CSDJ - F11001110200020160136601ADJUNTA20160627091127-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160136601ADJUNTA20160627091127-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201601366 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 058 de la misma fecha. Ref. Tutela instaurada por Ángela María Morales Morales contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría de Bogotá. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la acción de tutela impetrada por la señora Ángela María Morales Morales en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría de Bogotá.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela la accionante expuso las siguientes pretensiones: “1. Se me tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en materia de carrera y el acceso a funciones públicas, y 1 Conformaron la Sala los Magistrados Paulina Canosa Suárez (ponente) y Sergio Estarita Jiménez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA respetando mis derechos adquiridos vulnerados por las
accionadas COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
CNSCy la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ.
2. Que en consecuencia, SE DECLARE SIN EFECTO Y SIN VALOR, la Resolución N° 0291 “Por la cual se decide la actuación administrativa iniciada mediante el Auto N° 529 de 2015, y se excluye de la Convocatoria N° 287 de 2013 –
CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C.-, a un aspirante por el incumplimiento de requisitos mínimos.
3. Que una vez se restablezca la lista de elegibles incluyendo mi nombre en el segundo lugar de la citada lista, se continúe con el proceso de selección por concurso de méritos,
nombrándome en empleo de carrera al cual concursé denominado PROFESIONAL ESPECIALIZADO, Código 222, Grado 07, de la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ, D.C., ofertado a través de la Convocatoria N° 287 de 2013, bajo el N° 204.667”. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas:
1. La accionante se inscribió al concurso de méritos, según Convocatoria N° 287 de 2013, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de proveer
las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa existentes en la Contraloría de Bogotá, D.C., para el caso, al cargo de profesional
especializado (psicólogo).
2. La accionante fue admitida y superó las pruebas correspondientes, razón por la cual, según la Resolución N° 1840 del 21 de abril de 2015, por cuyo medio se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer 3 vacantes de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
empleo de carrera denominado profesional especializado Código 222, Grado 07, de la Contraloría de Bogotá, D.C., quedó en el segundo lugar.
3. La anterior lista de elegibles fue objetada por la Dirección de Talento
Humano de la Contraloría de Bogotá, D.C., según escrito del 29 de abril de 2015, porque quien ocupa el segundo lugar en la lista no registra Tarjeta Profesional de Psicóloga, “requisito indispensable para el empleo”.
4. Por lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Auto N° 0529 del 8 de septiembre de 2015, por medio del cual dio inicio a una
actuación administrativa dentro de la Convocatoria N° 287 de 2013Contraloría de Bogotá, D.C.-, concediéndole a la concursante Ángela María Morales Morales 10 días hábiles para ejercer el derecho de contradicción y defensa, en lo relacionado con el no cumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al cual aspiró, teniendo en cuenta que “no registra tarjeta profesional de sicología”.
5. La concursante se pronunció el 14 de septiembre de 2015, en el sentido
de que la tarjeta profesional de psicólogo es un requisito creado por la ley 1090 de 2006, es decir, disposición posterior a la fecha de su grado (1994), “época donde el documento idóneo para ejercer la profesión de psicólogo, reitero, era el certificado de inscripción expedido por la Secretaría Distrital de Salud”.
6. La Comisión Nacional del Servicio Civil, el 3 de febrero de 2016, expide la Resolución N° 0291 por la cual decide la actuación administrativa iniciada mediante Auto 529 de 2015, con la exclusión de la Convocatoria N° 287 de 2013 a la señora Ángela María Morales Morales, porque:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “la Contraloría de Bogotá al momento de realizar el reporte del empleo Profesional Especializado, Código 222, Grado 7, taxativamente previó como requisito de formación académica: Tarjeta Profesional en los casos que exija la Ley, exigencia que no se encuentra acreditada por la aspirante, en la medida que, no allegó copia de la tarjeta profesional de psicóloga debidamente expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1090 de 2006. En este orden de ideas, conviene señalar que la Resolución N° 7259 de 2005, no se encuentra enmarca (sic) dentro de las excepciones contenidas en el parágrafo de la normativa en cita, dado que, no se constituye como una tarjeta profesional, una
inscripción o un registro expedido por una Secretaria de Salud, ello habida cuenta que, únicamente concede a la aspirante la Licencia de Prestación de Servicios en Salud Ocupacional. Por lo expuesto y considerando que la señora ÁNGELA MARÍA MORALES MORALES, no anexó otros certificados que acreditaran el precitado requisito, se encuentra que no cumplió con la exigencia prevista en el ítem de Educación Formal para el empleo N° 204667 ofertado en la Convocatoria N° 287 de 2013CONTRALORÍA DE BOGOTÁ-, D.C., consideraciones por las cuales, la CNSC modificará su estado por el de NO ADMITIDA, ordenando excluirla del Proceso de Selección”.
7. El 22 de febrero de 2016, la señora MORALES MORALES, interpuso el recurso de reposición contra la anterior determinación, con el argumento de haberse graduado como psicóloga de la Universidad Católica de Colombia el 12 de mayo de 1994, y que el 27 de junio de 1996 le fue expedido el certificado de inscripción como psicóloga por la Secretaría Distrital de Salud, documento que era el idóneo para ejercer la profesión de psicólogo. La revocatoria de la decisión recurrida solicita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
8. La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución N° 20162010009905 del 18 de marzo de 2016, no accedió a reponer la decisión por la cual la señora Ángela María Morales Morales fue excluida del proceso
de selección correspondiente a la Convocatoria N° 287 de 2013 -Contraloría de Bogotá, D.C. Se refirió la accionada a lo planteado por la accionante en cuanto a la fecha su grado y a la no exigencia para su caso de la tarjeta profesional de psicóloga, así: “Se evidencia con meridiana claridad que la aspirante sí tenía el certificado de inscripción debidamente expedido por la Secretaría Distrital de Salud el 27 de junio de 1996, documento que se reitera, no fue aportado al proceso de selección dentro de la oportunidad pertinente, como es el periodo comprendido entre el 10 de abril al 21 de abril de 2014, inclusive. Es por ello, que la señora ÁNGELA MARÍA MORALES MORALES debió aportar dentro de la oportunidad prevista para ello, copia de la Tarjeta Profesional de psicóloga o en su defecto la certificación expedida por la respectiva Secretaría de Salud de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo (sic) del artículo 6 de la Ley 1090 de 2006”. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 21 de abril de 2016, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar de la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Contraloría de Bogotá, al propio tiempo que vinculó a la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
presente acción, a los terceros con interés, para el caso, a quienes integraban el listado de elegibles. 1.3. Contestación de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante escrito visible folios 66 a 76, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado por la accionante. Resaltó la actuación administrativa adelantada en el caso de la accionante, en la cual se garantizó el derecho a la defensa, lográndose demostrar que la aspirante no presentó dentro del término legal el requisito correspondiente a su formación académica, para el caso, “copia de la tarjeta profesional de psicóloga o en su defecto la certificación expedida por la respectiva Secretaría de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 6º de la ley 1090 de 2006”. Se declare la improcedencia de la acción de tutela invocada por la señora Ángela María Morales Morales, y como consecuencia se nieguen las súplicas elevadas en el escrito de tutela, solicita el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.4. Contestación de la Contraloría de Bogotá, D.C. Mediante escrito visible a folios 94 a 99, el apoderado de la Contraloría de Bogotá, D.C., contestó la demanda de tutela, para lo cual señaló, luego de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hacer un recuento de la actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que efectivamente la ahora accionante no anexó, dentro del término legal la tarjeta profesional de psicóloga (requisito indispensable para el cargo al cual aspiró), lo que generó su condición de excluida del proceso de selección, y por tanto, solicita que esta acción sea despachada desfavorablemente.
2. La sentencia impugnada.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 3 de mayo de 2016, decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora Ángela María Morales Morales contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría de Bogotá”. La anterior decisión se tomó bajo las siguientes consideraciones: “La causa génesis de la exclusión de la accionada de la lista de elegibles, es por no acreditar oportunamente en el concurso de méritos, que contaba con la tarjeta profesional o documento equivalente, pues si bien antes de la entrada en vigencia de la Ley 1090 de 2006 (6 de septiembre), no existía el requisito para el ejercicio de la tarjeta profesional como tal, sí existía la obligación para los psicólogos, de inscribirse en las Secretarías de Salud, en el caso de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, quienes expedían el correspondiente certificado de inscripción, documento
que el parágrafo del artículo 6 ibidem, le permite conservar su validez y autenticidad, con posterioridad a la entrada en vigencia de la obligación de tramitar la tarjeta profesional ante el Colegio Colombiano de Psicólogos. Así las cosas, la accionante debía cumplir con el requisito de la convocatoria, de allegar copia del certificado de inscripción expedido por la Secretaría Distrital de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Salud y no la tarjeta profesional, en razón que para el momento en que obtuvo el título de psicóloga no existía la obligación de tramitar tarjeta profesional. Circunstancia que se endilga como no cumplida oportunamente en la etapa previa a la consolidación de la lista de elegibles”.
3. LA IMPUGNACIÓN.
La accionante mediante escrito fechado el 17 de mayo de 2016, mostró su inconformidad con la decisión anterior, razón por la cual al conocerla, la impugnó dentro del término legal, sin dar a conocer los argumentos respectivos, lo que no se constituye en obstáculo para que esta Corporación decida en esta sede, dada la informalidad de la acción de tutela. Así haya remitido memorial de sustentación encontrándose la acción en esta Corporación, por su extemporaneidad no será objeto de pronunciamiento, teniendo en cuenta que se notificó del fallo de primera instancia el 17 de mayo de 20162, y el escrito anotado solo lo presentó el 8 de junio siguiente,
es decir, por fuera del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
4.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2 Fl. 126.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo
que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4.2. Asunto a resolver. Decidir la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo en materia de carrera y el acceso a funciones públicas, promovido por la señora Ángela María Morales Morales en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría de Bogotá, D.C.
5. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiariedad.
En virtud del principio de subsidiariedad y residualidad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA existe otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental, o cuando se presente una amenaza o perjuicio irremediable, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido3 que para el caso de los concursos de méritos, dicho instrumento constitucional puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando
existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, dijo la alta Corporación: “En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los 3 En sentencias como la T-602 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” (subrayado de la Sala). Por su parte, en la sentencia T-507 de 2012, la Corte Constitucional expresó que -mutatis mutandis- “cuando se pretende la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la administración de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa. Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.” En tales condiciones, como en el presente asunto la Sala encuentra que está rodeada de circunstancias excepcionales, que podrían generar una afectación en los derechos fundamentales de la accionante, razón por la que es procedente resolver de fondo esta acción de tutela.
6. Caso concreto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Habiéndose establecido entonces que la acción de tutela sí es procedente excepcionalmente frente a actos administrativos referentes a concursos de méritos, procede esta Sala de Decisión a pronunciarse de fondo en el asunto sometido a juzgamiento en segunda instancia. En efecto, se tiene que la accionante solicita el mencionado amparo constitucional, alegando que con la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, referente a excluirla del proceso de selección para el cargo para el cual concursó, se desconocen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en materia de carrera y el acceso a funciones públicas, porque no podía exigírsele la tarjeta profesional de psicóloga toda vez que dicho requisito fue creado por la Ley 1090 de 2006, norma posterior a la fecha de su grado (1994). Sobre dicha situación, esta Corporación pone de presente las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
1. A través de la Convocatoria Nº 287 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer
definitivamente los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá, D.C.
2. En dicha convocatoria, de conformidad con la Oferta Pública de Empleos
de Carrera, se encuentra ofertado el cargo de profesional especializado, Código 222, Grado 07, para el cual la accionante se postuló, contemplándose como requisito de estudios los siguientes4: 4 Cfr. fl. 71.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “Título profesional en Psicología…tarjeta profesional en los casos que exija la Ley”.
3. De conformidad con los documentos aportados por la accionante, no hay duda que se postuló al cargo antes referido, lo que presumía que debía cumplir con la totalidad de las exigencias objetivas que contiene esa oferta de empleo.
A la accionante no podía exigírsele el aporte de la tarjeta profesional de psicóloga, pues como con acierto lo consideró la Sala de primera instancia, para cuando se graduó no existía dicho documento, situación por la cual estaba obligada a acreditar dicho requisito con el certificado de inscripción expedido por la Secretaría Distrital de Salud, tal como lo consagra la Ley 1090 de 2006: “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones… Artículo 6º. Requisitos para ejercer la profesión de psicólogo. Para ejercer la profesión de Psicólogo se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley y obtenido la Tarjeta profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos. Parágrafo. Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidas a psicólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país u otra autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA presente ley, conservarán su validez y se presumen auténticas”. Ahora bien, se tiene que la aspirante a la convocatoria, no adjuntó dentro del término previsto (entre el 10 de abril y el 21 de abril de 2014), el certificado de inscripción al cual se acaba de hacer alusión, exigencia que acreditó cuando interpuso el recurso de reposición5 contra la decisión que dispuso su exclusión, lo que permite a esta Corporación considerar que la doctora ÁNGELA MARÍA MORALES MORALES sí cumplió con los requisitos exigidos para que fuera incluida en la lista de elegibles para el cargo al cual aspiró, esto es, el de profesional especializado grado 7, Código 222, lo que permite a esta Sala constitucional concluir que la Comisión Nacional del Servicio Civil al ordenar su exclusión de la lista de elegibles le desconoció los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, aducidos en el escrito de tutela. Si como ha quedado demostrado en la presente acción de tutela, fue a través del recurso de reposición que la aspirante aportó la certificación que acreditaba su calidad de psicóloga, el cumplimiento de este requisito no puede ser desconocido por la entidad accionada con el argumento de no haber sido aportado dentro del término establecido en la convocatoria para el cargo materia del concurso, pues una interpretación de esta naturaleza desconoce el apotegma constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en los términos del artículo 228 de la
Constitución Política: 5 Cfr. fls. 52 fte y vto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”(negrilla por fuera de texto). Sobre este trascendental derecho, expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-892 de 2011 -mutatis mutandis-: “anteponiendo formalismos, el Tribunal desconoció valores, principios y garantías de raigambre constitucional, como el derecho a una defensa técnica, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia incluso a través de impugnaciones, afectando la sustancialidad jurídica al hacer inaplicable esas garantías, por imponer un rito supuestamente incumplido, cuya acreditación era claramente constatable por otros medios válidos incorporados al proceso. En efecto, como indicó esta Sala de Revisión en la precitada sentencia T-383 de 2011, la defensa técnica es una garantía del debido proceso en el Estado social de derecho, que guarda relación no solo con lo consignado en el artículo 29 de la Constitución, sino también con preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica6, que permean la adecuada
actuación judicial, en procura de la efectiva garantía de los principios y derechos constitucionales”7. Asimismo, con la decisión adoptada por la accionada en contra de los intereses de la aspirante MORALES MORALES, se le desconoce también el derecho fundamental a la igualdad, en los términos de los artículos 13 de la Carta Política (con relación a quienes sí fueron admitidos en la lista de elegibles para el cargo al cual concursó), y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del siguiente tenor: 6 Adoptado en noviembre 22 de 1969 y aprobado por el Congreso, mediante la Ley 16 de 1972. 7 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. “Artículo 24. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. En tales condiciones, esta Sala encuentra que la decisión emitida el 3 de febrero de 2016 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual excluyó del proceso de selección a la señora Ángela María Morales Morales, trasgrede los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, razón por la que se dejará sin efectos la decisión que se acaba de mencionar, para en su lugar amparar los derechos fundamentales anotados, y como consecuencia, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, incluya a la doctora ÁNGELA MARÍA MORALES MORALES en el segundo lugar de la lista de elegibles correspondiente al cargo de profesional especializado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Código 222, grado 7, según convocatoria Nº 287 de 2013 ofertado por la Contraloría de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 3 mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo solicitado por la señora Ángela María Morales Morales, para en su lugar AMPARAR los derechos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.