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CSDJ - F11001110200020160125201ADJUNTA20180130134614-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160125201ADJUNTA20180130134614-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Falta de honradez y a la debida diligencia profesional. El abogado no realizó gestión alguna a las cuales se comprometió con su mandante, además no entregó a la menor brevedad dineros en virtud de la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601252 01 (14478-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogota1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 27 de enero de 2016, la señora LEONOR LLANO MATIZ presentó queja disciplinaria contra el abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO, por cuanto le entregó la suma $12.000.000 el día 18 de

noviembre de 2015, para que cancelara los impuestos prediales del año 2015 y aclarara los avalúos del año 2012, agregó haberse comunicado con el letrado para preguntarle por las labores, pero el encartado le mencionaba que todo estaba bien. Agregó que en el mes de diciembre del mismo año se dio cuenta que el letrado no realizó ninguna gestión, por tal razón le solicitó al abogado la devolución del dinero pero este no lo ha devuelto. (fls. 1 c. 1ª. Instancia) 2.- En sede de instancia, se acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 93373940 y es portador de la tarjeta profesional No.103296 (fl. 5 c. 1ª. Instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 17 de mayo de 2016, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del investigado, el Magistrado de Instancia, mediante proveído del 6 de septiembre de 2016, lo declaró persona ausente y designó como defensor de oficio al abogado ARIEL SEBASTIÁN GÓMEZ NARVÁEZ en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 22 c. 1ª. Instancia) 5.- El 18 de octubre de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio y la denunciante diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora LEONOR LLANO MATIZ ratificó y amplió la queja, mencionó que el investigado la estaba asesorando por una querella en su contra, agregó que sus hijos suscribieron poder con el togado en el mes de noviembre de 2015, para que gestione, suscriba y firme escrituras públicas que tengan que ver con el fidecomiso. Añadió que sus hijos se encuentran fuera del país, adujo haber entregado la suma de $12.000.000 para que realizara el pago de los impuestos prediales. Mencionó haberse comunicado en varias oportunidades con el togado para solicitarle la devolución del dinero, manifestó haber interpuesto ante la Fiscalía 266 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales una denuncia por que el togado por el delito de abuso de confianza. Reseñó haber suscrito contrato con el letrado de manera verbal, agregó haber convenido honorarios con el encartado los cuales le iban a ser pagados después que volviera de un viaje. 6.- El 29 de noviembre de 2016 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado, abogado de oficio y la denunciante diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO mencionó conocer a la denunciante pues le pidió el favor que le ayudara a cancelar unos impuestos de una bodega de la denunciante pues se debía desde el

año 2012 hasta el 2015, adujo haberle presentado una persona para que le ayudara con el trámite. Agregó haber recibido la suma de $12.000.000 en cheque para el pago de los impuestos, suma que le entregó la señora LEONOR LLANO por el lazo de amistad que tenían en ese momento, informó que cuando iba a realizar el pago de los mencionados impuestos no pudo realizar el trámite, puesto que en el año 2012 había un inconveniente. Reseñó haberle entregado la plata del pago de los impuestos al señor NORBERTO JIMÉNEZ, el cual le ayudaba a realizar dicha gestión, pero éste se quedó con el dinero, situación que le informó a la denunciante, pero le informó a la quejosa que le iba a hacer cargo de la devolución del dinero. Reseñó que la señora LLANO MATIZ le instauró una denuncia penal ante la Fiscalía 266 Delegada ante los Juzgado Penales Municipales. Manifestó no haber suscrito contrato de prestación de servicios, añadió que siempre le ayudo a la demandante con unos problemas que tenía con CODENSA con asesoría de diferentes trámites, por su vínculo de amistad que los unía, pues el pago de estas gestiones siempre fue invitaciones a almorzar. Finalmente agregó que el señor NORBERTO JIMÉNEZ canceló la suma de $10.000.000 a la denunciada. 6.2.- La señora LEONOR LLANO MATIZ ratificó y amplió la queja, mencionó no conocer a la persona al cual el investigado le entregó los dineros del pago de los impuestos, adujo que el letrado no realizó ninguna de las

gestiones de las cuales pactaron. Informó que el encartado se comprometió a realizar gestiones tales como a ir al SÚPERCADE para saber porque se habían incrementado el impuesto de los años 2012 y 2015. Adujo no haber suscrito poder, tampoco pacto honorario, reseñó haberle solicitado en varias oportunidades al letrado un contrato por escrito, pero nunca se realizó. Mencionó haberle interpuesto ante la Fiscalía 266 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales, en la que se realizó una conciliación en la cual, el letrado se comprometió a pagar la suma de $14.000.000. 6.3.- El señor HERNÁN LOMBARDI MORALES PARADA mencionó haber conocido al encartado pues la señora LLANO MATIZ, adujo conocer que la denunciante tenía problemas con el incremento del impuesto predial de su bodega. Reseñó conocer que el letrado le llevaba a la denunciante una querella con la empresa CODENSA y un proceso de inspección judicial en PUENTE ARANDA, manifestó que el encartado y la señora LEONOR LLANO siempre tuvieron una relación cliente abogado. 6.4.- La señora LINDA LLANO informó conocer a la denunciante puesto labora con ella desde el año 2014, mencionó conocer al letrado ya que le entregó la suma de $12.000.000 en cheque para cancelar los impuestos. Manifestó conocer que la relación entre la denunciante y el abogado era cliente apoderado, informó que la gestión a la que se comprometió letrado era para aclarar los impuesto de los años 2012 y 2015, puesto que se

habían incrementado. Agregó haberle entregado copia de los pagos de los impuestos de los años 2012 y 2015, manifestó que la señora LLANO MATIZ no canceló honorarios a letrado puesto que no realizó la gestión a la que se comprometió. Reseñó haberse entrevistado en compañía de la quejosa con el encartado, momento en el cual el letrado le mencionó que le devolvería el dinero que le entregó para el pago de los impuestos. Informó que en varias oportunidades trató de comunicarse con el investigado para preguntándole si ya había realizado la gestión para que se le contrató. 7.- El 24 de enero de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del investigado y de la denunciante diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias a la honradez del abogado y a la debida diligencia profesional, contenidas en los artículos 35 numeral 4º y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la primera imputada a título de dolo y la segunda a título de culpa. Consideró el A quo en cuanto a la falta a la honradez del abogado

establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado recibió la suma de $12.000.000 para que realizara el pago y aclaración de impuestos prediales de los años 2012 y 2015, el letrado no realizó gestión alguna, por tal motivo la denunciante le solicitó la devolución de dineros, pero el investigado no los devolvió. Respecto a la falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que el investigado no realizó gestión alguna de las que pacto con su mandante, puesto que no cumplió el pago de los impuestos que se adeudaban ni aclaro el incremento del impuesto predial en el año 2015. 8.- El 23 de febrero de 2017 el Magistrado de Conocimiento dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del investigado y de la denunciante diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- El señor Guillermo Solano Ospina mencionó que la labor del togado era de intermediación para contactar al señor NORBERTO JIMÉNEZ, ya que él conocía de recursos para solicitar algunos descuentos en los impuestos. Agregó haber estado presente en la reunión que sostuvo la señora LEONOR LLANO MATIZ, el investigado y el señor NORBERTO JIMÉNEZ, adujo tener conocimiento de que el señor NORBERTO JIMÉNEZ fue quien tomo los dineros para que se realizara los pagos de impuestos.

8.2.- Alegatos de conclusión del abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO: Manifestó que los verbos rectores de los artículos 35 y 37 de la ley 1132 del 2007, no encajan en los hechos conforme al acervo probatorio, puesto que no existió una relación profesional con la señora LEONOR LLANOS, ya que su labor consistió en contactar a un tercero para el pago de impuesto del año 2012 y 2015. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, sancionó al abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO, con TRES MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarló responsable de vulnerar las faltas contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la falta de honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo quedo demostrada por cuanto el abogado LEGUIZAMÓN MACHADO, recibió la suma de $12.000.000 para que realizara el pago y aclaración de impuestos prediales de los años 2012 y 2015, gestión que no realizó, por tal razón la querellante le solicitó le devolviera los dineros, pero el togado no los ha devuelto. Del mismo modo en cuanto a la falta establecida en el artículo 37 numeral

1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de culpa quedo demostrada por cuanto de las pruebas aportadas, se concluyó que el abogado efectivamente aceptó adelantar la gestión tales como el pago y aclaración de impuestos prediales de los años 2012 y 2015, tarea que no realizó el investigado. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el abogado disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Los cargos imputados como faltas a la honradez del abogado y falta a la debida diligencia profesional, no le pueden ser endilgados puesto que actuó solo como intermediario, no había relación abogado cliente, pues con quien se obligó con la quejosa fue el tramitador de los Impuestos. (Folio 145 al 148 c.o) - Mencionó que el a quo no valoró de manera adecuada las pruebas obrantes en el plenario, ya que con las pruebas que reposan en el plenario, no se puede establecer la relación cliente abogado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 11 de septiembre de 2017, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y

comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 27 de septiembre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls. 7 y 11 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 4 de octubre de 2017, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que en el presente asunto no hay prueba en el proceso que demuestre si la relación entre la quejosa y el investigado, fue de carácter profesional clienta abogado. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión apelada presente asunto (fls. 12 a 15 c. 2ª Instancia) 4.- El 5 de octubre de 2017, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No. 749283 del abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO (fls. 16 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO, se identifica con la cédula de ciudadanía número 93373940 y porta la Tarjeta Profesional No. 103296, vigente para la época de los hechos. (Folio 5 c.o 1ra instancia).

3.- De La Apelación El investigado, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, los cargos imputados como faltas a la honradez del abogado y falta a la debida diligencia profesional, no le pueden ser endilgados puesto que no actuó como abogado cliente. (Folio 145 al 148 c.o) Ahora bien, el inconformismo del encartado se centra en que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, puesto que no se demostró la relación cliente abogado entre la quejosa y el encartado, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues que del estudio de los hechos denunciados por la quejosa se sujetó a la valoración de las pruebas aportadas en el plenario, de las cuales se evidencia que el profesional del derecho adelantó las gestiones como profesional del derecho, tales como la queja y ampliación de la misma, las declaraciones de HERNAN LOMBARDI MORALES PARADA y LINDA LLANO rendidos el 29 de noviembre de 2016, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual mencionaron al despacho judicial que el investigado y la denunciante sostuvieron una relación cliente abogado, de lo anterior se concluye que el encartado se comprometió a realizar gestiones que tengan que ver con la el pago de los impuestos prediales del año 2015 y aclarara los avalúos del año 2012. Además se cuenta con recibo comprobante de egreso de data 18 de

noviembre de 2015 el que reposa a folio 2 del cuaderno de primera Instancia, del cual da cuenta que el señor LEGUIZAMÓN MACHADO se comprometió a realizar gestiones profesionales tales como pago impuestos del año 2015 y aclarar avalúo, también se cuenta con la denuncia penal en contra del togado, en la cual se suscribió acuerdo de conciliación, como consta a folio 41 del cuaderno de Primera Instancia, de lo anterior se concluye que si la quejosa hubiera pactado labores con el señor NORBERTO JIMÉNEZ, la denuncia penal lo hubiera incluido, pues la querellante tenía claro que con quien había contraído las obligaciones era con el togado. Del mismo modo siempre la señora LLANO MATIZ le entregó la suma $12.000.000 al letrado para que realizara gestiones de pago y aclaración de los impuestos prediales de los años 2012 y 2015, pero el encartado es quien dijo que le entregó el dinero de la labor profesional a un tercero. Por otra parte el inconformismo del Ministerio público se centró en que en el plenario no se encuentra prueba que demuestre la relación de abogado cliente entre la quejosa y el investigado, al respecto la Sala encuentra que dicho argumento no tiene ánimo de prosperar en esta instancia, pues el estudio de los hechos denunciados anteriormente se mencionó que se cuenta con los testimonios de HERNAN LOMBARDI MORALES PARADA y LINDA LLANO rendidos el 29 de noviembre de 2016, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, también se cuenta con un comprobante de egreso de data 18 de noviembre de 2015, además se cuenta con la

denuncia penal en contra del togado, en la cual se suscribió acuerdo de conciliación, además se cuenta con la queja y ampliación de la misma, la cual fue tomada bajo la gravedad de juramento. En suma de lo anterior, es evidente el compromiso profesional del investigado LEGUIZAMÓN MACHADO, puesto que no realizó las gestiones a las que se comprometió con la quejosa como lo eran pagó de impuestos de 2015 y aclaración de impuesto predial del año 2012, ni tampoco entregó a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional, puesto que el encartado no realizó pago de los impuestos que se había comprometido ni aclaro los avalúos de los impuestos del año 2012, pese a que le habían entregado la suma de $12.000.000 desde el 18 de noviembre de 2015, retuvo el dinero que se entregaron al profesional en virtud de la gestión profesional. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de marzo de 2017, al evidenciar que al doctor LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO, no entregó a la menor brevedad dineros recibidos en virtud de la labor profesional, además no realizó gestión alguna a las que se comprometió con su mandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS RICARDO LEGUIZAMÓN MACHADO con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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