fue negado por la insolvencia de la demandada adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, Radicado No. 201300208 estando archivado; y otro por cuanto no existió causa ante el pago que estaba haciendo la Cooperativa. La disciplinada entregó copia de los documentos que respaldaban su dicho. Manifestó que de manera verbal acordaron desistir de las acciones civiles procediendo a la acción penal, por lo cual radicó una denuncia siendo llamados a una conciliación pero no asistieron los accionados, sin embargo la Fiscal del caso le indicó a su cliente que ese caso no operaba el delito de estafa ante la quiebra de los demandados y que

habían efectuado pagos a la obligación, entregando copia de un memorial del radicado No. 110016000050201403754 de la Fiscalía 079 Local de Bogotá, decisión de archivo que no fue notificada pero sí le comentó a su cliente. El quejoso acudió a la oficina de la denunciada en noviembre de 2015, momento en el cual le informó del estado de las diligencias siendo requerida para iniciar los procesos ejecutivos. Agregó que adelantó otros asuntos de tipo familiar al querellante, como fueron varios asuntos con unos predios y problemas penales con sus compañeras sentimentales. Enfatiza que sí adelantó las actuaciones administrativas ante la Supersociedades. Manifestó que solamente quedó faltando por recuperar $19.000.000 por los problemas que tuvo con su mandante, gestión que la venía logrando de manera verbal con la mencionada Cooperativa, negándose el señor Izquierdo a recibir unos muebles y enseres para obtener parte de su acreencia, esta propuesta la hizo el señor José Sarmiento –Subgerentey Mario Rodríguez. Allegando copia de prueba documental. Destacó que siempre le informó de sus gestiones al querellante. 5.3.- El Magistrado procedió al recibir las pruebas entregadas por la togada, dando inicio a la etapa probatoria, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 46 - 48 c.o. – Cd No. 1). 6.- En oficio del 4 de agosto de 2016, el Asistente del Fiscal I de la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso penal radicado 110016000050201403754 por el punible de estafa, se encontraba

archivado por “IMPOSIBILIDAD DE ENCONTRAR Y/O ESTABLECER AL SUJETO PASIVO – FALTA DE INTERÉS EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL”, allegando copia del expediente (fl. 55 - 74 c.o.). 7.- El 19 de agosto de 2016, el instructor de instancia instaló la sesión programada, informando que la disciplinada solicitó el aplazamiento de la diligencia sin que asistiera a la misma, por lo cual el instructor evidencio que no se allegó prueba de la circunstancia alegada, sin embargo reprogramó la misma (fl. 137 - 143 c.o. y Cd No. 25). 8.- En comunicación del 12 de agosto de 2016, el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que rastreadas sus bases de datos con relación a los datos indicados por el Seccional de Instancia proceso Ordinario No. 2014-03754 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no se arrojó ningún dato (fl. 143 c.o.). 9.- El 20 de octubre de 2017, la Magistrada de Instancia continuó con la audiencia programada, contando con la asistencia de la investigada, el quejoso y su apoderado, así como el agente del Ministerio Público. El operador disciplinario realizó un recuento del acontecer procesal del asunto de marras dándoles traslado a los asistentes el material probatorio arrimado al expediente. 9.1.- Ampliación de queja. Señaló el denunciante haber radicado

denuncia disciplinaria a través de apoderado judicial a quien contrató para la recuperación de la suma de $38.000.000, sin que la encartada cumpliera con su gestión al no haberle informado para proseguir con su pretensión por otra vía judicial, simplemente había abandonado el asunto por más de dos años, siendo requerida para que le dijera el número de radicado y juzgado que conocía de sus demandas. Su gestión se enmarcaba en presentar varias demandas civiles y penales contra entidades para el cobro de $18.000.000. Asegura haber conocido de la existencia de algunos procesos pero realmente no sabía el estado real de los mismos. Destacó haber sido él quien recuperó parte de los dineros adeudados, luego de haberla contratado ninguna entidad le volvió a pagar. Recordó haber ido a la mencionada Cooperativa donde le propusieron el recibo de unos muebles como parte de pago, pero por acuerdo con la encartada no lo recibieron, desde ese momento no volvió a saber de ella, por cuanto se había cambiado de oficina y desconocía su paradero. 9.2.- La disciplinada cuestionó lo dicho por el quejoso aportando copia de algunas piezas procesales que sustentaban su dicho. 9.3.- El Fallador de instancia reiteró al decreto de pruebas deprecadas por la defensa, fijando fecha y hora para la continuación de la audiencia (fl. 152 - 169 c.o. y Cd 2). 10.- En sesión del 29 de noviembre de 2016, el a quo instaló la sesión programada, contando con la participación de la disciplinada el quejoso y su apoderado, el Agente del Ministerio Público. Se corrió traslado de

las pruebas allegadas al plenario. 10.1.- Informó la disciplinada que ante la imposibilidad de ubicar a los señores José Sarmiento y Mario Rodríguez, solicitaba reiterar la prueba testimonial de estas personas, por lo cual el Instructor concedió dicha petición, procediendo a fijar nueva fecha para la continuación de la sesión (fl. 174 – 175 c.o. y Cd No. 3). 11.- En comunicación del 12 de diciembre de 2016, el Coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que rastreadas sus bases de datos de los diferentes Juzgados Civiles Municipales con relación a los datos indicados por el Seccional de Instancia proceso Ordinario No. 2014-03754 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, sin encontrar ninguna evidencia que el mismo hubiera sido entregado a esa dependencia (fl. 173 c.o.). 12.- El Juzgado 82 civil Municipal de Bogotá, en comunicación del 12 de agosto de 2016, remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 1100140030420130020700 de la compañía General de Aceros S.A. contra Ingeniería de Proyectos Metálicos Ltda. (fl. 179 c.o.). 13.- El 3 de marzo de 2017, la instructora de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del quejoso y su apoderado, el procurador judicial designado por el Ministerio Público. La disciplinable no concurrió. Por lo cual se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley

1123 de 2007. De otra parte, en atención al arribo del proceso ejecutivo No. 20130020700, en calidad de préstamo, solicitó la instructora tomar copia de algunas piezas procesales (fl. 183 c.o. y Cd No. 4). 14.- El 10 de agosto de 2017, el a quo se constituyó en audiencia, contando con la asistencia de la disciplinable y el apoderado del quejoso, corriéndole traslado a la encartada de las pruebas allegadas al plenario. 14.1Manifestó la investigada que el proceso que fue arrimado al plenario No. 20130020700 adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, no correspondía a una representación suya en favor del quejoso, sin entender que había pasado, por lo cual solicitó tiempo para indagar en el juzgado y traer el dato cierto, sin embargo, la instructora le informó que no era la oportunidad para ello, requiriéndole en ese momento el número de radicado del asunto, a lo que la encartada aseguró no tenerlo, por esto la falladora nuevamente le reiteró que no era la oportunidad y la prueba ya decretada había obedecido a lo indicado al despacho. 14.2.- Calificación Jurídica. Señaló la instructora de instancia que de las pruebas allegadas al plenario, evidenció que la togada presuntamente esta incursa en las faltas descritas así: - Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al evidenciar la falladora de instancia que no existía prueba alguna para que demostrara que la disciplinada hubiese presentado alguna acción civil

contra las empresas Gestión Patrimonial SAS o Cooperativa Coomupedf Ltda, en búsqueda de la recuperación de los dineros de su cliente. Conducta calificada a título de culpa. - Artículo 34, literal d), observó la instructora que la togada podía estar incursa igualmente en esta falta, ante la ausencia de prueba que demostrara que la doctora Sandra Rodríguez le rindiera informes veraces a su cliente, por cuanto la información dada sobre la presentación de una acción civil no correspondía a la realidad, en tanto de la prueba que arrimó al plenario referente al proceso No. 20130020700 adelantado en el Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá, no corresponde a una representación del quejoso, sin que demostrara datos alguno de la existencia real de un proceso ejecutivo en favor de su cliente. Conducta calificada a título de dolo. - En relación con el inconformismo del quejoso respecto de la no actuación o iniciación de proceso penal ante la Fiscalía General de la Nación, la instructora resolvió dar por terminada dicha actuación por cuanto de las pruebas allegadas al plenario estableció que la disciplinable inició y actuó al interior del proceso penal No. 201403754, hasta la emisión de la decisión de archivo 29 de junio de 2015, tornándose en atípica la conducta desplegada por la encartada. 14.3.- La Operadora disciplinaria procedió al decreto de pruebas solicitadas fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 196 c.o. y Cd 6). 15.- En memorial del 18 de agosto de 2017, la encartada informó al despacho que el proceso en el cual representó los intereses del

quejoso correspondía al radicado No. 11001400301020140028600 tramitado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, anexando copia del acta de reparto del mismo, por lo cual depreca que se surta lo respectivo (fl. 198 - 199). 16.- El Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, en comunicación de 5 de octubre de 2017, informó al despacho que el proceso ejecutivo promovido por el señor Domingo Izquierdo, radicado No. 11001400301020140028600, se emitió proveído negándose el mandamiento de pago el 8 de abril de 2014 y posteriormente fue retirada la demanda el 11 de abril del mismo año (fl. 203 c.o.). 17.- El 30 de octubre de 2017, la falladora de instancia se constituyó en audiencia pública de juzgamiento, contando con la asistencia de la disciplinada, a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 17.1.- Alegatos de conclusión. Manifestó que ante lo alegado por el quejoso en relación a su no actividad profesional para la defensa de los intereses de su cliente correspondía a unas afirmaciones irreales por cuanto sí gestionó las acciones civiles y penales a las cuales se había comprometido, pues eran dos Cooperativas las accionadas para lo cual aportó dentro del trámite de la investigación los documentos que demostraban su dicho, desplegando toda una gestión de cobranza de manera personal y judicial, además de haberlo asesorado en otro asunto de tipo personal y la renuencia de los accionados a seguir pagando obedeció a la actitud descortés y grosera del quejoso,

destacando haber actuado de forma diligente. 17.2.- La instructora de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo (fl. 205 c.o. y Cd No. 7). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 5 de diciembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, a la abogado SANDRA RODRÍGUEZ, como autora responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; y la falta descrita en el literal d) del artículo 34 ibídem. Consideró el a quo frente a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la materialización de la misma se encontraba demostrada con el oficio arrimado por el Juzgado 82 Civil Municipal en el cual se indicaba que la acción identificada con el radicado No. 201300207 correspondiente a un litigio donde no era parte el quejoso, y si bien al momento de la formulación de cargos no se contaba con la prueba de que la abogada investigada hubiese presentado acción civil contra la empresa Gestión Patrimonial S.A.S. o Cooperativa COOMUTDEF LTDA, pero en razón a la prueba arrimada por el Juzgado 10 Civil Municipal dentro del proceso No. 20140028600, el despacho instructor evidenció la existencia de un litigio instaurado por el señor Domingo Izquierdo contra Coomutdef Ltda, en el cual se

había negado el mandamiento de pago propuesto el 8 de abril de 2014, siendo retirada la demanda sin que se hubiese intentado presentarla nuevamente por la togada. Por lo anterior, evidenció la Sala de Instancia que el actuar de la disciplinada fue indiligente al ejecutar una conducta de naturaleza culposa, en tanto, no volvió a presentar la demanda ordinaria de autos en defensa de los reclamos económicos de su mandante, sin encontrar justificación alguna de dicha conducta. De otra parte, frente a la conducta contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, observó el a quo que la misma se concretó de las declaraciones rendidas en el plenarios, extrayendo que la togada le daba al quejoso informes que “no eran veraces (…), cuando en realidad no existía el proceso civil, pues si bien fue presentada la demanda ejecutiva el Juzgado Negó librar el mandamiento ejecutivo y la abogada la retiró, sin informarle a su cliente que no existía en curso ninguna demanda civil, haciéndole creer lo contrario.”. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de suspensión por el término de dos (2) meses del ejercicio profesional, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta culposa realizada por la investigada, los perjuicios causados a su cliente y la carencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 206 - 225 c.o.). DE LA APELACIÓN El 15 de enero de 2018, la disciplinada interpuso recurso de apelación

contra el fallo de instancia señalando como argumentos de disenso haber actuado de forma diligente en la actividad encargada por su mandante, en tanto interpuso la acción civil y la denuncia penal solicitada por el quejoso, pero en el ejecutivo era imposible el cobro ante la declaratoria de quiebra de la empresa accionada. Destacó haberle siempre informado sobre el estado de sus gestiones profesionales a su cliente como lo había anunciado en sus declaraciones. Agregó haber cambiado solamente en dos oportunidades. Sobre el pago de honorarios manifestó que el querellante no le hizo pago alguno, pues los recursos recibidos fueron destinados a los gastos procesales de procesos y de todas las otras gestiones en que asesoró al señor Izquierdo. Culminó indicando que su labor no solamente se dirigió a la presentación de procesos para la obtención del pago de las obligaciones, toda vez que de forma conciliada obtuvo el reintegro de dineros de su prohijado pero fue por la actitud grosera el señor Izquierdo que impidió que se continuara con esa tarea (fl. 232 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En auto de fecha 14 de marzo de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, corriéndole traslado de la actuación a los intervinientes de la actuación, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartado No. 300436

indicando que el disciplinable no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 11 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la

relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se constató la calidad de abogado de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.890.693 y T.P. 184.908 (fl. 33 c.o.). Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 392483 del cual de evidenciaba la existencia de una sanción de suspensión por el término de 3 meses la cual rigió desde el 13 de septiembre al 12 de diciembre de 2011 (fl. 34 - 35 c.o.).

3. De la nulidad.

Seria del caso que la Sala procediera a desatar el recurso de alzada, el cual fue presentado en término según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, de no ser que evidencia la inobservancia del debido proceso y derecho de defensa de la doctora Sandra Rodríguez al evidenciarse una incongruencia en la formulación de cargos impuestos y lo desarrollado en la sentencia de instancia, desconociendo la ritualidad oral del proceso disciplinario establecido por el legislador. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Al revisar la actuación adelantada por el Seccional de Instancia, la Sala

observa que en el desarrollo de la audiencia celebrada el 10 de agosto de 2017, el a quo procedió al análisis probatorio de la prueba recaudada legalmente en esa oportunidad procesal con la cual profirió pliego de cargos en contra de la abogada SANDRA RODRÍGUEZ, por la presunta incursión en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 31 y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, calificando la primera a título de culpa y la segunda por dolo, En aquel momento la Magistrada instructora consideró que la falta a la debida diligencia presuntamente se configuraba al evidenciar la falladora de instancia que no existía prueba alguna que demostrara que la disciplinada hubiese presentado alguna acción civil contra las empresas Gestión Patrimonial SAS o Cooperativa Coomupedf Ltda, en búsqueda de la recuperación de los dineros de su cliente, teniendo como material probatorio analizado lo informado por el Juzgado 82 Civil Municipal de Bogotá, en comunicación del 12 de agosto de 2016, mediante la cual remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 1100140030420130020700 de la compañía General de Aceros S.A. contra Ingeniería de Proyectos Metálicos Ltda. (fl. 179 c.o.), según los datos del proceso suministrados por la disciplinada en la audiencia celebrada el 21 de julio de 2016 ordenándose el correspondiente requerimiento de pruebas por el Magistrado que adelantó la sesión. De otra parte, se observa en la misma audiencia del 10 de agosto de 2017, que al momento de corrérsele traslado a la investigada de la

referida comunicación y de las pruebas arrimadas al plenario, ésta indicó al despacho: Magistrada: “Se ha realizado la documental de la cual se ha corrido traslado, doctora Sandra ahora sí tiene el uso de la palabra que desea manifestar.” Disciplinada: “Gracias doctora dentro de ese proceso que llega al despacho si es un proceso mío, es un proceso que yo llevo como se observa pero no corresponde al del señor Domingo Izquierdo.” Magistrada: “Doctora no puedo dar razón diferente fueron las pruebas que con base a lo que usted expuso en el momento en que se dio inicio a esta audiencia el magistrado que me antecedió las decretó, concretamente el dispuso traer el proceso radicado bajo el número 201300207 que se adelantó en el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá de acuerdo a lo que usted anunció y este pr

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