CSDJ - F11001110200020160124401ADJUNTA20181023150348-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160124401ADJUNTA20181023150348-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N°: 110011102000201601244 01 Aprobado según Acta N° 89 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio de pruebas. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con Ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 15 de 2018, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el disciplinable, al haberlas considerado impertinentes e inconducentes. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la remisión de copias allegadas ante el Seccional de Primera Instancia en enero 26 de 2016, dispuestas por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Circuito Bogotá, poniéndose de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo cometer el doctor Jorge Helí Gamba Martínez, al parecer había dilatado injustificadamente el curso del proceso ejecutivo hipotecario cursado ante ese Despacho Judicial, en el cual fungía como demandante la Cooperativa Multiactiva de Servicios de Cundinamarca “CUNDICOOP” y como
demandado Jaime Vallejo Mesa, identificado bajo radicado N° 2000-1043500, pues en ese asunto el togado no fungía como apoderado de parte o tercero interesado, aun así incoó en octubre de 2015 radicó petición de nulidad, con lo cual, en el sentir del Despacho se demostraba un ánimo dilatorio, aduciendo argumentos incoherentes e inconexos. Junto con la remisión de copias, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil de Circuito Bogotá, allegó copias parciales del proceso ejecutivo de marras. (Folios 2 a 63 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado1 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Jorge Helí Gamba Martínez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.603.035 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 147.652 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 1 Certificación de condición de abogado vista en folio 66 del c.o. de 1ª Inst. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de disciplinable, el a quo mediante proveído2 fechado mayo 13 de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las
9:00 a.m. de agosto 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se ha surtido hasta el momento, en sesiones de enero 15 de 20173, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente por el despacho, denegar unas pruebas solicitadas por el togado investigado, en razón a su inconducencia e impertinencia; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor Jorge Helí Gamba Martínez concurriera a las presentes diligencias, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones reportadas el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual el Seccional de Instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, lo emplazó por medio de edicto fijado desde 23 al 27 de septiembre de 2016 (folio 79 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, por lo cual se emitió auto4 de septiembre 11 de 2017, fue declarado persona ausente, motivo por 2 Auto de apertura visto en folio 68 del c.o. de 1ª Inst. 3 Actas de audiencia vista en folio (s) 98 a 100 del c.o. de 1ª Inst. Audios en CDS 1.
4 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 88 a 90 del c.o. de 1ª Inst. el cual se designó al doctor JEFFERSON ALEJANDRO GÓMEZ SANTAFÉ como su defensor de oficio. Versión libre. En desarrollo de la actual etapa procesal, se escuchó la versión libre del togado investigado, quien básicamente expuso lo siguiente: Sus actuaciones obedecieron a pronunciamientos de los juzgados que conocieron del proceso; los recursos presentados siempre se concedieron en el efecto devolutivo sin que afectara el desarrollo normal del proceso, pues las actuaciones podían seguirse surtiendo. Si bien, presentó un incidente de nulidad, no lo hizo con el ánimo de entorpecer el curso del proceso, siempre lo hizo bajo los lineamientos que están previstos en los códigos, en este caso concreto, los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso, destacando ser éste último el que actualmente regía, por ende, no estaba incurriendo en una falta disciplinaria. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. Las allegadas junto con la remisión de copias, allí descritas. (Folios 2 a 63 del c.o. de 1ª Inst.). Por medio de oficio N° 2006 de julio 1° de 2016, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo de autos. (Folio 74 del c.o. de 1ª Inst.), el cual fue retornado por el a quo en
oficio N° 1171-2016-1244-EVA fechado abril 20 de 2017. (Folio 86 del c.o. de 1ª Inst.). Petición de pruebas. Por el disciplinable. Una vez culminada la versión libre del togado investigado, el Seccional de Primera Instancia le concedió una vez más el uso de la palabra para que, si era su deseo, solicitara o aportara las pruebas que considerara necesarias para cimentar su tesis defensiva, procediendo a solicitar las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá a efectos de que remitiera el expediente original contentivo del proceso ejecutivo de marras. Para realizar la inspección del dosier y determinar si se acierta los elementos sustanciales y procesales en lo que se dirigió a esa autoridad judicial y se le tomara copia para que fungiera como prueba.
2. Las declaraciones de las señoras Marina Sánchez Pabón, Carmen Sánchez Pabón y Gladis Sánchez Pabón, quienes podían ser ubicadas en
la Calle 66A N° 15 – 55 de Bogotá, pues fueron las personas que le otorgaron poder para actuar dentro el proceso ejecutivo de autos.
3. La declaración del Juez Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.
4. La declaración de la abogada Paula María Correa Fernández quien había hecho petición de la nulidad similar surtiendo efecto modo tiempo y lugar,
quien podía ser ubicada en la calle 62 N° 2 – 75 de Bogotá.
5. La declaración de Carlos Mario Valera quien fue el último abogado que actuó en el proceso ejecutivo de la referencia, y del señor Julián Marmolejo, quien lo ayudaba a revisar el proceso y proyectar las
nulidades, quienes se pueden ubicar en la carrera 16 N° 75 – 72 oficina 204 de Bogotá.
6. Oficiar al Juzgado Civil de Circuito de Gachetá – Cundinamarca para que remitiera el proceso adelantado por la señora María Sánchez y Jaime Vallejo Mesa, el cual tenía como objeto que se declara la resolución de las escrituras públicas y de venta realizada por el señor Jorge Enrique
Sánchez y Jaime Vallejo Mesa y la Prescripción.
7. Oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Silvania a efectos de que remitiera la Escritura Publica N° 639 emitida en noviembre 22 de 1996 por la Notaria Única de Silvania, mediante la cual se corrió la Escritura de Compraventa por el señor Jorge Enrique Sánchez por la cual este transfirió a título de venta en favor del señor Jaime Vallejo Mesa el derecho de dominio del Inmueble denominado SAN PEDRO Lote 1° situado en Silvania y distinguido con la matricula con la matricula inmobiliaria N° 157-70271. (Folio 83 del c.o de 1ª Inst).
8. Oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Silvania a efectos que remitiera copia de la escritura pública N° 4227 de diciembre 9 de 1996 emanada de la Notaria 33 del Circulo Notarial de Bogotá.
9. Oficiar a la Sala Civil del Tribunal de Bogotá para que remita el expediente que se encuentra para desatar la nulidad N° 2000-01035-00, incluyendo los audios.
Por el Ministerio Público. La delegada del Ministerio Público solicitó la actualización de los
antecedentes del togado investigado. Aclaración del Despacho. Ante la solicitud de pruebas, la Magistratura a quo le solicitó al abogado aclarar el objeto de las mismas, pues la intención de ésta es conocer el motivo por el cual presentó incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario de marras, a fin de esclarecer si tal actuación fue o no con ánimo dilatorio y torticero, por cuanto los actuales argumentos resultaban incoherentes e inconexos. DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS La magistrada sustanciadora, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado investigado, procedió así: Concedió las siguientes: Decretar la recepción de la declaración de la señora Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, doctora Olga Luz Zapata Lotero, funcionaria que en auto de octubre 27 del 2015, ordenó la compulsa de copias contra el togado investigado en atención a que refiere que el disciplinado ha tratado de inducir en error al despacho con las maniobras dilatorias, en el proceso donde inició la compulsa de copias, como en otros asuntos. La obtención de copias completas digitalizadas y legibles del proceso bajo el radicado No. 2000-10435-00, en el cual funge como demandante CUNDICOOP y como demandado Jaime Vallejo Mesa, para ello filtró comunicación al juzgado de primera instancia y Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se ordenó la declaración de la abogada Paula Correa Fernández, de los señores Carlos Varela y Julián Marmolejo quienes serán citados en las
direcciones que refirió el togado investigado. Se allega antecedentes del disciplinable tal como lo peticionó la delegada del Ministerio público. No concedió al abogado investigado las siguientes: Las declaraciones de las señoras Marina Sánchez Pabón, Carmen Sánchez Pabón y Gladis Sánchez Pabón, ubicadas en la Calle 66A N° 15 - 55 de Bogotá, pues consideró que el disciplinable no manifestó su pertinencia y conducencia. Frente a la solicitud al Juzgado Civil de Circuito de Gachetá para que remitiera el proceso adelantado por la señora Marina Sánchez y Jaime Vallejo Mesa que tenía como objeto que se declara la resolución de las escrituras públicas y de venta realizada por el señor Jorge Enrique Sánchez y Jaime Vallejo Mesa y la Prescripción, se denegaron por cuanto el jurista no menciono el número de radicado del proceso. En cuanto al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Silvania a efectos de que remitiera la escritura pública N° 639 del 22 noviembre de 1996 de la Notaría de Silvania, se denegó por cuanto no cumplió con la obligación de explicar la pertinencia, en la medida que si bien dijo para que la quería, no se consideraba necesario allegar esas pruebas, ya que el objeto de este proceso es de carácter disciplinario y se busca determinar si trató de inducir en error al Despacho con maniobras dilatorias, mas no la solución de los problemas civiles que se discutían. Las pruebas fueron denegadas, teniendo en cuenta los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad con respecto al objeto del proceso que
se adelanta, el cual es analizar si las actuaciones realizadas por el togado dentro del proceso ejecutivo Hipotecario de marras, fueron temerarias, entorpecieron o causaron dilación en el curso normal de dicho proceso; es decir, se investiga una situación exclusivamente procesal y no de carácter extraprocesal, por lo tanto el debate se restringe a temas exclusivamente jurídicos. En efecto, lo que se evalúa son los documentos presentados por el disciplinable dentro del proceso ejecutivo, los cuales fueron inspeccionados en audiencia del mismo día; en consecuencia, no se consideraba necesario, conducente, ni pertinente citar a declarar a las personas a las cuales hizo mención el investigado, puesto que con su testimonio no aportarían nada nuevo al análisis jurídico de las actuaciones del togado. La Magistratura informó al abogado que la competencia de ese despacho era la de investigar disciplinariamente las conductas que llevan a cabo los profesionales del derecho; por lo tanto, resultaba improcedente la petición realizada, en cuanto a que el despacho oficiara a la oficina de instrumentos públicos de Silvania para que remita copia de la escritura pública N° 639 del 22 de noviembre de 1996 de la Notaría Única de Silvania, siendo éste un proceso de carácter disciplinario, no para resolver los conflictos civiles surgidos al interior del proceso ejecutivo. DE LOS RECURSOS E INTERVENSIÓN DE LOS NO APELANTES De la interposición de los recursos. Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable incoó recurso de apelación contra la
anterior decisión, aduciendo básicamente lo siguiente: En su sentir, las pruebas denegadas eran pertinentes pues, las declaraciones de las señoras Marina Sánchez Pabón, Carmen Sánchez Pabón y Gladis Sánchez Pabón, servían para demostrar los hechos a la queja, pues se debe realizar una investigación integral como lo impartía el artículo 85 de la Ley 1123 del 2007; máxime cuando fueron dichas personas quienes facilitaron las pruebas que motivaron la remisión de copias. Intervención del no apelante. En condición de no apelante concurrió el Agente del Ministerio Público, quien expuso en síntesis que se debía confirmar la decisión del a quo, pues las pruebas peticionadas por el togado no cumplieron con la carga de explicar la pertinencia y conducencia. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición. Al no haberse incoado recurso de reposición, no existió pronunciamiento en ese sentido. Frente a la apelación. Se concedió en efecto suspensivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable frente a la decisión adoptada en febrero 15 de 2018, por la Magistrada Elka Venegas Ahumada integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por el disciplinado, al haberlas considerados impertinentes e inconducentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “[...]Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[…]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela […]”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “[…] los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación.
Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…” […] “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia[…]”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos; sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó lo siguiente: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen
conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes […]”, (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Pues bien, en cuanto al fondo del presente asunto, es paladino que la inconformidad del recurrente en la alzada, puesta al tamiz de los argumentos allí vertidos, únicamente se refiere a parte de la decisión del a quo, por lo cual, los otros argumentos de la terminación, es decir, la negación de las demás pruebas que no son objeto de impugnación, se entiende que contra ellos tácitamente no media inconformismo por el apelante. Así pues, el doctor Jorge Helí Gamba Martínez, fungiendo como disciplinable interpuso recurso de apelación de forma parcial contra la decisión adoptada en febrero 15 de 2018, por la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Elka Venegas Ahumada, en lo concerniente al no decreto de las siguientes pruebas: A. Los testimonios de las señoras Marina Sánchez Pabón, Carmen Sánchez Pabón y Gladis Sánchez Pabón, pues fueron las personas que le otorgaron poder para actuar dentro el proceso ejecutivo de autos. Es de destacar que la Sala a quo negó tales probanzas, argumentando básicamente que a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, no eran conducentes ni pertinentes, pues no estaban directamente relacionadas con los hechos objeto de la investigación adelantada, es decir, determinar si las actuaciones del togado encartado dentro del proceso ejecutivo Hipotecario de marras fueron temerarias o entorpecieron o
causaron dilación en el curso normal de dicho proceso; en este caso, se investiga un asunto exclusivamente procesal, no situaciones de carácter extraprocesal, por lo tanto, el debate se restringía a temas exclusivamente jurídicos. Ahora bien, en sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte del letrado, servían para demostrar los hechos de la queja, considerando que se debía realizar una investigación integral como lo impartía el artículo 85 de la Ley 1123 del 2007, máxime porque fueron quienes le facilitaron las pruebas en las cuales constaban los hechos que motivaron la remisión de copias. En consecuencia, esta Superioridad retomará diciendo que, en materia disciplinaria si bien se presenta libertad probatoria, ella se traduce en una garantía que tienen los intervinientes, y en especial los disciplinables, para hacer valer y respetar sus derechos, pero no menos cierto es que a los operadores judiciales como es el caso de la magistrada Elka Venegas Ahumada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos, que en aras de hacerse mayor claridad, se definen así: Pertinencia: Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o, dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente
ligada con los hechos objeto de la investigación. Conducencia: Es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia, es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. Utilidad: La prueba es útil cuando no sobra, es decir, cuando aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. En igual sentido, el eminente doctrinante del Derecho, doctor Jairo Parra Quijano, en su Manual de Derecho Probatorio (pág-27) editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C., adujo sobre los conceptos de conducencia y pertenencia lo siguiente: “[…] La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho
que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar […]”. Así mismo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° AP5785-2015, emitida en septiembre 30 de 2015, al interior del proceso cursado bajo radicado N° 46153 con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, sobre el concreto analizó lo siguiente: «[…]Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales. Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un
medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse. A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante. Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en
este tipo de declaraciones. Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento[…]» (Lo subrayado es nuestro). Conforme lo expuesto, observa esta Superioridad que, en efecto las pruebas peticionadas por el togado, no son pertinentes, ni conducentes, pues lo pretendido al interior del proceso disciplinario es demostrar si la petición de nulidad promovida en el proceso ejecutivo de marras fue o no de carácter dilatoria, por tanto, los testimonios en nada aportarían algo novedoso, menos aún, están relacionados con los hechos objeto de la investigación, pues cualquier misión que ellas hubieren encomendado al togado están estipuladas en el mismo documento que el profesional del derecho en su momento radicó dentro del proceso y que generó la compulsa de copias que hoy nos atañe, por ello se confirmará la decisión del a quo en ese concreto. Aunado a lo anterior, el profesional del derecho acude a lo normado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, para decir, es deber del a quo decretar las pruebas que demuestren tanto su culpabilidad como su ausencia de responsabilidad, ello es de total rechazo por parte de la Sala Superior, pues
no puede utilizarse esa acepción normativa como pretexto para allegar al dosier pruebas evidentemente impertinentes e inconducentes además de inútiles. En consecuencia, esta Corporación, sin hacer mayores elucubraciones al respecto, procederá a confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, en cuanto a la negativa de unas pruebas deprecadas por el disciplinable, en el curso de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 15 de febrero de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior d
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