CSDJ - F11001110200020160126701ADJUNTA20190409112824-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160126701ADJUNTA20190409112824-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601267 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha Asunto. Abogados en consulta de sentencias ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia1 dictada en diciembre 11 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a cinco (5) SMMLV al abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, tras hallarlo responsable de cometer las faltas descritas en los artículos 35 numeral 1° a título de dolo, 37 numeral 1° a título de culpa y 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en enero 25 de 2016 por los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA 1 Ponencia del Mg. Martín Leonardo Suárez Varón en Sala dual con el Mg. Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 233 a 242 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601267 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, quienes, pusieron de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudieron haber incurrido los abogados ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN y JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, pues contrataron al primero de ellos, a fin de ejercer las gestiones profesionales a que hubiera lugar, por el presunto incumplimiento de una promesa de compraventa de parte de las
constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., encargo por el cual les cobró $60’000.000 y recibió anticipadamente $20’000.000, sin embargo solo se limitó a elaborar algunos derechos de petición, presentar una solicitud de audiencia de conciliación y radicar una petición de protección del consumidor, así como tardíamente, presentó la demanda de resolución de promesa de compraventa por intermedio de su colega, explicando que, entre julio y agosto de 2015, fue nombrado en un cargo público, lo cual le llevó a sustituir el poder al abogado Armirola Cabra, situación que no obstó para seguir brindándoles asesorías. Expusieron que la demanda de resolución de promesa de compraventa fue rechazada, por lo cual el pacto profesional se incumplió, motivando la
solicitud de reembolso del dinero pagado por honorarios, pero no recibieron respuesta, y a la postre, se perdió todo contacto. Junto con la queja, los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, allegaron el siguiente acopio documental:
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601267 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia Copia de sendos correos electrónicos intercambiados con el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN (folios 6 a 12 y 17 a 25 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la cotización de servicios adiada febrero 16 de 2015, remitida por el doctor LEÓN ALBARRACÍN, en el cual les exponía que su trabajo consistiría en revisar el tema del incumplimiento del contrato de promesa de venta de parte de las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., realizar con base en ello las reclamaciones pertinentes, bien sea por vía judicial o extrajudicial con miras a cobrar el dinero de la promesa ya entregado, la cláusula penal y los perjuicios causados, (folios 13 a 15 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del memorial dirigido por los quejosos en noviembre 13 de 2015 al
abogado, informándole que daban por finalizada su relación cliente – abogado, deprecando la devolución de los documentos entregados para el desarrollo de la gestión, así como los dineros pagados por honorarios. (Folio 26 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinables. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 31 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601267 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 74’186.521 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 181.567 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
Se aportó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso, que el doctor JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 74’189.208 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 185.661 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba
vigente. Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinables de los doctores ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN y JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, el a quo mediante proveído4 fechado mayo 20 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como a los quejosos, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 8:30 a.m. de julio 21 de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. 3 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 32 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio (s) 33 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601267 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: octubre 11 de 20165, enero 26 de 20176 y mayo 9 de 20177, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de formular cargos al disciplinable, doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN
ALBARRACÍN; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de las sesiones llevada a cabo el 26 de enero 2017, en la misma etapa procesal, contando con la presencia del señor HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA, el a quo le recepcionó su declaración jurada, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos esbozados en su escrito inicial de queja, y agregó lo siguiente: En cuanto al abogado JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, adujo no tener inconformismo como tal, pues lo único que hizo fue fungir como sustituto del doctor LEÓN ALBARRACÍN, a efectos de incoar la demanda de resolución de promesa de compraventa y lo acompañó a una audiencia de conciliación ante la Personería de Bogotá, la cual fue impróspera. En cuanto al doctor LEÓN ALBARRACÍN, expuso que se dolía porque no lo asesoró en debida forma, se la pasaba esquivándolo, no lo atendía 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 62 a 63 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 205 a 206 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folio (s) 222 a 223 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601267 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia personalmente, presentó sendos derechos de petición ante la entidad a demandar, cuando lo que realmente necesitaba era que demandara dicha entidad, situación que hizo por intermedio del otro abogado, el doctor ARMIROLA CABRA, siendo por ello que decidió retirarle el poder, es decir, finiquitar la relación contractual, pues no le servía estar enviando peticiones puesto que lo que debía era demandarla para el cumplimiento de la promesa de compraventa, lo cual le parecía “una irresponsabilidad ética y moral” (Sic), máxime cuando de forma concomitante fungía como servidor público del IPES, motivo por el cual no pudo desarrollar la gestión en debida forma.
Adujo que no sabía si el abogado desarrolló o no en su favor demanda de protección al consumidor, pero sí recordó la solicitud de la conciliación, allegando copia de consignaciones hechas por la suma de $20’000.000. , de 00 honorarios pagados al togado León Albarracín, monto en el cual estuvo de acuerdo, negando saber si existía o no material probatorio para incoar acciones legales de inmediato, así mismo que no se le explicó de manera clara las acciones a tomar en su favor. Rememoró que incoó nueva demanda en diciembre 3 de 2015, por intermedio de nuevo abogado, ello, sin contar con el paz y salvo del disciplinable León Albarracín, la cual se basó en todos los documentos
recaudados por el letrado, acción ésta que cursaba en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá bajo radicado 2015-00748-00. Versión libre del doctor Ancibar Andrés León Albarracín.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601267 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia Culminada la intervención del quejoso, en desarrollo de la sesión de enero 26 de 2017, el abogado Ancibar Andrés León Albarracín tomó uso de la palabra, para libre de juramento, y previo a exponérsele el objeto de la presente investigación, el contenido de la queja y sus anexos, versionó en referencia a los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Que en efecto asesoró al señor quejoso, en cuanto a una problemática que tenía con las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., pues no le habían hecho entrega real y material de un inmueble que le habían pagado, existiendo únicamente la promesa de compraventa con constitución de otros sí, que postergaban en varias ocasiones dicha entrega, es por ello que se estudió la posibilidad de iniciar una demanda o cualquier acción legal tendiente a obtener la entrega del apartamento.
Negó que el servicio se contratara en enero de 2015, pues en realidad fue en febrero, explicando que sí remitió derechos de petición, pero no a las
constructoras sino a las curadurías, a las empresas de servicios públicos. Aceptó que hizo una cotización sobre el valor de sus servicios, que en efecto le pagaron un adelanto a fin de sufragar el inicio de su actuar, dejando por sentado que rindió informes escritos de forma constante, extrañándose que fueran aportados junto con la queja, así mismo, expuso que en su sentir lo viable era promover una demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo incoó petición de conciliación extrajudicial ante la
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia Personería de Bogotá, pues estaba realizando acercamientos con el abogado de las constructora a fin de llegar a feliz término en ése diferendo.
Adujo que en mayo de 2015 fue nombrado como funcionario público, motivo por el cual tuvo que realizar una reunión de emergencia con sus clientes a fin de exponerles esa situación, rememorando que en noviembre 13 de 2015, se incoó la demanda de resolución de promesa de compraventa contra las constructoras, dado que en septiembre 21 de 2015 sustituyó el poder en favor del doctor JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, la cual fue rechazada, y no fue presentada nuevamente, pues el mismo quejoso había allegado memorial, por medio del cual, se le revocaba el poder, finiquitando su relación cliente-abogado.
Expuso que, si bien demoró la interposición de la demanda de resolución de promesa de compraventa, a través del sustituto colega, es porque necesitaba relacionar las respuestas de los derechos de petición que durante ese lapso de tiempo presentó, también la interposición de la demanda de protección al consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio y el resultado de la conciliación extrajudicial. Amplió que en efecto el quejoso le pagó la suma de $20’000.000. por las 00 gestiones encomendadas, pese a que el pacto de honorarios fue de $60’000.000. . 00 Versión libre del doctor Jorge Enrique Armirola Cabra.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601267 01
Asunto: Abogado en consulta de sentencia Culminada la intervención del abogado Ancibar Andrés León Albarracín, en la misma sesión, tomó la palabra el doctor Armirola Cabra, quien, libre de juramento, y previo a exponérsele el objeto de la presente investigación, el contenido de la queja y sus anexos, se refirió a los hechos objeto de la investigación y adujo lo siguiente: Que únicamente acompañó al quejoso al curso de una audiencia de conciliación surtida ante la Personería de Bogotá, ello, en colaboración al colega suyo, doctor Ancibar Andrés León Albarracín, quien no podía asistir a
la misma, destacando que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de los citados. Aceptó que sustituyó el poder del abogado Ancibar Andrés León Albarracín, para incoar demanda de resolución de promesa de compraventa contra unas constructoras, destacando que quien iba a estar pendiente del proceso era su colega León Albarracín. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita, vista en folios 6 a 26 del c.o. de 1ª Inst.
2. A través de certificado N° 373.833 de junio 8 de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expuso que el doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
(Folio 46 del c.o. de 1ª Inst.).
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia
3. A través de certificado N° 373.840 de junio 8 de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expuso que el doctor JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 47 del c.o. de 1ª Inst.).
4. El disciplinable Ancibar Andrés León Albarracín allegó el siguiente acopio
probatorio:
CD8 contentivo de: Demanda de resolución de promesa de compraventa, incoada por el doctor JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA en contra de CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., en favor de los quejosos, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la cual, valga decirlo, no se informó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación. Derecho de petición incoado en marzo 6 de 2015 ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, por el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN en favor de los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, con miras a solicitar información con respecto a queja y actuaciones surtidas contra las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES
INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO 8 CD N° 3.
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia B&N S.A.S., por irregularidades en la construcción del edificio
“Jardines de Federman”, ubicado en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C. Derecho de petición incoados en marzo de 2015 ante las Curadurías
Urbanas N° 1, 3, 4, 5, de Bogotá, por el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN en favor de los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, con miras a solicitar información con respecto al trámite de modificación de la licencia de construcción del edificio “Jardines de Federman”, ubicado en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C., realizado por las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S. Derecho de petición incoado en marzo 6 de 2015 ante la Secretaría de Habitat de Bogotá D.C., por el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN en favor de los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, con miras a solicitar información con respecto a queja y actuaciones surtidas contra las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., por irregularidades en la construcción del edificio “Jardines de Federman”, ubicado en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C.
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia Derecho de petición incoado en marzo 6 de 2015 ante la Empresa de Servicios Públicos CODENSA, por el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN en favor de los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, con miras a solicitar información con respecto a trámites o solicitudes hechas por las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., en cuanto a la construcción del edificio “Jardines de
Federman”, ubicado en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C. Derecho de petición incoado en marzo 3 de 2015 ante la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bogotá D.C. Empresa de Servicios Públicos CODENSA, por el abogado ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN en favor de los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, con miras a solicitar información con respecto a trámites o solicitudes hechas por las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA., y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., en cuanto a la suscripción de contrato de compraventa de un apartamento comprado en promesa por los quejosos, ubicado en el edificio “Jardines de Federman”, en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C. Copia de citación remitida en julio 3 de 2015, a las constructoras
CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., para que asistieran a audiencia de conciliación en julio 23 de 2015 a las 8:00 a.m. con
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia miras a conciliar diferencias en cuanto al no cumplimiento del contrato de promesa de venta del apartamento 301 del edificio
“Jardines de Federman”, ubicado en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C. Documento denominado “PREPARACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACION” por medio del cual se hace un detallado resumen de lo acontecido en cuanto al incumplimiento del contrato de promesa de venta del apartamento 301 del edificio “Jardines de Federman”, ubicado en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C., así como el pormenorizado informe de todas la actuaciones desplegadas por el abogado con miras a cimentar la demanda y esa conciliación, y así dejar sin salida más que el arreglo a las constructoras, pues detalló todos los yerros en la construcción, así como las advertencias y observaciones hechas por diferentes entidades del Distrito en la ejecución de ése edificio. Allegó documentos como informes de gestión, copia del contrato de promesa de compraventa, fechado junio 12 de 2012, de sus otrosíes,
adiados mayo 2 de 2013, agosto 31 de 2013 y octubre 31 de 2013, los cuales dilataron aún más la consumación de la promesa de compraventa. (Folios 69 a 79, 97 a 117, 145 a 159, 165 y 169 a 176 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del Certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en el apartamento 301 del edificio “Jardines de Federman”, ubicado en la calle 57 N° 36A – 50 de Bogotá D.C., identificado con Folio de Matrícula
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia Inmobiliaria N° 50C-1893534, expedido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. – Zona Centro, en marzo 11 de 2015 a las 8:02:30 a.m. (Folios 118 a 119 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la demanda de protección al consumidor financiero. (Folios 127 a 136 del c.o. de 1ª Inst.). Copias de solicitudes de interrogatorios de parte contra los representantes legales de las constructoras CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S. (Folios 166 a 168 del c.o. de 1ª
Inst.).
5. Por medio de oficio N° 110601 de noviembre 2 de 2016, la Subdirección Administrativa y Financiera de Instituto Para la Economía Social de Bogotá
D.C. IPES, allegó certificado fechado noviembre 1° de 2016, por medio del cual esa misma dependencia constó que el doctor Ancibar Andrés León Albarracín fungió como Subdirector Jurídico y de Contratación, código 070, grado 03, desde mayo 12 de 2015 a enero 6 de 2016. (Folios 187 a 188 del c.o. de 1ª Inst.).
6. Por medio de oficios N° 2356 y 330 de noviembre 3 de 2016 y febrero 13 de 2017, respectivamente, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, informó que en su despacho cursó desde noviembre 13 de 2015 demanda de resolución de contrato, promovida por el abogado JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, en favor de los señores HENRY HUMBERTO
SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO contra
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., bajo radicado N° 2015-0071000, la cual fue rechazada en auto de noviembre 19 de 2015 la rechazó al no haber cumplido con el requisito de procedibilidad que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, remitiendo copia de dicho auto. (Folios 189 y 214 a 215 del c.o. de 1ª Inst.).
7. En desarrollo de la sesión de enero 26 de 2017, el quejoso, allegó copia de tres consignaciones hechas a la cuenta N° 001770057568 por suma total de $20’000.000. , en los días febrero 16, marzo 10 y marzo 28 de 00 2015. (Folio 208 del c.o. de 1ª Inst.).
8. En oficio 4005 de febrero 15 de 2017, la Coordinación del Grupo de Trabajo de Calificación de la Superintendencia de Industria y Comercio, informó que una vez revisadas las bases de datos de ésa entidad, no se encontró que el doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN incoara acción de protección al consumidor financiero en favor de los señores
HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES
RINCÓN TRUJILLO contra CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S. (Folio 216 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).
9. En oficio N° 2017EE630313 O1, la Personería Distrital de Bogotá remitió copia de la constancia de conciliación por no acuerdo, fechada julio 29 de 2015, expedida al interior del trámite conciliatorio en el cual fungió como
citante el señor HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA, por medio de su apoderado doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, quien
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia incoó la petición de conciliación en junio 10 de 2015, en la cual fungieron como citadas las sociedades CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., certificación ésa que se expidió por la no asistencia de las citadas a la audiencia que se surtió en julio 23 de 2015, quedando las partes en libertad de acudir a la jurisdicción a resolver sus diferendos. (Folios 217 a 220 del c.o. de 1ª Int.).
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de mayo 9 de 2017, de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por los investigados, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos, su posterior ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo de la siguiente manera: Terminación parcial anticipada. Inicialmente, el despacho consideró pertinente terminar y archivar definitivamente la presente investigación en
favor del doctor JORGE ENRIQUE ARMIROLA CABRA, ya que si bien fungió desde noviembre 13 de 2015 como abogado sustituto9 del doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN, en cuanto al encomiendo hecho por los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO, de quienes se destaca, el togado LEÓN ALBARRACÍN 9 Sustitución vista en folio 200 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia los había apoderado10 desde septiembre 21 de 2015, a efectos de incoar una demanda de resolución de contrato en favor de los señores contra CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., la cual inició el doctor ARMIROLA CABRA en noviembre 13 de 2015, correspondiendo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo radicado N° 2015-00710-00, y le fue rechazada en auto de noviembre 19 de 2015, sin que la hubiera vuelto a incoar, denotándose que no podía hacerlo en todo caso, pues los clientes revocaron el poder al abogado principal en noviembre 13 de 2015 (memorial de
revocatoria visto en folio 177 del c.o. de 1ª Inst), en ese sentido, al no detentar el poder el abogado principal, tampoco lo detentaría su sustituto. Contra la anterior decisión no se incoó recurso alguno, por lo cual cobró ejecutoría inmediata. Pliego de cargos. Contrario a lo anterior, consideró el a quo formular pliego de cargos contra el doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN pues: A.Inicialmente, consideró el a quo que el aquí encartado pudo haber faltado a sus deberes de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, así como de renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, consagrados en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber violentado la incompatibilidad estipulada en 10 Poder del abogado principal visto en folio 201 del c.o. de 1ª Inst.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia el numeral 1° del artículo 29 ibídem en el sentido que ejerció la profesión detentando la condición de servidor público, ello, al presuntamente haber
incurrido en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor ANCIBAR ANDRÉS LEÓN ALBARRACÍN pese a haber sido nombrado en el lapso de tiempo comprendido desde mayo 12 de 2015 a enero 6 de 2016 en el cargo de Subdirector Jurídico y de Contratación, código 070, grado 03, del Instituto para la Económica Social de Bogotá D.C. IPES, entidad del orden Distrital, es decir, pública, siguió detentando la asesoría e inclusive la representación de los señores HENRY HUMBERTO SÁNCHEZ HEREIDA y CLARA MERCEDES RINCÓN TRUJILLO en cuanto a los diferendos que tenían contra las sociedades comerciales CONSTRUCCIONES BENAVIDES INGENIEROS CONTRATISTAS LTDA y CONSTRUCTORA KYOTO B&N S.A.S., por el incumplimiento de una promesa de venta de un inmueble que los cliente le habían pagado a esas sociedades, pues: En junio 4 de 2015 les envió un modelo de demanda de protección al consumidor financiero que posiblemente incoaría ante la Superintendencia de Industria y Comercio (modelo demanda y correo de remisión, visto en folios 127 a 134 y 144 del c.o. de 1ª Inst).
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Asunto: Abogado en consulta de sentencia En junio 10 de 2015, presentó en su favor ante la Personería Distrital de Bogotá, solicitud de conciliación con miras a suplir requisito de procedibilidad para la demandan de resolución de contrato a incoar
(información visible en constancia enviada por la Personería – folios 218 a 220 del c.o. de 1ª Inst). En septiembre 21 de 2015 los apoderó con miras a incoar la demanda de resolución de contrato, (poder visto en folio 201 del c.o. de 1ª Inst), el cual su
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