CSDJ - F11001110200020160124701ADJUNTA20200717103044-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160124701ADJUNTA20200717103044-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201601247 01 Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 66 de la fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la abogada disciplinada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de octubre de 20161, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS, como responsable de las faltas previstas en el artículo 33 numerales 9 y 10 de la Ley 1123 de 2017, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Sergio Eduardo Estarita Jiménez. La presente actuación tiene origen en queja interpuesta mediante apoderada judicial por el señor Luis Antonio Pardo Delgado contra la profesional del derecho MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO2, al señalar presuntas irregularidades disciplinarias en las que pudo incurrir en el trámite de la
sucesión intestada del señor Cosme Pardo Navarro (q.e.p.d.), realizada en la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, en la cual fue tenido el quejoso como heredero legitimo del causante. Relató que el 3 de abril de 2015, se reunieron todos los familiares, incluido el quejoso con la abogada encartada, y se habló de que a cada uno de los herederos les correspondían veinticinco millones de pesos ($25.000.000), pero se opuso a firmar documentos hasta que no se hiciera todo de manera legal, considerando que la porción hereditaria era mayor. Dijo que por su desaprobación fue intimidado por la abogada, diciéndole que así él no firmara, el juicio de sucesión se hacía de común acuerdo, pues los demás herederos estaban de acuerdo. Adujo que fue citado posteriormente por la abogada encartada a la casa de su familia para que firmara un documento en el cual decía que él recibía a satisfacción la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), quedando a paz y salvo por todo concepto de la herencia, pero él no lo firmó. Expuso que reclamó un certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50S-1109460, inmueble que era objeto de la sucesión, enterándose que fue realizada la adjudicación de la 2 Folios 1 a 5 c.o. 1 inst. sucesión de su padre y la liquidación de la sociedad conyugal, mediante la escritura pública No. 2518 del 10 de septiembre de 2015 en la Notaría 67 del Circulo Notarial de Bogotá, registrada el 23 de septiembre siguiente, sin
que lo hubiesen tenido en cuenta. Así mismo observó que el 30 de noviembre de 2015, mediante la escritura pública No. 12539, su señora madre realizó en la Notaría 38 del Circulo Notarial de Bogotá, una compraventa a sus hermanos, una sobrina y cuñada, quienes en la misma escritura realizaron una hipoteca abierta en el Banco Caja Social, por un crédito de setenta y cuatro millones de pesos ($74.000.000). El 4 de enero de 2016, se dirigió a la Notaría 38 del Circulo de Bogotá a solicitar copia de la escritura de compraventa antes mencionada, y a la Notaría 67 del Circulo de la misma ciudad, para solicitar la copia de la escritura de la sucesión, pero le manifestó el Asesor Jurídico de esta última notaría, que la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO se acercó con una solicitud que indicó que en la sucesión del señor Cosme Pardo Navarro no existían padres, hijos ni hermanos, sino la cónyuge del causante, tal como lo certificaba el registro civil de matrimonio. Indicó que sus familiares lo buscaron y le dijeron que, si no le daba penar estar en una casa que no era de él, que recibiera los veinticinco millones de pesos ($25.000.000) que le correspondía por herencia, porque quedaba poco tiempo para que la abogada encartada en representación de éstos le hicieran un lanzamiento. Consideró que la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO actuó de mala fe, engañando a la justicia colombiana, pues señaló bajo la gravedad
del juramento que no existían otros herederos, desconociendo los órdenes sucesorales. Aportó junto con su queja los siguientes documentos: -Copia de la Escritura Pública No. 2518 del 10 septiembre de 2015, de la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, mediante la cual se realizó la liquidación de la herencia del causante Cosme Pardo Navarro por valor de ciento cincuenta y siete millones quinientos veinticinco mil pesos ($157.525.000), actuando como apoderada de la señora Teresa Delgado Guevara (cónyuge del fallecido), la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO, documento público que señala a folio 7 que no existieron padres, hijos ni hermanos del causante y, el único predio de la sucesión fue adjudicado a la señora Teresa Delgado como cónyuge y única heredera (fls 6 a 10 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de escrito denominado “Entrega de la cuota correspondiente a Luis Antonio Pardo Delgado Navarro de la sucesión de Cosme Pardo Navarro”, mediante el cual se señala que la señora Teresa Delgado Guevara hace entrega al señor Luis Antonio Pardo Delgado (hoy quejoso) de la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) correspondiente a la cuota parte de la casa ubicada en la Calle 53 A sur No. 80-47 de esta ciudad (folio 11 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del certificado de libertad y tradición del predio casa ubicada en la Calle 53 A sur No. 80-47 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria 50S1109460 (fls 12 a 13 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del registro civil de defunción del señor Cosme Pardo Navarro (fl 15 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de poder otorgado por el quejoso Luis Antonio Pardo Delgado a la abogada Lady Carolina Esquivel Gómez para que en su nombre interpusiera queja disciplinaria contra la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO (fl 16 del cuaderno original de 1ª instancia). Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO, identificada con cédula de ciudadanía número 41518636, portadora de la tarjeta profesional de abogado número 27688 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Antecedentes disciplinarios. Mediante certificado No. 687193 expedido el 22 de septiembre de 2016, por la Secretaría de esta Sala, certifica que la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. 3 Folio 21 del c. o. 1ª inst. Mediante auto del 29 de abril de 20164, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose para el 22 de septiembre del mismo año, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En diligencia del 22 de septiembre de 2016, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la abogada
encartada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO, el quejoso y su apoderada de confianza. En esta diligencia se escuchó la versión libre de la abogada encartada, quien manifestó que era cierto el documento que le entregó al quejoso para que lo firmara y aceptará como herencia la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), pues los demás herederos lo acordaron de esa manera. Además, aceptó que manifestó ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá que no había más herederos, solamente la cónyuge, confesando las conductas anti éticas. Calificación Jurídica. A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo probatorio obrante en el plenario se debía proceder a formular cargos contra la abogada investigada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO pues de acuerdo a su confesión desconoció el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la comisión de las faltas descritas en los numerales 9º y 10º del artículo 33, ambas a título 4 Folio 22 c. o. 1ª inst. de dolo, pues la abogada tenía conocimiento de que en la sucesión del señor Cosme Pardo Navarro intervenían 5 personas, además de la cónyuge Teresa Delgado Guevara, también los hijos del causante Luis Antonio Pardo Delgado (quejoso), José Manuel Pardo Delgado y otros dos hermanos más, a quienes les correspondería el 50%, no de la liquidación de la sociedad
conyugal, sino de la herencia, es decir, que al señor quejoso le correspondería de ese 50% una cuota parte de la casa ubicada en la Calle 53 A sur No. 80-47 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria No. 50S1109460. Se probó por el mismo dicho del quejoso y de la abogada encartada que ésta asesoró a sus mandantes (tres hermanos del quejoso y su señora madre Teresa Delgado Guevara, cónyuge supérstite del causante), para que tramitara la sucesión intestada del señor Cosme Pardo Navarro ante Notaría, manifestando en la solicitud expresamente que solo existía la cónyuge, a sabiendas además de que el señor Luis Antonio Pardo Delgado (quejoso e hijo del causante) no estaba de acuerdo con la propuesta de la abogada de que recibiera veinticinco millones de pesos ($25.000.000), y a pesar de ello, se realizó la sucesión a espaldas del quejoso ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, siendo protocolizada mediante escritura pública 02518 del 10 de septiembre de 2015, adjudicándosele el predio en el 100% a la señora Teresa Delgado Guevara, quien posteriormente hizo la enajenación de esos derechos a terceras personas, como consta en la anotación No. 7 del 30 de noviembre de 2015 en el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble, lo cual también fue asesorado por la abogada encartada. Por lo anterior, la abogada encartada aconsejó, patrocinó e intervino en
actos de fraude o engaño, pues le dijo a sus poderdantes (hermanos del quejoso y la cónyuge del causante) que hicieran la sucesión a espaldas del quejoso, ya que no estaba de acuerdo en la suma que se le iba a entregar por derechos herenciales, sucesión que fue protocolizada en la escritura 02518 del 10 de septiembre de 2015 y además posteriormente le aconsejó a la cónyuge supérstite como única adjudicataria del bien, que enajenara el inmueble, todo ello en detrimento de los intereses del heredero quejoso. En segundo lugar, la abogada encartada efectuó afirmaciones maliciosas e inexistentes ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, acerca de que la única persona beneficiaria de los derechos herenciales del señor Cosme Pardo, era la cónyuge del causante -señora Teresa Delgado Guevara-, a sabiendas que existían hijos del causante (legítimos herederos), entre ellos el hoy quejoso. Como quiera que la disciplinada confesó su falta y conforme al artículo 105 parágrafo, el a quo pasó el expediente para dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS por infringir el deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en las conductas descritas en los numerales 9º y 10º del artículo 33 ibídem, ambas en la modalidad dolosa5. Afirmó que las pruebas permitían establecer que la abogada encartada en primer lugar, aconsejó, patrocinó e intervino en actos de fraude o engaño, pues le dijo a sus poderdantes (hermanos del quejoso y la cónyuge del causante) que hicieran así la sucesión a espaldas del quejoso, pues éste no recibió la suma que le iban a entregar por derechos herenciales, protocolizada en la escritura 02518 del 10 de septiembre de 2015, y además posteriormente le aconsejó a la cónyuge supérstite como única adjudicataria del bien, que enajenara el inmueble a terceras personas, como consta en la anotación No. 7 del 30 de noviembre de 2015 en el certificado de libertad y tradición del mencionado inmueble, engaños que defraudaron intereses del quejoso. En segundo lugar, porque la abogada encartada efectuó afirmaciones maliciosas e inexistentes ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, acerca de que la única persona beneficiaria de los derechos herenciales del señor Cosme Pardo, era la cónyuge del causante -señora Teresa Delgado Guevara-, a sabiendas que existían hijos del causante (legítimos herederos), entre ellos el hoy quejoso, afirmación que fue expresada bajo la gravedad del juramento en la escritura pública 02518 del 10 de septiembre de 2015.
Finalmente, la Sala de primera instancia para graduar la sanción considero solamente que: 5 Fls. 36 a 50 del c. o. 1ª inst. “deberá tenerse en cuenta que la abogada investigada confesó voluntariamente la comisión de la falta que ahora se reprocha. Por ello la confesión implica también una renuncia para el Estado de seguir con la investigación, al tiempo que trae unos beneficios para el disciplinado, dependiendo del momento procesal en que se haga, la abogada Mirtha Lucy Alvarado confesó la comisión de las faltas imputadas antes de la formulación de cargos”. Conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN DE
TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 22 de noviembre de 2016, la abogada encartada presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria en su contra señalando que le impusieron una sanción muy drástica a pesar que confesó su falta y que ella solamente asesoró en la sucesión más no en la enajenación del bien inmueble que hiciera la señora Teresa Delgado Guevara, de dicha circunstancia no sabía, aunado a que debe calificarse las faltas como culposas y no dolosas, además que es una litigante desde 1982 sin ningún tipo de sanción disciplinaria (fls 56 a 57 del cuaderno original de 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En consecuencia, procede esta Colegiatura a pronunciarse en relación con la sentencia proferida el 28 de octubre de 2016, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS como responsable de las faltas previstas en los numerales 9º y 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de las faltas disciplinarias. Los numerales 9º y 10º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa” (…)” Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o
trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda, de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Colegiatura propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan por quienes ejercen dicha profesión, constituyendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio del togado sea responsable, honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean acatados, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a esa trascendente función realizada, como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y
honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De acuerdo a las pruebas obrantes al interior del presente asunto, en especial la queja del señor Luis Antonio Pardo Delgado, la confesión realizada por la abogada encartada y las documentales aportadas, se advierte que la abogada disciplinada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO, tenía conocimiento que en la sucesión del señor Cosme Pardo Navarro intervenían 5 personas, esto es, la cónyuge supérstite Teresa Delgado Guevara, los señores Luis Antonio, José Manuel Pardo Delgado y otros dos hijos más, a quienes les correspondería el 50%, no de la liquidación de la sociedad conyugal, sino de la herencia, es decir, que al señor quejoso le correspondería de ese 50% una cuarta parte del inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-1109460 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona sur; y ese conocimiento previo implica dolo y no culpa como lo pretende la apelante, en su recurso de apelación. Se comprobó que la abogada MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO aconsejó, patrocinó e intervino en actos de fraude o engaño, pues le indicó a sus poderdantes (hermanos del quejoso y la cónyuge del causante)
que hicieran así la sucesión a espaldas del quejoso, protocolizada en la escritura 02518 del 10 de septiembre de 2015, a sabiendas de que el señor Luis Antonio Pardo Delgado no estaba de acuerdo con la propuesta que la abogada y sus otros hermanos le hacían, de recibir la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) por derechos de herencia, según el escrito aportado por el mismo quejoso y además de hacer la sucesión sin el consentimiento de él. Se advierte entonces que a espaldas del señor quejoso, se hizo el proceso de sucesión ante la Notaría 67 del Círculo de Bogotá, defraudando de esa manera intereses del quejoso como heredero. En segundo lugar, porque la abogada encartada efectuó afirmaciones maliciosas e inexistentes ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá, acerca de que la única persona beneficiaria de los derechos herenciales del señor Cosme Pardo, era la cónyuge del causante -señora Teresa Delgado Guevara-, a sabiendas que existían hijos del causante (legítimos herederos), entre ellos el hoy quejoso, cita inexistente que fue expresada en la escritura pública 02518 del 10 de septiembre de 2015 y por ello le fue adjudicado el único bien a dividir a la cónyuge supérstite. En efecto, considera esta Superioridad que fueron esas dos actuaciones irregulares las confesadas por la abogada encartada y posteriormente endilgadas en el pliego de cargos, violando así deberes contra la leal y recta administración de justicia, pues ante la Notaría 67 del Circulo de Bogotá en la
sucesión de Cosme Pardo Navarro afirmó de manera maliciosa e inexistente que la única beneficiaria de la sucesión era la señora Teresa Delgado Guevara a sabiendas que existían otros herederos, particularmente el señor Luis Antonio Pardo Delgado, quien no estaba de acuerdo con esos hechos (artículo 33 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007). En segundo lugar, frente a la falta del artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, se considera que la encartada aconsejó, patrocinó y asesoró para que la sucesión se hiciera de tal manera (a espaldas del quejoso) y se le entregara una suma de dinero de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), sin que él hubiese aceptado el precio por el cual se le tasaron sus derechos, la cual fue materializada en la escritura pública No. 02518, afectando gravemente los intereses del quejoso como heredero (actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos). Para esta Superioridad no existe duda alguna de la responsabilidad de la abogada por la confesión que ésta misma hiciera de dichas conductas. No ocurre lo mismo en cuanto a que la primera instancia adujo que la abogada encartada también había asesorado a la cónyuge del causante en la venta del bien inmueble que hiciera la señora Teresa, lo cual no fue probado ni confesado por la profesional encartada, simplemente lo que ella asesoró, patrocinó e intervino fue en lo atinente a la sucesión y el efecto que ello conllevó fue desconocer los derechos del quejoso, tal y como fue confesado. Por ello se absolverá de dicha situación fáctica imputada.
En sede de derecho disciplinario se enmarca en la manera como la disciplinada procedió a cometer las faltas y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud deliberada de MARTHA LUCY GÓMEZ ALVARADO pues se itera que a sabiendas de que existían otros herederos de la sucesión del señor Cosme Pardo Navarro, en especial el señor Luis Antonio Pardo, asesoró, aconsejó y patrocinó a sus clientes para que realizara la sucesión de esa manera (desconociendo al quejoso) quien también era heredero y tal vez a otras personas indeterminadas que hubiesen podido tener derecho a heredar, consignando de manera maliciosa e inexacta en la escritura pública No.02518 del 10 de septiembre de 2015 que la única heredera y beneficiaria era la cónyuge supérstite. Así las cosas, emerge de bulto que la disciplinada conocía la irregularidad de su actuar y pese a ello obró fraudulentamente y consignó tal falsedad en dicho documento público, quedando de esta forma demostrado su proceder abiertamente doloso; sin que fuera de recibo su explicación de la apelante de actuar de manera culposa. De la dosimetría de la sanción. Ahora bien, el eje central de los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de apelación, fue atacar el quantum punitivo impuesto por la primera instancia, pues según lo manifestado por la abogada encartada, no se tuvo en cuenta al momento de dosificar la sanción que la abogada había confesado la falta antes de proferir los cargos y podría ser beneficiaria de los
criterios de atenuación de la sanción, razonamientos que deben ser estudiados detalladamente para efectuar una completa motivación de la sentencia, además que se deben tener en cuenta los derechos fundamentales contemplados en la Constitución, como es el mínimo vital y el derecho al trabajo. Para abordar el tema que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Estatuto Deontológico del Abogado, preceptuó en su artículo 13, la aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, al momento de imponer una sanción y siguiendo tal disposición, en el artículo 45 señaló taxativamente los criterios de graduación de la misma, texto que reza: ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento.
B. Criterios de atenuación
1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.
A la luz de la normatividad transcrita, serán analizadas las particularidades del sub examine, para determinar si la confesión efectuada por la disciplinada y la gravedad de la conducta permiten la aplicación de los criterios de atenuación, y de esa forma rebajar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por el Seccional de instancia en la sentencia del 28 de octubre de 2016. Quedó plenamente demostrado que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 22 de septiembre de 2016, la abogada encartada al rendir versión libre confesó las conductas disciplinarias irregulares, es decir, que nos encontramos frente al presupuesto normativo previsto en el numeral 1º del literal B del artículo 45 ibídem, el cual exige que la confesión se realice antes de la formulación de cargos y se carezca de antecedentes disciplinarios, lo cual implica que no se le podría imputar la
sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, principalmente cuando las circunstancias lo ameritaren. Es del caso aclarar que la confesión y la aceptación son dos términos diferentes, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, los define, así: “Confesión: Declaración que alguien hace de lo que sabe, espontáneamente o preguntado por otro” “Aceptación: acción y efecto de aceptar”. Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se observa en este c
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