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CSDJ - F1100111020002016013130120170705130321-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016013130120170705130321-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el 28 de Marzo de 2017

Radicado: 110011102000201601313 01

Aprobado Según Acta de Sala No. (26) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 17 de noviembre de 2016, mediante el cual SANCIONÓ con CENSURA al abogado Alfonso Guerrero López, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias disciplinarias.

La presente actuación tiene origen en la remisión de copias disciplinarias ordenadas en sentencia del 27 de enero de 2016, con ponencia del Mg. Gustavo Enrique Malo Fernández de la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia dispuso casar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal (en segunda instancia), ello, al interior del proceso penal adelantado contra el señor Claudio de Jesús Caicedo Parra por su

eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual cursó en sede de conocimiento ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 20111 Ponencia del Mg. Martín Leonardo Suarez Varón en sala dual con el Mg. Antonio Suárez Niño. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

RADICADO No. 110011102000201601313 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias. 11284, y por ende nulitó lo actuado desde la realización de la audiencia preparatoria del 13 de julio de 2012, ello, ya que se configuró una total ausencia de efectiva defensa en favor del acusado, pues el abogado de confianza de éste, el doctor Alfonso Guerrero López ante su notorio desconocimiento del debido proceso efectuó solicitudes probatorias de manera antitécnica y errática y por ende no le fueron decretadas. Finamente, con la remisión de copias, la Corte Suprema de Justicia aportó: A. Copia de los cuadernos contentivos de los trámites de primera y segunda instancia, así como el de casación del asunto referido, y, B. Cinco (5) CDS contentivos de los audios de las audiencias que en primera instancia se surtieron en el proceso penal en comento, (Folios 2 a 80 del c.o. de 1ª Inst., y CDS 1 a 5 de

1ª Inst. y anexos 1 y 2 de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Alfonso Guerrero López2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 2’960.763 y es portador de la tarjeta profesional N° 202.075 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 20 de mayo de 2016 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 29 de junio de esa misma anualidad a las 3:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 13 de septiembre de 20164, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado. 2 Certificación de abogado vista en folio 84 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 85 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 103 a 104 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 3 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 110011102000201601313 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias.

Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal, también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: Versión libre del togado investigado. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y previa lectura de la remisión de copias y sus anexos, el A quo le confirió uso de la palabra al doctor Alfonso Guerrero López para que en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo a aducir lo siguiente: Refirió que en esa época estaba recién graduado y aceptó el poder por solicitud de su colega y amigo en razón de sus quebrantos de salud y manifestó que si estaba capacitado para ejercer la defensa del procesado sin embargo en esa audiencia debido a su estado de nervios omitió mencionar la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, por lo que le fueron negadas en mayoría. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Con la remisión de copias, la Corte Suprema de Justicia aportó: A. Copia de los cuadernos contentivos de los trámites de primera y segunda instancia, así como el de casación del asunto referido, y, B. Cinco (5) CDS contentivos de los audios de las audiencias que en primera instancia se surtieron en el proceso penal en comento, (Folios 2 a 80 del c.o. de 1ª Inst., y CDS 1 a 5 de 1ª Inst. y anexos 1 y 2 de 1ª Inst.), de lo cual se extrajo lo siguiente: Que el 7 de marzo de 2012 el señor Claudio de Jesús Caicedo Parra, confirió

poder al disciplinable como defensor principal al interior del proceso penal con N.I. 161788 donde era indiciado por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (Folio 17 del cuaderno anexo N° 2 de 1ª Int.), y en el curso de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 16 de abril de 2012 se le reconoció personería para actuar en dicho proceso (Folio 18 del cuaderno anexo N° 2 de 1ª Int.). 4 República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO No. 110011102000201601313 01 / A.

Abogados en consulta de sentencias. Durante la audiencia preparatoria llevada a cabo el 13 de julio de 2012, según da cuenta el acta de la diligencia y el CD del audio de la misma (Folios 31 a 32 del cuaderno anexo N° 2 de 1ª Int. y CD N° 5, visto en el folio 80 del c.o. de 1ª Inst.), se pudo evidenciar, entre otras, las siguientes actuaciones del abogado disciplinable:  Cuando había concluido la etapa de enunciación de pruebas que haría valer en la audiencia del juicio oral y público y la Fiscalía ya había referido una estipulación, el abogado no se refirió a la misma, sino que extemporáneamente enunció otra prueba de inspección ocular, por lo que la Juez de Conocimiento lo interrumpió resaltando que había culminado

esa fase y que, en todo caso, la solicitud probatoria era improcedente.  Al realizar la solicitud probatoria, inicialmente se refirió a unos testimonios y cuando se había corrido traslado a la Fiscalía, interrumpió para introducir una inspección ocular por intermedio del investigador; la Juez negó los testimonios a excepción de los del procesado e investigador por falta de sustentación de la pertinencia y admisibilidad de tales pruebas.  Frente a aquella decisión, interpuso “…un recurso…” (Sic), sin indicar cuál y al ser interrogado por la Juez desistió de la alzada, contestando “…listo doctora, continuamos…” (Sic), y luego cuando se le preguntó qué significaba eso, refirió “…doctora pues que queda en firme la determinación…” (Sic), Además, obra copia de la providencia proferida el 27 de enero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual resolvió casar la sentencia condenatoria emitida contra Caicedo Parra, decretando la nulidad del proceso desde la audiencia preparatoria y ordenó remitir las copias de la actuación para que se investigara al abogado Guerrero López (Folios 39 a 75 del c.o. de 1ª Inst.), en la que señaló en su parte considerativa, en uno de sus apartes: “…A partir de las anteriores observaciones se concluye que a pesar que la estrategia manifiesta de la defensa desde la 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. audiencia preparatoria consistió en incorporar pruebas testimoniales y documentales que refutaban la acusación; la ignorancia vía falta de aptitud del abogado que ejerció la defensa en aquella audiencia, en relación al debido proceso probatorio contemplado en la Lev 906 de 2004 y a las más elementales nociones del régimen de pruebas v de los recursos judiciales, impidió que la verdad declarada en la sentencia fuera el resultado de la confrontación de la tesis de dos adversarios… … En las circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneración flagrante al derecho a la defensa técnica del acusado, la cual ocurrió no por la ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por la inexistencia de actos positivos de gestión, sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparación de juicio oral… ….estuvo a cargo de un abogado que carecía de las mínimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio adoptado por la Lev 906 de 2004…”. (Negrilla y subrayas fuera del texto original) (Folios 65 a 66 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó el certificado N° 379.032 del 10 de junio de 2016 expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que el doctor Alfonso Guerrero López no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 91 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo

consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias disciplinarias, el acervo probatorio arrimado hasta ese momento al infolio y los argumentos vertidos por el togado en su versión libre, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…i) Aceptar 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado investigado en desarrollo de la audiencia preparatoria del 13 de julio de 2012, tramitada al interior del proceso penal adelantado contra el señor Claudio de Jesús Caicedo Parra por su eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual cursó en sede de conocimiento

ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 201111284, ante su notorio desconocimiento de las reglas del derecho penal conforme el procedimiento de la Ley 906 de 2004, efectuó solicitudes probatorias de manera antitécnica y errática y por ende no le fueron decretadas, dejando entrever un paladino desconocimiento del abogado en dicha materia, pero aun así, se hizo cargo de un proceso para el cual no tenía conocimiento de cómo tramitarlo en debida forma, razón por la cual pudo infringir el antedicho deber; falta endilgada en modalidad DOLOSA.

4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 4 de octubre de 20165, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Alegatos de conclusión. Sin pruebas que evacuar, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: El disciplinable: Adujo que en la audiencia preparatoria realizó las actuaciones prudentes encaminadas a hacer valer los elementos materiales probatorios que 5 Acta de audiencia vista en folios 107 a 108 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias.

tenía a su alcance en ese momento y sus peticiones quedaron registradas en el proceso y a su juicio la valoración de una defensa técnica era subjetiva. De otra parte, refirió que tras haber admitido los señalamientos que se le efectuaron le eran aplicables los criterios de atenuación del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 toda vez que no registraba antecedentes disciplinarios, además la ausencia de dolo en su conducta, por lo que solicitó exoneración de responsabilidad disciplinaria o tasación mínima de la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 17 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., halló disciplinariamente responsable al abogado Alfonso Guerrero López de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de CENSURA. Consideró el A quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que, En desarrollo de la audiencia preparatoria del 13 de julio de 2012, tramitada al interior del proceso penal adelantado contra el señor Claudio de Jesús Caicedo Parra por su eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual cursó en sede de

conocimiento ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2011-11284, ante su notorio desconocimiento de las reglas del derecho penal conforme el procedimiento de la Ley 906 de 2004, efectuó solicitudes probatorias de manera antitécnica y errática y por ende no le fueron decretadas, dejando entrever un paladino desconocimiento del abogado en dicha materia, pero aun así, se hizo cargo de un proceso para el cual no tenía conocimiento de cómo 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. tramitarlo en debida forma, razón por la cual infringió el antedicho deber; falta realizada al juicio del A quo en modalidad DOLOSA. Junto con lo anterior el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma, ello, según lo consagrado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270

de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 17 de noviembre de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Alfonso Guerrero López de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…

los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta

profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, de incurrir en la falta consagrada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales...”. En primer lugar, debe decirse que efectivamente el aquí investigado se comprometió con el señor Claudio de Jesús Caicedo Parra para ejercer su defensa al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la eventual comisión del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el cual cursó en sede de conocimiento ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá D.C., bajo radicado N° 2011-11284, ya que desde el 16 de abril de 2012 en curso de la audiencia de formulación de acusación se le reconoció personería adjetiva que el 7 de marzo de 2012 el procesado le había conferido. No obstante ello, en desarrollo de la sesión del 13 de julio de 2012 de la audiencia preparatoria, al interior del asunto antes referido, ante su notorio desconocimiento de las reglas del derecho penal conforme el procedimiento de la Ley 906 de 2004, efectuó solicitudes probatorias de manera antitécnica y errática y por ende no le fueron decretadas, dejando entrever un paladino desconocimiento del abogado en

dicha materia, pero, aun así, se hizo cargo de un proceso para el cual no tenía conocimiento de cómo tramitarlo en debida forma. Frente a ello en los alegatos de conclusión vertidos en la audiencia de juzgamiento por el mismo togado, expuso que en la audiencia preparatoria realizó las actuaciones prudentes encaminadas a hacer valer los elementos materiales probatorios que tenía a su alcance en ese momento y sus peticiones quedaron 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. registradas en el proceso y a su juicio la valoración de una defensa técnica era subjetiva. Los anteriores raciocinios no serán del recibo de ésta Sala Ad quem, como tampoco lo fueron para la A quo, ya que si bien es cierto el actuar del profesional del derecho pudo ser como bien lo aduce, prudente, no lo es menos que ello no quiere decir per se, que sean los acordes con la gestión encomendada, ya que, el grado de pericia con el que debió proceder, no fue vislumbrado, y por el contrario, en el momento eficaz para hacer valer el derecho de postulación que en favor del acusado ostentaba, actuó de forma errada, lo cual causó un serio detrimento a los intereses de éste, pues con ello, prácticamente lo dejó huérfano de una efectiva defensa, al punto, que generó una nulidad de la actuación, la cual fue decretada por la Corte Suprema de Justicia, situación que rayó con la violación de sus

deberes éticos, así que dicha Alta Corte, también dispuso la remisión de copias que ahora nos atañen. Aunado a lo anterior, se destaca que si bien es cierto en principio todos los profesionales del derecho están en la posibilidad de asumir cualquier encargo profesional pues su condición de abogados así los faculta, no lo es menos y es por ello mismo que se castiga disciplinariamente a quienes asumen encargos en temas en los que evidentemente no tienen la suficiente pericia y/o grado de sapiencia para poder desarrollarlos, tal y como le ocurrió al aquí investigado, pues si no era diestro en el derecho penal, debió exponerle ello a su mandante y no ponerlo en la tediosa situación de ausencia de una efectiva defensa en el curso del asunto penal que en su contra se tramitaba. Así pues, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad del investigado en relación con los hechos que dieron lugar a la impericia al momento de asumir un asunto que no podía desplegar, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones del togado, manifestadas en sus alegaciones finales de primera instancia, analizadas en párrafos anteriores, pues no encuentran asidero fáctico ni jurídico ya que de la 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. observancia de las pruebas arrimadas al infolio ello queda totalmente desdibujado y por el contrario se prueba con certeza la comisión de la falta enrostrada. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del haber asumido un asunto para el cual no estaba bien capacitado, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia de entrada como dolosa (tal y como es el caso en concreto), la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida lealtad para con los clientes y el deber de mantener actualizados sus conocimientos sobre los temas del derecho, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, así como al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria consultada.

3. De la sanción impuesta.

Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, procederá esta Sala Ad quem a decir que sí será confirmado pues la sanción impuesta de CENSURA es ajustada, razonable y ponderada, atendiendo la

modalidad dolosa de la conducta reprochada, la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del jurista, así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses del cliente sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en consulta de sentencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR integralmente la sentencia del 17 de noviembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., en la cual se halló disciplinariamente responsable al abogado Alfonso Guerrero López, tras hallarle responsable de cometer la conducta descrita en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándola con CENSURA, ello, en atención a lo considerado en la parte motiva de éste proveído. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina

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