CSDJ - F11001110200020160139501ADJUNTA20200821122749-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160139501ADJUNTA20200821122749-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201601395 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por la investigada contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. 1 M. Sala Dual integrada por los H. Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja presentada por la señora CARMEN SOFIA PUENTES TORRES contra la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, toda vez que contrató los servicios de la firma de abogados ALIANZA PARA EL PROGRESO S.A.S., para que promovieran
proceso de declaración de unión marital de hecho con HECTOR ARIZA MORENO, la que fue radicada en el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA con el No. 2015-01166; en la firma le asignaron a la letrada acusada, quien actuó de forma negligente puesto que no le dijo que llevara los testigos a la audiencia que se iba a llevar a cabo el 30 de noviembre de 2015, en la que se evacuaría la prueba testimonial, pese a que en varias ocasiones le preguntó al respecto, contestándole no eran necesario; al no llevar a los testigos, las pretensiones de la demanda no prosperaron. Junto con el escrito de queja anexó los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios No. 0231 del 2 de septiembre de 2014, suscrito con ALIANZA PARA EL PROGRESO S.A.S. - Actuaciones realizadas en el proceso de declaración de unión marital de hecho de CARMEN SOFIA PUENTES TORRES contra LUIS HERNANDO ARIZA MORENO, que cursó en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá Nº 2015-01166. - Impresiones de pantallazos de conversaciones sostenidas con la investigada vía WhatsApp - Documento suscrito por la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, en el que informó a la quejosa que presentaría renuncia al poder conferido.2
1. Acreditación de la condición de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía número 52.967.168, portadora de
tarjeta profesional vigente número 248870.3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, no registra sanción disciplinaria.4
2. Apertura de Proceso Disciplinario.
Acreditada la condición de profesional del derecho de la disciplinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 17 de mayo de 2016, se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, fijando fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional.5
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folios 1-22 y cd folio 23 c.o. 1ª inst 3 Folio 24 c. o. 1ª inst. 4 Folios 26, 140, 165 c.o. 5 Folio 27-28 c.o.
Previa declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio6; la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 22 de mayo7, 18 de julio8, y 29 de agosto de 20179, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja y la documental obrante. En esta etapa se ordenaron, practicaron y recepcionaron las siguientes pruebas: 3.1.- Ampliación y ratificación de queja. En sesión de audiencia del 22 de mayo de 2017, la quejosa ratificó lo expuesto en el escrito de queja y adicionó que en la firma Alianza Para el Progreso se recibió una citación del
Juzgado Octavo de Familia en la que informaban la realización de una audiencia; también pidió representación de abogado en un caso que tenía en la fiscalía por violencia intrafamiliar; la abogada disciplinada le informó sobre la audiencia que se iba a realizar, preguntándole si llevaba los testigos, pero ésta le dijo que no; llegada la fecha de la audiencia se presentó en ventanilla y es cuando la persona que la atendió le preguntó por sus testigos, quienes no habían asistido en razón a la manifestación de la letrada; no obstante, los testigos de la parte demandada asistieron; se dictó sentencia en contra de sus intereses y la profesional del derecho cuestionada apeló la decisión, sin embargo no la sustentó. 3.2.- Versión libre de la investigada. La abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE en sesión de audiencia del 22 de mayo de 2017, expuso que en el 2014 fue contratada por la Empresa ALIANZA PARA EL PROGRESO y 6 Folios 36-38, 40-41,54,78,92-95 y cd folio 144c.o. 7 Folios 99-101 y cd c.o y cd folio 144 c.o. 8 Folios 126-127 y cd folio 144 c.o. 9 Folios 138 y cd folio 144 c.o comenzó a sustanciar procesos ejecutivos administrativos; en el mes de junio el abogado que apoderaba a la denunciante renunció, recibió el caso en agosto de 2015; no recibió directamente el telegrama de citación del que hace referencia la quejosa; toda vez que el doctor JOHNNY FLOREZ, quien era el apoderado de la quejosa inicialmente, no superó el periodo de prueba,
y dejó las sustituciones abiertas; siendo asignado a ella, debiendo seguir sustanciando los demás procesos. Refirió que el proceso lo revisaba un dependiente judicial de la firma, siendo quien le informó la fecha de la audiencia, pero no le indicó cuál era, solo que era la primera que iba hasta la etapa probatoria y por esa razón siempre dio ese informe a la señora CARMEN y que por tanto no se debía llevar testigos. Presentó recurso de apelación, pero no lo sustentó porque le terminaron el contrato sin justa causa el 27 de noviembre de 2015 y la audiencia era para el 30 de noviembre de ese año; su intención jamás fue ocasionar un perjuicio. 3.3.- Testimoniales: - Diligencia rendida por la señora NELCY YAMILE GARZÓN RODRÍGUEZ, en sesión de audiencia del 18 de julio de 2017, en la que expuso conocer a la quejosa porque fue cliente de la empresa ALIANZA PARA EL PROGRESO S.A.S en un asunto de familia; a la abogada también la conoce de años atrás porque fueron compañeras de universidad y trabajaron juntas en dos empresas de prestación de servicios jurídicos DERECHO Y PROPIEDAD y ALIANZA PARA EL PROGRESO S.A.S.; la encausada tuvo a cargo el proceso de la señora PUENTES TORRES, había un dependiente judicial que se encargaba de vigilar los procesos, pero en ese caso no dio la información y se enteraron de la audiencia por una citación que se recibió; en la empresa ALIANZA PARA EL PROGRESO para revisión de procesos se contaba con un dependiente judicial y una asistente.10
- Diligencia rendida por el señor RICARDO ROJAS PEÑARANDA, en sesión de audiencia del 18 de julio de 2017, en la que manifestó conocer a la quejosa porque fue contratado por la empresa ALIANZA PARA EL PROGRESO, sin embargo, no laboró mucho tiempo en esa empresa porque HECTOR ALIRIO FORERO les terminó el contrato a los abogados.
Indicó saber que la colega acusada llevó un proceso de familia a la señora PUENTES TORRES y se enteró de lo que pasó en la audiencia citada por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA porque la abogada disciplinada le comentó lo sucedido. Reseñó que la revisión de los procesos estaba a cargo de un dependiente judicial y era muy difícil que los abogados pudieran salir a atenderlos porque los abogados estaban sometidos a un horario de 48 horas semanales; y que, tras la salida de los abogados de la empresa, la carga laboral de la investigada se acrecentó y en asuntos relacionados con áreas diferentes a la de su especialidad que era administrativa y no de familia.11 10 Folio 124 y cd folio 144 c.o. 11 Folio 124 y cd folio 144 c.o. 3.4.- Documentales: - Inspección judicial realizada al proceso de unión marital de hecho No. 2015-01166 de CARMEN SOFIA PUENTES TORRES contra LUIS HERNANDO ARIZA MORENO, adelantado en el Juzgado 8º de Familia de Bogotá; y copia de actuaciones realizadas.12 - Memorial del 23 de agosto de 2017, suscrito por el representante legal de
ALIANZA PARA EL PROGRESO S.A.S., en el que allegó copia de la carpeta correspondiente al proceso No. 2015-1166 de unión marital de hecho llevada por NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE. Igualmente allegó impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Rama Judicial — link procesos judiciales, de las actuaciones realizadas dentro del proceso No. 2015-01 166.13 - Allegados por la disciplinada: - Correo enviado a la quejosa informando el señalamiento de fecha para la audiencia. - Acuerdo de pago liquidación contrato donde consta el cargo que realizaba en la Empresa ALIANZA PARA EL PROGRESO. - Acta de asignación del caso de CARMEN SOFIA PUENTES TORRES. - Listado de procesos a cargos en la empresa citada y memorandos internos de entrega de casos. - Correos electrónicos en los que consta la labor para la que fue contratada en ALIANZA PARA EL PROGRESO. - Acta de entrega del cargo y los procesos. - Comunicación informando la terminación del contrato sin justa causa.14 12 Folio 126 vto-127 vto. y cd folio 132 c.o. 13 Folios 134-137 c.o. cuadernos anexos 1 y 2
4. Calificación Jurídica.
El 29 de agosto de 201715, el Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos a la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, por presuntamente inobservar el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la comisión
de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Expuso el a quo que la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, descuidó las actuaciones propias de la gestión profesional, porque aunque recibió poder de CARMEN SOFIA PUENTES TORRES para representarla al interior del proceso de declaratoria de unión marital de hecho No. 2015 01166 que promovió contra LUIS HERNANDO ARIZA MORENO, que cursaba en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, no informó a su representada que el 30 de noviembre de 2015 se practicaría la prueba testimonial, y al no hacer presencia los testigos, la Juez de conocimiento prescindió de la práctica de la prueba, continuó la audiencia dando paso a la presentación de alegaciones finales por los apoderados de las partes y a emitir fallo adverso a las pretensiones de la demandante. Refirió la Seccional de Instancia que la responsabilidad de las actuaciones que desempeñen sus asistentes jurídicos es de la abogada, puesto que ella es la persona encargada de darle directrices de las actuaciones que deben desarrollar y controlar las labores que desempeñen; aunado a que la 14 Folios 103-116 c.o. 1ª inst. 15 Folio 138 y cd folio 144 c.o. abogada debía conocer la mecánica de las audiencias, y que en esa misma se practicarían todas las pruebas, se recibirían alegatos y se proferirá sentencia, aunado a que se prescindiría de los testigos que no asistieran, lo que efectivamente ocurrió.
La conducta omisiva de la abogada de no hacer lo que debía haber hecho, se le atribuyó a título de culpa, pues fue producto de la negligencia o descuido del trabajo encargado.
5. Terminación del procedimiento.
En la misma audiencia realizada el 29 de agosto de 2017, la magistrada instructora, ordenó la terminación parcial del procedimiento adelantado contra la litigante NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE por la acusación consistente en que no impugnó el fallo de primer grado proferido por el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA dentro del radicado No. 2015 01166.16 Agotado lo anterior, la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado a los intervinientes para que soliciten pruebas, quienes no lo hicieron; ordenando de oficio actualizar los antecedentes disciplinarios de la abogada investigada.
6. Audiencia de Juzgamiento.
En sesión del 11 de septiembre de 201717, la Seccional de instancia procedió a instalar audiencia de juzgamiento, concediendo el uso de la 16 Folio 138 y cd folio 144 c.o. 17 Folios 143 y cd. Folio 144 C.o. palabra a los intervinientes a fin que rindieran alegatos de conclusión, mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera: 6.1. Alegatos de Conclusión. Disciplinada. …” refutó lo dicho en declaración por NELCY GARZON en cuanto a que el juzgado envío una comunicación informando la realización de la audiencia y el tipo, porque como se puede observar en el expediente, el Despacho no realizó ninguna notificación, la audiencia fue informada por
el dependiente; de las pruebas que aportó a esta causa no se evidencia que su obrar fue con la intención de causar un perjuicio a la señora CARMEN, por el contrario, cuando se terminó su contrato con ALIANZA PARA EL PROGRESO -27 de noviembreen razón que no tenía a quien sustituirle el poder o un abogado que recibiera el proceso, para no causar un perjuicio a la quejosa resolvió asistir a la audiencia, siendo esa la razón por la cual atendió la sesión del día 30 de noviembre de 2015, sin obligación alguna porque ya se había terminado el contrato de trabajo. Dijo asumir la responsabilidad que conlleva lo sucedido en la audiencia pero no por un asunto de negligencia, pues el volumen de trabajo que tenía superaba el límite de un trabajador normal y la situación obedeció a la impericia en razón a que era el primer caso que como litigante estaba llevando y en ramo diferente al que manejaba, además se confió en la información que le dio el dependiente al no exigirle copia del auto que ordenaba la audiencia y así poder prepararla en debida forma porque de haber tenido conocimiento lo habría hecho. Concluyó que hasta la fecha es la única queja que obra en su contra y en su obrar como abogada litigante no ha tenido ningún problema, tampoco registra antecedentes disciplinarios …”18 Ministerio Público. …” Aunque la letrada acusada manifestó que se confió en lo que le dijo el dependiente y no conocía con mayor profundidad el asunto, al revisar el anverso del auto calendado 22 de septiembre de 2015, aparece una nota
con fecha 25 de ese mes y año, hecha a mano alzada con el sello del Juzgado, en el que dice se enteró de la anterior decisión y aparece la firma de NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE; si eso no fuera así, para ese Ministerio es claro que cuando se asume el encargo de una gestión profesional, así no se tenga la pericia correspondiente, debe involucrarse de tal manera con el estudio para poder adquirir con suficiencia el conocimiento que le permita desarrollar su rol profesional; desde la admisión de la demanda se dijo bajo qué normatividad se iba a adelantar dicha actuación y el proceso por el cual se pretendía que se obtuviera la declaratoria de unión marital de hecho se adelanta por el verbal declarativo, que se rige por los artículos 368 y siguiente del Código General del Proceso, que tiene previstas dos audiencias, una audiencia que se denomina inicial y otra de instrucción y juzgamiento, entonces se podría pensar eventualmente que como era esa audiencia inicial no habría que llevar testigos porque la normatividad exigía o preveía la posibilidad de realizar dos audiencias, sin embargo el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA fue enfático en señalar que esa actuación se adelantaría con base en el procedimiento establecido en la ley 1395 de 18 Folios 150-151 c.o. 2010, que como se señaló en la formulación de cargos, esa normatividad es clarísima en señalar que en el trámite de la audiencia se llevara a cabo la instrucción, recibirían los documentos y el testimonio de las personas presentes, prescindiendo de los demás. La señora CARMEN SOFÍA en una labor de preocupación por su
situación, no le preguntó una ni dos sino tres veces a la investigada si era necesario llevar los testigos; una persona meridianamente diligente pese al cúmulo de trabajo, hubiera indagado sobre la audiencia, pero no sucedió lo que deja la sensación de la existencia de la falta disciplinaria a título de culpa porque no se ve ninguna intención de desfavorecer a la quejosa; si como dice la acusada le fue sustituido el poder para conocer el asunto aunque carecía de los conocimientos, se estaría en presencia de otra falta disciplinaria…”19 La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa.20 19 Folios 149-150 vto. c.o. 20 Folios 145-155 c.o. Consideró la Sala a quo que la disciplinada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, faltó a la debida diligencia profesional, pues descuidó las actuaciones propias de la gestión profesional, porque aunque recibió poder de CARMEN SOFIA PUENTES TORRES para representarla al interior del
proceso de declaratoria de unión marital de hecho No. 2015 01166 que promovió contra LUIS HERNANDO ARIZA MORENO, que cursaba en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, no informó a su representada que el 30 de noviembre de 2015 se practicaría la prueba testimonial, y al no hacer presencia los testigos, la Juez de conocimiento prescindió de la práctica de la prueba, continuó la audiencia dando paso a la presentación de alegaciones finales por los apoderados de las partes y a emitir fallo adverso a las pretensiones de la demandante. Refirió la seccional de instancia que la responsabilidad de las actuaciones que desempeñen sus asistentes jurídicos es de la abogada, puesto que ella es la persona encargada de darle directrices de las actuaciones que deben desarrollar y controlar las labores que desempeñen; aunado a que la abogada debía conocer la mecánica de las audiencias, y que en esa misma se practicarían todas las pruebas, se recibirían alegatos y se proferirá sentencia, aunado a que se prescindirá de los testigos que no asistieran, lo que efectivamente ocurrió. No acogió el argumento defensivo de que en la Firma de abogados ALIANZA PARA EL PROGRESO S.A.S. no les era permitido salir a revisar los asuntos, ya que, esa labor era exclusiva del dependiente judicial y un asistente, en tanto el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 establece el deber de Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, aunado a que podía efectuar la consulta en la página de internet de la Rama Judicial — link procesos judiciales, para enterarse del tipo de audiencia a la que era convocada dentro del proceso No. 2015 01166. Respecto a la exculpación dada que no tenía experiencia en el manejo de procesos de familia, el a quo expuso que tal falta de experticia no le impedía averiguar de que audiencia se trataba y demás aspectos de esta, evento en el cual se hubiera percatado de la necesidad de hacer comparecer a los testigos. Explicó el despacho instructor que estaba obligada a asistir a la audiencia aun cuando a partir del 27 de noviembre de 2015, había terminado su contrato de trabajo, En el entendido que radicó en el Juzgado de conocimiento la renuncia al mandato hasta el 4 de diciembre del mismo año; luego, para el 30 de noviembre, aun actuaba como apoderada judicial de la parte demandante dentro del radicado No. 2015-01166 y por tanto estaba obligada a prodigar una adecuada defensa de los intereses de su representada y de ello hacía parte ejercer todos los actos necesarios para en lo posible asegurar un resultado positivo de sus pretensiones. Expuso que la profesional del derecho NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, desconoció el deber profesional que como abogada estaba obligada a cumplir según el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado también reseñado, pues vulneró el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional realizado por su
mandante; falta calificada como culposa porque actuó con total negligencia omitiendo hacer las diligencias propias de su actuación profesional, al no realizar las actuaciones necesarias para asegurar la comparecencia de los testigos a la audiencia celebrada el 30 de noviembre de 2015, lo que finalmente acarreó que la señora CARMEN SOFIA PUENTES TORRES no hiciera comparecer a sus testigos a la audiencia convocada para el 30 de noviembre de 2015, en la que se iba a practicar la prueba testimonial, por la errada información que le dio su apoderada; la omisión de no hacer comparecer a los testigos, generó sin duda que el Juzgado 8º de familia de Bogotá, desestimara las pretensiones de la demanda; sentencia que fue revocada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar que entre CARMEN SOFIA TORRES PUENTES y LUIS HERNANDO ARIZA MORENO desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 28 de abril de 2013, existió una unión marital de hecho; sin embargo declaró probada la excepción de mérito de prescripción de la acción para solicitar la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial. Consideró la Sala de Instancia que resultaba proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al considerarla necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, pues las actividades del abogado deben contribuir al buen
desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho; todo esto a la luz de lo establecido en el artículo 45 de le Ley 1123 de 2007; aunado a que no presenta antecedente disciplinarios, la modalidad culposa de la conducta, y que con su proceder omisivo no alcanzó a causar grave perjuicio a su cliente porque en sede de segunda instancia la Sala De Familia del Tribunal Superior de Bogotá reconoció la existencia de la unión marital de hecho entre CARMEN SOFIA PUENTES TORRES y LUIS HERNANDO ARIZA MORENO, así como la prosperidad de la excepción de mérito de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes por haberse presentado tardíamente la demanda, situación última que no era imputable a la litigante. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la abogada disciplinada presentó recurso de apelación en el que, en argumentos similares a los expuestos en la diligencia de versión libre y espontánea y alegatos de conclusión, indicó que de haber efectuado la revisión del proceso a través de la página web de la rama judicial, en la anotación referente a la audiencia no se indicaba qué clase era, ni citaba norma alguna. Consideró excesiva la sanción impuesta, en comparación con otras sanciones dictadas en casos que expuso son de “mayor relevancia” aunado a que con su conducta no causó un perjuicio grave a su poderdante, así como la falta de antecedentes disciplinarios en su contra. Solicitó revocar la sentencia recurrida, para en su lugar absolverla del cargo
enrostrado.21 Traslado al no recurrente. El Ministerio Público dentro del término de traslado a los no concurrentes, guardó silencio.22 Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 7 de noviembre de 2017, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.23 21 Folios 158-164 c.o. 22 Folio 167 c.o.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 23 Folio 169 c.o. del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.24 El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación dispone que se extenderá a revisar los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el
derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. De la Calidad de la Disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, identificado con cédula de ciudadanía número 52.967.168, portadora de tarjeta profesional vigente número 248870.25 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 25 Folio 24 c. o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el que figura que la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, no registra sanción disciplinaria26. Asunto a resolver. Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada NANCY STELLA MUÑOZ DUARTE, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria. La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo
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