CSDJ - F11001110200020160131501ADJUNTA20181109144023-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160131501ADJUNTA20181109144023-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601315-01 (16163-36) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de Junio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de no
ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria inició por la queja presentada por el señor Samuel Rodríguez Liévano, al señalar haber contratado a los abogados VERGARA Y VERGARA, ABOGADOS SIN FRONTERAS S.A., identificados con el NIT 0900055121-4, actuando como representante legal la doctora Angely Tatiana Alcala Sánchez y el abogado JOSÉ ALIRIO VERGARA MONROY, para que los representaran en una demanda contra Colpensiones en aras de obtener su pensión de jubilación, comprometiéndose a ello el 12 de Septiembre de 2013. Informó el quejoso sentirse engañado por los profesionales del derecho, pues el 12 de Julio de 2014, los denunciados lo llamaron para solicitarle la suma de $4.000.000 para el pago de unas semanas que hacían falta cotizar, y que ellos lo podían hacer, pero luego el 29 del mismo mes y año, luego de una cirugía que le practicaron, estando convaleciente les llevó dicha cantidad de dinero, haciéndole firmar un 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ, en Sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. recibo por concepto de honorarios, pese a que lo pactado de estipendios había sido sobre el pago de lo recibido con la gestión. Manifestó además, haberles estado preguntando por el estado de su proceso siendo informado que todo iba bien, que tenían una audiencia el 14 de Septiembre de 2015, fecha a la cual compareció el quejoso,
enterándose que se había desistido del mismo cinco meses antes, por lo cual solicitó se investigue esta situación, para lo cual allegó copia de algunas piezas procesales (fl. 1 – 9 c.o.). 2.- Mediante auto del 2 de Mayo de 2016, la doctora Paulina Canosa Suárez, instructora de instancia, ordenó acreditarse la calidad de abogados de los disciplinados (fl. 13 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY mediante certificado No. 189241 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14.236.458 y tarjeta profesional No. 91.324 vigente. (fl. 15 c.o), sin embargo en relación con los datos aportados por el quejoso sobre ANGELY TATIANA ALCALÁ SÁNCHEZ, identificada con la C.C. 1.110.491.565, “NO registra la calidad de abogado” (fl. 14 c.o.). 3.- En proveído del 3 de Junio de 2016, la instructora de instancia dispuso la acumulación del escrito de queja presentado por el señor Samuel Rodríguez ante la identidad de objeto de investigación y de sujetos procesales, para ser tramitados por una sola cuerda procesal (fl. 16 – 30 c.o.). 4.- Una vez acreditada la calidad de abogado, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, mediante auto del 3 de Junio de 2016 por parte de la
Magistrada Sustanciadora, quien a su vez fijó hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 31 c.o.). 5.- En proveído del 5 de Diciembre de 2016, el doctor ARIEL LOZANO GITÁN, Magistrado de instancia avocó el conocimiento del asunto (fl. 47 c.o.). 6.- Ante la inasistencia del encartado a la audiencia convocada, previo emplazamiento, el instructor de instancia en proveído del 5 de Mayo de 2017, designó como defensora de oficio a la doctora Gloria Esperanza Sánchez Pena, ante la no justificación del encartado a la audiencia (fl. 56 c.o.). 7.- En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de octubre de 2014, el Operador Judicial dejó constancia de la asistencia del disciplinado y el defensor de oficio, por lo que no se pudo llevar a cabo, fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 62 c.o. primera instancia). 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de febrero de 2015, la Magistrada Instructora, continuó las diligencias con la presencia del encartado y su abogada de oficio, con quienes se hizo lectura de la queja. 8.1.- Versión Libre. Solicitó el disciplinado la terminación de la actuación disciplinaria en su favor, en tanto alegó que no existió un mandato por lo cual no ha hecho ningún acto materia de reproche. Destacó que frente al contrato y copia de un poder allegado por el quejoso, correspondían a una relación laboral con la sociedad Vergara
y Vergara Abogados, Sin Fronteras SAS y el denunciante, entidad empleadora, siendo el encartado un empleado de ésta, allegando el poder para agotar vía gubernativa así como copia de una escritura pública suscrita con la misma entidad privada, demostrando que no ha recibido ningún mandato o poder por parte de la querellante, considerando que la actuación desplegada en este caso obedeció a la relación existente con la sociedad jurídica. Entendió con esto el togado que no ha cometido ninguna falta a la ética profesional al no contar con contrato alguno con el señor Samuel Rodríguez, con lo cual no era destinatario del C.D.A. Por lo anterior, sustentó su solicitud de terminación por cuanto el hecho no existió, según el recuento de documentos que indicó en precedencia –poder 12 de Noviembre de 2013-, habiendo presentado la sociedad el agotamiento de vía gubernativa el 21 de Noviembre de 2013, el cual aportó al plenario, dándose el cumplimiento al mandato, teniéndose que Colpensiones tenía 120 días para pronunciarse, sin embargo la entidad pública hizo una serie de solicitudes que el quejoso lamentablemente no cumplió, procediéndose a llamar a éste a informarle que debían presentarse una demanda judicial, por lo cual procedieron a modificar el contrato de prestación de servicios suscrito con la sociedad, extendiéndolo a 18 S.M.L.M.V., no se establecían mesadas pensionales, siendo esto un porcentaje inferior al 20%, exigiéndosele un abono de $4.000.000, efectuando el mismo el señor Samuel entregándosele un recibo de fecha Julio de 2014,
presentándose la demanda en el mes de agosto de 2014, correspondiéndole al Juzgado 12 de Oralidad del Circuito. Indicó que como para esa fecha se estaba saliendo del paro judicial de aquella época, según el reporte de la página Web de la Rama Judicial, informaban que la demanda pasó al despacho en Agosto del 2014, por lo cual la sociedad en cabeza del encartado presentó memorial en Septiembre de ese año solicitando pronunciamiento para admitir demanda, siendo admitida hasta Enero de 2015, habiéndosele reconocido poder en nombre de la empresa jurídica, demostrándose que actúa en representación de esta y no del quejoso, allegando copia de las piezas procesales que retiró. Agregó que la empresa cubrió los gastos procesales para notificación de la demandada –13 de febrero de 2015-, por lo cual en auto del 28 de Abril de 2015, se citó a audiencia para el 14 de septiembre de 2015, en ese momento estaba avanzada la demanda. Agregó que siempre se le informó del estado del proceso al quejoso, enterándolo que para Septiembre había audiencia, situación que enfureció al quejoso, por lo cual habló con la representante legal del sociedad solicitándole que desistiera del asunto y le devolviera el dinero entregado, hecho que intentaron acordar con el señor Samuel pero ante su negativa la empresa le requirió el encartado para que presentara el desistimiento y así reintegrarle los dineros reclamados, cumpliendo esta labor el 14 de Mayo de 2015 como empleado de la sociedad. El despacho no aceptó el desistimiento por cuanto debía ser
coadyuvado por el demandante, quien no quiso hacerlo, por lo cual le hizo firmar la notificación del desistimiento, pese a esto no concurrió a reclamar los dineros entregados procediendo a nombrar a la abogada Jenny Cetina Cabrera, pretendiendo con esto no pagar honorarios, encontrándose que de forma posterior le revoca el poder a esta y nombrar otro apoderado Javier Henao con quien prosigue con la demanda. Allegó pruebas para ser valoradas con su versión. Bajo esa situación y la renuencia del señor Samuel a recibirle los estipendios, la sociedad procedió a consignarle los $4.000.000, cancelados al quejoso, quedando a disposición del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Ibagué, titulo judicial que reposa allí, sin que la empresa pudiese cobrar ningún valor por estipendios y sin que a la fecha el querellante hubiese concurrido a retirarlo. El Magistrado interrogó al encartado, quien indicó que no renunció por cuanto su mandante era la sociedad, teniendo una cláusula en su contrato de prohibición de tener comunicación directa o indirecta con los clientes, agregando que tenía una participación muy pequeña en acciones en la sociedad. Frente al requerimiento efectuado al quejoso, manifestó que lo convocó muchas veces, habiendo presentado varios informes al interior de la empresa. Culminó informando que en el proceso se absolvió a la demandada mediante sentencia del 1 de Mayo de 2017, estando en curso ante el Tribunal. En cuanto a la consignación efectuada al Juzgado Laboral es de fecha 2 de Junio de 2017, pero no se hizo antes de la queja -3 de Febrero de 2016-, el cual
obedeció a la renuencia del querellante a llegar a un acuerdo en el tema de honorarios. 8.2.- El instructor procedió a la incorporación de la documental entregada por el encartado, ordenando la práctica de pruebas, fijando fecha para la continuación de la audiencia (fl. 71 – 126 c.o. y Cd 1) 9.- La empresa Vergara & Vergara Abogados sin Fronteras S.A.S., en comunicación del 28 de Julio de 2017, informó al despacho los trámites de los trámite internos que se aplicaban en el empresa para el manejo de los procesos y el cobro de honorarios. Adicionalmente indicó que el encartado estaba vinculado desde el 12 de Noviembre de 2013 (fl. 144 – 149 c.o.) 10.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de Agosto de 2017, con la presencia del abogado investigado y su defensor de oficio, doctora ESPERANZA SÁNCHEZ, así como el quejoso y la representante del Ministerio Público. 10.1.- Ampliación de queja. Se reiteró de los hechos inicialmente denunciados, destacando que el desistimiento fue presentado por ellos sin previo aviso, además acudió a la diligencia programa por el despacho judicial en Septiembre, sintiéndose engañado por haberles cancelado unos dineros destinados al pago de unas semanas de cotización que le hacían falta para su pensión, desconociendo que eran para honorarios, pues en el contrato se estipuló que era con los resultados obtenidos en el proceso, para lo cual aportó pruebas documentales. La representante del Ministerio Público interrogó al querellante, quien
indicó haber suscrito dos contratos de prestación de servicios profesionales, habiéndose pactado el 30% cuando se obtuviera el resultado, sin entregar suma alguna de anticipo. Destacó que era subsidiado por el gobierno para completar su derecho pensional en el año 2012, desconociendo que le hubiesen hecho falta semanas de cotización. Agregó que el encartado lo llamó para que no hiciera nada en su contra. Manifestó que tenía demandado al encartado ante la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo. La defensora de oficio lo interrogó a lo cual manifestó haberse enterado de la reclamación en vía gubernativa. La abogada indicó que su intención era demostrar que el encartado desplegó gestión profesional. Agregó el quejoso que no era verdad respecto a la devolución de documentos, por el contrario al solicitar información y enterarse de la audiencia de Septiembre de 2015, fue a la misma y allí se enteró que el proceso se había terminado 5 meses antes. El instructor indagó al denunciante sobre la discusión que tuvieron, a lo cual manifestó que luego de recuperarse de su convalecencia por unas cirugías procedió a solicitar información a la empresa denunciada, desconociendo que el dinero estaba depositado en una cuenta a cargo de un Juzgado. Reiteró que se enteró de la terminación del proceso el 14 de Septiembre de 2015. 10.2.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas y reiterar las previamente ordenadas, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 150 – 160 c.o. y Cd 2). 11.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional adelantada el 12 de Septiembre de 2017, por el Juez Disciplinario, contó con la presencia de la defensora de oficio del investigado, momento para el cual se presentó un análisis por el Despacho de las pruebas allegadas, los intervinientes deprecaron la reiteración de las pruebas testimoniales decretadas (fl. 177 – 178 c.o. y Cd 3). 12.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de Noviembre de 2017, por el a quo, se dejó constancia de la asistencia del encartado y su defensor de confianza, doctor GILBERTO RENDÓN GONZÁLEZ, a quien se le reconoció personería jurídica, asistiendo además la defensa de oficio, procediendo el despacho a presentar un recuento procesal y probatorio. 12.1Declaración de la señora Angely Tatiana Alcalá Sánchez. Indicó conocer al quejoso quien fue atendido por otra empleada de nombre Yuly, siendo informada de los documentos y requisitos que pretendía llevar para el reconocimiento de una pensión, siendo ella la persona encargada de la revisión de los soportes antes del concepto jurídico por parte del abogado, recibiéndole el poder y soportes solicitados. Señaló que fue la persona que se comunicó con el señor Samuel para la presentación de la demanda una vez agotada la vía gubernativa. Destacó haberse acordado como honorarios 18 S.M.L.M.V, posteriormente el quejoso no tenía retroactivo a reclamar, por lo cual habló con él para el pago de honorarios por valor de $4.000.000, expidiéndole el respectivo recibo, presentándose
posteriormente la demanda en el mes de agosto de 2014, y un memorial solicitado al encartado para imprimirle impulso al asunto en el mes de septiembre, siendo admitido el proceso hasta el 14 de Enero de 2015, surtiéndose el trámite de notificación por lo cual se fijó fecha para la diligencia en Septiembre de 2015. Destacó que el denunciante es una persona muy grotesca y grosera, pese a habérsele informado del estado de su proceso, siendo la empresa la única encargada de rendir los informes a los clientes, entregándole una copia del pantallazo a cada usuario. Agregó que fue el querellante quien llegó a su oficina para exigirles que le devolvieran sus documentos por cuanto había contratado a otro abogado por la demora en el proceso que advertía, además que frente al dinero no pretendía reclamarlo, pero ante la denuncia y pese a no haber llegado a ningún acuerdo, ordenó que se constituyera un título judicial a favor del señor Samuel por $4.000.000. Aseguró que como representante de la sociedad fue la persona que mediante escrito le solicitó al encartado que desistiera de la demanda, por lo cual indagó el despacho si conocía de las consecuencias de haber deprecado tal pedimento, manifestando la testigo que le informó al querellante sobre la iniciación del proceso, habiéndole entregado posteriormente copia del depósito judicial. Frente al contrato aportado por el quejoso, resaltó que fue elaborado por la secretaria administrativa y no estaba firmado por cuanto en ese momento se estaba adelantado el proceso del quejoso. Interrogó el encartado a la declarante quien indicó que el señor Samuel
ya había retirado el título judicial, destacó que fue ella quien habló con el quejoso para modificar el pago de honorarios. La representante del Ministerio Público interrogó, a lo cual manifestó la testigo que los abogados de su empresa no tenían contacto con los clientes, conociéndose solamente en las audiencias, frente a la vinculación del encartado, esta es mediante contrato a término indefinido. 12.2Declaración de la señora Yuly Katherine Camacho Quijano. Manifestó ser la secretaria de la sociedad. Fue la persona que atendió inicialmente al señor Samuel, reiterando el protocolo interno para la aceptación del proceso. Reiterando los hechos narrados por la anterior testigo, indicando que luego del altercado que se presentó con ella todo lo relacionado con el quejoso fue gestionado por la doctora Tatiana. El Ministerio Público interrogó a la deponente. 12.3El despacho procedió a la inspección judicial del proceso ordinario laboral No. 201400054800 remitido por la Secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, ordenándose obtener copia del mismo. Procedió el instructor a reprogramar la audiencia (fl. 187 – 208 c.o. y Cd 4 y 5). 13.- En la continuación de la audiencia del 14 de Marzo de 2018, la Operadora Judicial dio inicio a la misma con la presencia del disciplinado y su defensora de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público. 13.1.- Ampliación de la queja. El señor Samuel Rodríguez reiteró los hechos denunciados en su escrito inicial. Agregó que el dinero
correspondiente a los $4.000.000 se los entregó al encartado, asegurándole que en Octubre de 2014 obtendría su pensión, perjudicándolo al no haber podido trabajar por su estado de salud. La defensa del investigado interrogó al encartado, sobre el por qué en su manifestación anterior había asegurado que no conocía al investigado y ahora señalaba que le entregó el dinero anunciado, indicando haber ido a informarse sobre la fecha de la audiencia. El togado indagó al quejoso quien respondió haberse enterado por una tercera persona sobre el trabajo de reconocimiento de pensiones de la empresa de abogados, siendo atendido por la doctora Tatiana, habiendo cobrado un título judicial después de iniciado el proceso disciplinado, además tuvo que contratar otro abogado para continuar con su demanda una vez se enteró del desistimiento de la demanda. 13.2.- Versión libre. Reiteró que el poder otorgado por el quejoso fue dado a la sociedad de abogados, efectuando un recuento de los hechos ocurridos en el caso del señor Samuel, concluyendo que no tenía ninguna relación directa con éste, sino fue a través de la empresa, encontrando que la denuncia fue temeraria. Además no se le podía endilgar ninguna responsabilidad. La instructora de instancia indagó el por qué presentó el desistimiento de la demanda laboral, respondiendo que atendió el requerimiento de su contratante –la sociedad-, por esto el despacho le preguntó sobre lo normado en el artículo 73 del C.G.P., concretando el togado que el mismo hacía referencia sobre la relación del profesional y el mandante. La Magistrada le preguntó si era su deseo de confesar la conducta
denunciada, señalando el encartado que se sujetaba a lo manifestado por el despacho. La defensa presentó un recuento de los hechos, con lo cual el reclamo del quejoso obedeció a una existencia al abogado de resultado, cosa que no era procedente en el ejercicio de la profesión, no viéndose perjudicado el cliente por los tiempos procesales adelantados por el juzgado de conocimiento, habiendo actuado de forma diligente su cliente con el asunto encargado. El representante del Ministerio público, solicitó al estrado tenerse en cuenta las pruebas allegadas al expediente, tomándose consideración sobre el fáctico del desistimiento, no teniendo claro que esa situación obedeciera a la conducta del quejoso, sin existir ningún soporte ni justificación de esa actuación procesal la cual afectaba gravemente la situación del señor Samuel. 13.3.- Calificación Jurídica. De las pruebas allegadas al plenario evidenció el a quo que los abogados no podían excusarse en la forma de representación judicial, en tanto la norma establece que los abogados actuaban en ejercicio de su profesión con ocasión del mandato, siendo el poderdante el mismo sin importar la persona que lo personifique y comparezca al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 C.G.P. y el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual encontró que el denunciado incumplió su deber contenido en el numeral 5 del artículo 287 del C.D.U., incurriendo en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 ibídem, al haber obrado de mala fe en el ejercicio de la profesión al haber presentado un escrito de desistimiento
de las pretensiones del quejoso ante Colpensiones, renunciando a los derechos que estaba alegando, presentando un escrito sin contar con las facultades para ello, conducta calificada a título de dolo. Lo anterior, al advertir que dejó al “garete” un asunto, por la simple comprensión de ser de una sociedad comercial, pese a que sabia las consecuencias jurídicas que implicaba el desistimiento en el proceso laboral presentado el 21 de Mayo de 2015, por fortuna el juzgado no lo aceptó al no contar el poder con esa manifestación expresa de desistir, lo que hubiese generado haber renunciado a las pretensiones de la demanda, destacando que la sociedad eran unos intermediarios comerciales y no los dueños del litigio, por ello los jueces son muy cuidadosos con las facultades de los poderes, máxime cuando el señor Samuel era una persona de edad y enfermo. De otra parte, encontró que debía ordenarse la terminación de la actuación disciplinaria en favor del denunciado, en relación con la intervención de éste en la consecución del aporte de $4.000.000 que hiciera el quejoso y el destino de los mismos, en cuanto existía una duda en la forma como ocurrieron los hechos, como era el haberse señalado que esos recursos eran destinados para completar uno de sus requisitos pensionales, pero a su vez se indicó en el expediente que tales dineros se recibieron como pago de honorarios, sin lograrse establecer de forma clara la forma como ocurrió este hecho, duda que se resolvía en favor del encartado en aplicación de presunción de inocencia. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso.
Culminó que frente a la presunta temeridad de la queja, esta situación no la advertía la falladora de instancia, fueron en razón a las pruebas recaudadas no resultaba ser cierta esta alegación. 13.4.- La instructora procedió al decreto de pruebas deprecadas por el encartado y su defensa, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 221 – 228 c.o. y Cd No. 6). 14.- En audiencia del 31 de Mayo de 2018, el a quo prosiguió la diligencia con la comparecencia del encartado y su apoderada de oficio, así como el denunciante, a quienes se les corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 14.1.- La defensa y el investigado desistieron del interrogatorio del señor Samuel Rodríguez, pero frente a las testigos convocadas informó que estas no pudieron concurrir por lo cual solicitó la suspensión de la diligencia, petición que fue negada por el despacho ante la etapa procesal en que se encontraba el proceso. El disciplinable reiteró su reclamación alegando que se le vulnerarían sus derechos fundamentales, planteando un incidente de nulidad, a lo cual la instructora le informó que estaban en etapa de juzgamiento de conformidad con los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose que la misma se resolvería en la sentencia. El disciplinado deprecó que se resolviera de forma previa ante la presencia de irregularidades sustanciales que vulneran su debido proceso, al momento de no permitírsele escuchar a las declarantes, prueba que fue previamente decretada y que por fuerza mayor no pudo
evacuarse en esa sesión, ante la negativa de su petición, interpuso recurso de apelación, momento en el cual la Magistrada le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión. El encartado argumentó no presentar sus alegatos finales por cuanto estaría convalidando su petición de nulidad, a lo cual la instructora nuevamente le corrió traslado para alegar, rehusándose a hacerlo. Seguidamente le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien coadyuvó la petición de su representado. Por lo anterior, la Operadora disciplinaria dispuso la remisión del expediente a su despacho para emitir fallo ante la no presentación de alegaciones finales por los asistentes (fl. 242 c.o. y Cd No 6). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 26 de Junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JESÚS ALIRIO VERGARA MONROY, con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En primer lugar, la Sala de Instancia resolvió lo relacionado con la nulidad planteada por el encartado, en el sentido de indicar que la misma no la encontraba justificada de conformidad con lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en tanto las pruebas de las cuales se dolía el denunciado, si bien fueron decretadas en sesión del
14 de Marzo de 2018 y no se pudieron recaudar en la audiencia de juzgamiento del 31 de Mayo de 2018, habiendo sido programadas con suficiente tiempo y citadas por intermedio del doctor Vergara Monroy, ubicándose en un cumplimiento de dicho decreto por parte del despacho instructor, debiendo acatar los términos fijados por el legislador, respetándose el debido proceso y derechos del disciplinable, sin permitírsele prorrogar la audiencia de juzgamiento, lo que efectivamente ocurrió en el caso del denunciado, al ser etapas preclusivas estándoles impedido dilatar la actuación disciplinaria, máxime al encontrar que las pruebas echadas de menos habían sido recaudadas inicialmente en diligencia celebrada el 24 de Noviembre de 2017, y esta era otra solicitud para volver a evacuarlas, por lo cual negó la nulidad deprecada por el togado. En cuanto a la materialización del cargo endilgado, encontró el fallador de instancia que no podía entenderse que los poderes otorgados a personas jurídicas se asumieran como una forma de evadir las obligaciones profesionales contemplada en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ni tampoco sustituía al poderdante, pues siempre era el cliente quien asistiría a las actuaciones judiciales, por ello se alegaba la suscripción de dos contratos diferentes, como era uno comercial con la sociedad de abogados y otro el mandato recibido del cliente, no encontrado justificable el hecho que el disciplinable alegara a su favor no haber hablado con su mandante o que no lo conociera, cuando esto no correspondía al servicio profesional prestado, siendo evidente que
el denunciado actuó directamente en representación de los intereses del señor Samuel. Además encontró el a quo que si bien la persona jurídica le había dado la facultad de desistir al disciplinable en el asunto de autos, no eran ellos los dueños del derecho de litigio, sino simples intermediarios comerciales por ello los jueces eran muy cuidadosos con las facultades expresadas en los mandatos, como lo refería el artículo 77 del C.G.P., por esto el juzgado laboral no encontró dentro del poder otorgado por el demandante, esa facultad de desistir, habiendo requerido al señor Samuel para que se pronunciara de sobre ese particular, sin que tampoco pudiese edificar justificación alguna el hecho de alegar una actitud iracunda o furiosa del quejoso, para obrar como lo hizo el encartado, ejecutando una orden que ponía en grave riesgo los intereses del cliente, al haber presentado un memorial de desistimiento diciendo que tenía esa facultad para hacerlo, siendo esto una falta de mera conducta, calificada a título de dolo. Frente a la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, encontró el fallador de instancia que la misma estaba ajustada a derecho, en tanto el encartado sabía de antemano su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, no siéndole dado actuar de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión en desmedro de los intereses del quejoso, sin que se advirtiera justificación alguna, además de no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que resultaba la misma ajustada a derecho (fls. 243 – 299 c.o.).
DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó escrito de apelación el 10 de Julio de 2018, en el cual luego de un recuento procesal del asunto de autos, encontró que en virtud de la petición que le hiciere la representante legal de la sociedad, presentó el 21 de Mayo de 2015 memorial de desistimiento de la demanda, el cual no había sido tenido en cuenta por el Juzgado 12 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, lo que generó que el quejoso le revocara poder a la sociedad y nombrara a otro profesional del derecho para continuar con la demanda, por lo cual se edificaba a su favor haber actuado de buena fe al ejecutar una orden de su jefe inmediato, la representante legal de la Sociedad Vergara y Vergara Abogados sin Fronteras S.A.S., teniendo que toda la negociación con el señor Samuel fue con la empresa, por lo cual el fallador de instancia no acreditó el ingrediente de “mala fe” en su contra y exigido por la norma disciplinaria, presentándose una ausencia de falta, máxime cua
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