CSDJ - F1100111020002016012480120170601075503-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016012480120170601075503-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201601248 01 Aprobado según Acta No. 38, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor ENNIO PETRICA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso terminar la actuación en favor de la abogada JULIA MARÍA CRUZ ALFONSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’509.851, y tarjeta profesional No. 44.305, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor ENNIO PETRICA, el 28 de enero de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada JULIA MARÍA CRUZ ALFONSO, pues, le otorgó poder a la jurista en el año 2012, para adelantar un proceso de reglamentación de visitas a su hija
G.N.P.E., y en audiencia del 23 de agosto de 2013, no musitó ninguna palabra en su defensa y que a través de un dictamen pericial de ADN de la empresa YUNIS TURBAY, le indicaron que la hija no era suya, con lo cual la disciplinable inició un proceso de impugnación de apellido el cual fue fallado en su favor en el año 2015, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 110011102000201601248 01
Abogado apelación auto interlocutorio y la abogada no lo apeló y con esto perdió todo derecho para asistir a su amada hija.1 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 283925-2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 9 de mayo de 2016, certificó la inscripción la abogada JULIA MARÍA CRUZ ALFONSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41’509.851, y tarjeta profesional No. 44.305, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 10 de mayo de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISONAL En audiencias de 28 junio de 2015 y 8 de septiembre de 2016, se evacuaron entre
otras las siguientes actividades procesales: La disciplinable manifestó que no aceptaba las acusaciones descritas en la queja por cuanto ella fue diligente en todas las etapas procesales tanto del juicio de reglamentación de visitas, como en el causa de impugnación de apellido, que el cliente le otorgó los poderes y estuvo en las audiencias a las cuales se le citó; indicó adicionalmente que el proceso de reglamentación de visitas terminó por cuanto se probó que él no era el padre biológico de la niña G.N.P.E., pues dentro del proceso de impugnación de apellido, mediante prueba de ADN, dio como resultado que en el 99.999% no era el padre de la menor, por tanto el juicio de visitas fue archivado; y con la misma prueba técnica, el proceso de impugnación de apellido fue fallado en favor de su cliente; sin embargo el quejoso quería que lo apeláramos para que no le quitaran el apellido y paternidad de su supuesta hija, lo cual no era procedente. 1 Folios del 1 al 3 del c. o. de primera instancia. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio Solicitó que se solicitaran copia de los dos expedientes para tenerlos como prueba de lo manifestado. Así mismo se recibió ampliación de la queja por parte del denunciante, quien ratifica lo dicho e indicó que si él le hubiera informado la jurista sobre la sentencia del proceso de impugnación de apellido, hubiera apelado.
Luego procedió a recibir el testimonio del señor PEDRO CONDIA, quien ratifica lo dicho por la disciplinable y que él fue quien refirió a la abogada para que le dieran el caso, por cuanto no era experto en ese tema, pues su especialidad es en derecho penal, que conoce a la disciplinable desde hace tiempo y sabe de su honorabilidad y cumplimiento y que conocía al quejoso por cuanto acudía a un lugar donde vendían licores y el señor ENNIO PETRICA tenía fama de consumo de cocaína, indicó tener conocimiento de los dos procesos los cuales fueron fallados a favor del quejoso, y que éste quería fueran apelados lo cual consideraba un exabrupto jurídico, por cuanto no se podía apelar una sentencia fallada en su integridad a su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional, del 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso terminar la actuación en favor de la abogada JULIA MARÍA CRUZ ALFONSO; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas por la togada se observa que no ha existido negligencia por parte de la abogada disciplinable, en las acciones adelantadas y asistencia a las mismas, así mismo que las dos demandas a las cuales se había comprometido fueron falladas en favor del quejoso, y pretendía era que apelara una decisión en su favor, lo cual era jurídicamente inviable y el
hecho de no estar de acuerdo con lo decidido por los jueces que en Colombia son 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio autónomos por parte del quejoso, no constituye por ese solo hecho que pueda atribuírsele falta disciplinaria a la abogada, así pues, al no encontrar hechos que investigar tampoco se puede continuar una investigación que no tiene objeto. Por los anteriores presupuestos el magistrado sustanciador ordena la terminación y el archivo del expediente. LA APELACIÓN El quejoso, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja indicando que la abogada no debió realizar la demanda de impugnación de apellido o la misma debió ser apelada, por eso solicita continúe la investigación. El Magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación y remitió el expediente ante el superior jerárquico. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de recurso de apelación interpuesto por el señor ENNIO PETRICA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso terminar la actuación en favor de
la abogada JULIA MARÍA CRUZ ALFONSO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Abogado apelación auto interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la abogada JULIA MARÍA CRUZ
ALFONSO.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no ser doctor en derecho y que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Caso concreto
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Abogado apelación auto interlocutorio En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor ENNIO PETRICA, el 28 de enero de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se indica que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer la abogada JULIA MARÍA CRUZ ALFONSO, pues, le otorgó poder a la jurista en el año 2012, para que adelantara un proceso de reglamentación de visitas a su hija G.N.P.E., y en audiencia del 23 de agosto de 2013, no musitó ninguna palabra en su defensa y que a través de un dictamen pericial de ADN de la empresa YUNIS TURBAY, le indicaron que la hija no era suya, con lo cual la
disciplinable inició un proceso de impugnación de apellido el cual fue fallado en su favor en el año 2015, y la abogada no lo apeló y con esto perdió todo derecho para asistir a su amada hija. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de diligencia que le atribuye a la disciplinable CRUZ ALFONSO, no es posible ser endilgada, por la principalísima razón de que para imputar responsabilidad a un togado, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que coincida con la descripción de alguno de los deberes exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción normativa al que está obligado el disciplinable, si este presupuesto se da, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida, la cual conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, por cuanto se tiene establecido de conformidad con las pruebas recaudadas, que si bien es cierto que existió una relación abogado cliente, por cuenta del poder especial otorgado por el quejoso, también se estableció que no hubo negligencia por parte de la abogada, por el contrario se observa que presentó las dos demandas que su cliente le encomendó y con fundamento en las pruebas recaudadas, le fueron falladas de forma favorable y no se tiene noticia o prueba sobre la inasistencia o falencia en sus actuaciones en los procesos, por el contrario fue diligente y acuciosa en su trámite y que dentro del proceso de reglamentación de visitas y el de impugnación de apellido, la abogada actuó dentro de los cauces del derecho procesal y haciendo
una representación idónea. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio Es relevante indicar que la insatisfacción del quejoso se orienta a que la togada debió presentar recurso de apelación a la sentencia de impugnación de apellido, por cuanto en este lo libraron de toda responsabilidad pues con la prueba de ADN que arrojó un resultado de 99,9999 % de probabilidades de que él no era el padre, el juzgado decidió en su favor al declarar que no era el padre de la niña, sin embargo, esa decisión era imposible retrotraerla, por cuanto no existían pruebas para sustentarla por parte de la disciplinable, y en Colombia los jueces de una parte son autónomos y al haber declarado mediante fallo tal situación pasaba a ser cosa juzgada, y de obligatorio cumplimiento para las partes, es decir se configuró el querer del señor PETRICA de impugnar el apellido, de lo cual ninguna responsabilidad se le puede atribuir a la togada aquí disciplinada. Para que esta Colegiatura pueda atribuírsele al abogado alguna conducta y falta disciplinaria se debe partir del hecho de que haya relación directa entre la conducta y la falta a imputar, al no ser posible determinar un hecho constitutivo de falta disciplinaria y el dicho del quejoso de que la togada no hubiera impugnado, lo cual fue tomado por el señor PETRICA como una negligencia de la disciplinable, situación sin asidero en la realidad, por cuanto se trataba de un asunto que no
tenía sentido jurídico pues no había elementos con los cuales sustentar la apelación, mal puede sancionarse cuando no se trató de una irregularidad, y además fue diligente en el trámite de los dos procesos encomendados, por lo anterior no es factible endilgarle responsabilidad alguna lo conducente y pertinente es dar por terminada la actuación, en tanto éste necesita de todos los documentos y pruebas necesarias que conduzcan a la certeza de que la conducta contraria a derecho existió, la cual brilla por su ausencia en el asunto en estudio; así pues, esta Sala coincide el criterio esbozado por el a quo, por lo que deberá ser confirmada la terminación y el archivo del proceso Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado JESÚS ENRIQUE ARANGO HERNÁNDEZ de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, en favor del doctor ARANGO HERNÁNDEZ, la cual, se encuentra ajustada a las 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso terminar la actuación en favor de la abogada JULIA MARÍA CRUZ ALFONSO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndosele que contra ella, no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado apelación auto interlocutorio
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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