CSDJ - F11001110200020160124801ADJUNTA20181009095220-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160124801ADJUNTA20181009095220-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre uno (1) de 2018 Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110011102000201601248-01 Aprobado según Acta de Sala No. 87 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la corrección de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 38 del 10 de mayo de 2017, en la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor ENNIO PETRICA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso terminar la actuación en favor de la abogada JULIA MARIA CRUZ ALFONSO, al observar que en la parte motiva de la decisión, se encontró un error en involuntario en el nombre de la togada investigada. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor ENNIO PETRICA, radico queja el 28 de enero de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se solicitó que se investigue las posibles anomalías disciplinarias que pudo haber cometido la abogada JULIA MARIA CRUZ ALFONSO, pues, le otorgó poder a la jurista en el 2012 para adelantar un
proceso de reglamentación de visitas a su hija G.N.P.E. y en audiencia del 23 de agosto de 2013, no musito ninguna palabra en su defensa y que a través de un dictamen pericial de ADN de la empresa YUNIS TURBAY, le indicaron que la hija no era suya, con lo cual la togada inició un proceso de impugnación de apellido el cual fue fallado en su favor en el año 2015, la abogada no lo apeló y con esto perdió todo derecho para asistir a su hija. Tras haberse acreditado la calidad de abogada de la togada investigada, mediante auto del 10 de mayo de 2015 se citó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dentro de la cual la profesional del derecho no aceptó las acusaciones descritas en la queja, exponiendo que fue diligente en sus actuaciones procesales, que el proceso de regulación de visitas termino por cuanto fue probado que el hoy quejoso no era el padre de la menor, en virtud de la prueba de ADN, misma con la cual el proceso de impugnación de apellido fue fallado en su favor, queriendo apelar el señor PETRICA para que no le quitaran el apellido y paternidad de su supuesta hija, lo cual no era procedente. 2.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación de la actuación en favor de la abogada JULIA MARIA CRUZ ALFONSO, teniendo en cuenta que revisadas las actuaciones
adelantadas por la togada, se observó que no existió negligencia por parte de la investigada; que las dos demandas en las que se comprometió fueron falladas a favor del quejoso, pretendiendo este ultimo que las dos fueran apeladas, habiendo resultado a su favor, lo cual es jurídicamente inviable, además de que el hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada en instancia, no constituye en sí falta disciplinaria que pueda ser endilgada a la profesional del derecho, así pues, al no encontrar hechos que investigar, tampoco se puede continuar con un procedimiento que no tiene objeto. 3.- El quejoso, dentro de la misma audiencia, interpone recurso de apelación contra la decisión adoptada, con fundamento en los mismos hechos de la queja, indicando que la abogada no debió realizar la demanda de impugnación de apellido o la misma debió ser apelada, por lo que solicita que continúe la investigación. 4.- Concedido el recurso deprecado, fue esta misma Corporación la llamada a resolverlo, confirmando la decisión del a quo íntegramente en favor de la abogada investigada acogiendo los argumentos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 5.- Mediante escrito del 13 de septiembre de 2017, la doctora JULIA MARIA CRUZ ALFONSO, solicita la corrección “de los incisos 5 y 6 del numeral 3º - “Caso Concreto” del Capitulo “CONSIDERACIONES DE LA SALA”, el cuanto a lo siguiente; En el inciso 5 dice: “Por tanto, en sentir de esta sala, no es
dable reproche disciplinario al abogado JESUS ENRIQUE ARANGO HERNANDEZ de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo.” Y en el inciso 6 dice: “En consecuencia, la sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo a favor del doctor ARANGO HERNANDEZ, la cual se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, articulo 103 de la Ley 1123 de 2007”” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse frente a la solicitud de corrección en el nombre de la investigada que mediante esta decisión se estudia. Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, revisado el expediente de marras se advierte que en los incisos 5 y 6 del numeral 3º - Caso Concreto del Capitulo CONSIDERACIONES DE LA SALA de la parte motiva de la decisión referida, efectivamente se registró un yerro en cuanto a los nombres y apellidos de la abogada investigada, lo cual disiente con la demás argumentación jurídica dada en la parte considerativa de la decisión aprobada en Sala No. 38 del 10 de mayo de 2017. Por lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias del debido proceso se corregirá el yerro advertido. En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Y finalmente el Código General del Proceso en su artículo 286 establece: “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subraya nuestra) De esta manera, la Sala considera que es admisible en este evento la
corrección en mención, máxime cuando en la parte resolutiva de la decisión en comento, se muestra diáfana la decisión de CONFIRMAR íntegramente la decisión adoptada en primera instancia, disponiendo terminar la actuación en contra de la abogada JULIA MARIA CRUZ ALFONSO. En consecuencia, como en el presente caso se hace necesaria la corrección de la parte considerativa de la providencia, a ello se procederá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, calendada 10 de mayo de 2017, aprobada según Acta de Sala No. 38, indicándose que su parte considerativa en los incisos 5 y 6 del numeral 3º - Caso Concreto del Capitulo CONSIDERACIONES DE LA SALA quedará de la siguiente manera: “Por tanto, en sentir de esta sala, no es dable ejercer reproche disciplinario a la abogada JULIA MARIA CRUZ ALFONSO de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo en favor de la doctora CRUZ ALFONSO, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, articulo 103 de la Ley 1123 de 2007.” SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede
recurso alguno.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria