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CSDJ - F11001110200020160139801ADJUNTA20171109162050-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160139801ADJUNTA20171109162050-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110011102000201601398 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver los recursos de apelación interpuesto por la quejosa Carlina Parrado Clavijo y la agente del Ministerio Público doctora Maritza Pinto Guerrero, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de 29 de noviembre de 2016 por el doctor Antonio Niño Suárez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tiene su génesis la averiguación disciplinaria en la queja formulada por Carlina Parrado Clavijo el día 4 de febrero de 20161, solicitó investigar a la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, con quien suscribió contrato de prestación de servicios profesionales el 21 de noviembre de 2011, cuyo objeto fue el siguiente: 1 Folios 1 - 2 c. o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601398 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos

Interlocutorios

1. Realizar estudio de viabilidad de la pensión de vejez de la quejosa.

2. Elaboración del recurso contra la resolución que conceda la mesada pensional, si es del caso, para solicitar la reliquidación de la pensión.

3. En caso de presentarse una mora en la respuesta del recurso interponer una

Acción de Tutela. El 23 de septiembre de 2015, la quejosa solicitó de manera escrita información del proceso. El 12 de octubre del mismo año, la abogada presentó información sobre las actuaciones presuntamente desplegadas por ella desde el contrato hasta la renuncia del poder el 21 de septiembre, lo cual en concepto de la quejosa es falso pues fue ella y no la abogada quien suscribió los respectivos memoriales, con ello agregó que la misma no ha actuado como su representante. El 26 de octubre del mismo año, según manifestó solicito formalmente la terminación del contrato de prestación de servicios y la respectiva paz y salvo. En respuesta de ello, la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, solicitó el pago de sus honorarios. La actuación de la quejosa solo se limitó a radicar los documentos y ella le aseguró que el trámite podía continuar siempre y cuando realizara el pago a Colpensiones de un periodo adeudado. Anexó a la queja copias del contrato de prestación de servicios celebrado con la

togada el 21 de noviembre de 2011, copias de los escritos por ella presentados a la disciplinada con su respectivo certificado de envío, y las respuestas dadas por la doctora Guiselle Nayibe Holguín Galvis con copia del envío respectivo. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Antecedentes procesales. 1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados la calidad de abogada de la señora Guiselle Nayibe Holguín Galvis, identificada con cédula de ciudadanía número 52.904.420 y tarjeta profesional vigente número 147104. 2.- Apertura de Investigación Disciplinaria.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado el Magistrado Instructor2 mediante auto de 27 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada, y fijó el día 14 de julio de 2016 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Con lo anterior ordenó:

1. Oficiar al Juzgado 5 Laboral de Bogotá para la remisión de copias de las piezas procesales con motivo de la demanda con radicado N° 11001310500520150017700 promovida por la señora Carlina Parrado Clavijo

contra Colpensiones.

2. Oficiar al Juzgado 7 Laboral de Bogotá y al Archivo Central para la remisión de copias de las piezas procesales con motivo de la demanda con radicado N° 11001310500720140048500 promovido por la señora Carlina Parrado Clavijo contra Colpensiones archivado por haber sido rechazada en marzo de 2015.

3. Oficiar al Juzgado 12 Laboral de Bogotá para remisión de copia del proceso declarativo ordinario con radicado 11001310501220150050300.

4. Oficiar a los Juzgado 12 y 36 Laborales de Bogotá para para remisión de copias de las piezas procesales con motivo de la demanda promovida por la

2 Doctor Antonio Suárez Niño 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios señora Carlina Parrado Clavijo contra Colpensiones con radicado

11001610503620140016700.

5. Oficiar a Colpensiones con el fin de certificar las gestiones realizadas por la doctora Guiselle Nayibe Holguín en condición de apoderada de la señora Carlina Parrado Clavijo con ocasión a la solicitud de reliquidación de pensión. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser necesario el aplazamiento de la diligencias por no asistencia de la disciplinada el 14 de julio de 2016, con auto de 1 de agosto de 2016 el Magistrado a quo declaró persona ausente

a la doctora Guiselle Nayibe Holguín Galvis, y nombró como defensora de oficio a la doctora María del Carmen Marroquín Vasco, la cual por problemas de salud debidamente acreditados fue relevada del cargo mediante auto de 14 de septiembre de esa misma anualidad. A su vez se nombró a la doctora María Camila Ríos Oliveros y se fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia el 27 de septiembre de 2016. En la fecha programada se llevó a cabo la diligencia de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a ella compareció la disciplinable, su defensora de confianza doctora Emma Nayibe Galvis de Holguín y la quejosa. Se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, se le reconoció personería jurídica a la doctora Galvis de Holguín como defensora de confianza de la disciplinada y posteriormente se leyó la queja. Una vez se corrió traslado de la queja, se escuchó a la señora Carlina Parrado Clavijo en ratificación y ampliación de la queja, quien reiteró el comportamiento grosero de la disciplinada y su madre, al afirmar que no la quería volver a ver ni saber nada de 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios ella, y cuestionó nuevamente por qué entonces presentó demanda y la radicó; según

firmo ella sola presentó un recurso y obtuvo respuesta sin necesidad de abogado. El Magistrado le concedió la palabra a la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis y se escuchó su versión libre: se opuso a lo relatado por la quejosa; y según afirmó la quejosa fue a su oficina porque en su criterio había un error en la liquidación de la pensión, de lo cual ella también se percató, pues así lo dedujo de la hoja de cálculo entregada por la quejosa. Contrario a lo expuesto por la señora Carlina Parrado Clavijo, desde la firma del contrato a finales de 2012 se desplegaron muchas acciones, tales como:  Solicitud de copias de la hoja de cálculo y documentos necesarios para proceder a solicitar la reliquidación, el 15 de noviembre de 2011.  Recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución de 19 de septiembre de 2011, el 21 de noviembre de 2011.  Acción de tutela contra el I.S.S., de conocimiento del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 2012.  Derecho de petición presentado el 29 de mayo de 2012 contra el Centro de Conciliación del I.S.S., en aras de corregir historia laboral de la quejosa, debido que no se tuvieron en cuenta 5 días del mes de julio de 1993.  Acción de tutela de conocimiento del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, quien ordenó a Colpensiones resolver de fondo solicitud de pensión presentada el 8 de junio de 2012 y 1 de agosto de 2013.

 Demanda contra Colpensiones, la cual fue rechazada.  El 9 de julio la profesional del derecho presentó demanda ordinaria laboral, rechazada nuevamente esta vez por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios  Demandas del 29 de febrero y 2 de julio de 2015, ambas rechazadas.  Los días 12 de octubre, 9 de noviembre y 15 de diciembre de 2015 la doctora Holguín Galvis rindió informe sobre la gestión desplegada.  Con resolución 20164922649 de junio de 2016, se resolvió favorablemente, solicitud presentada por la quejosa mediante la cual solicitó la reliquidación de su pensión.

Como pruebas la disciplinada y su defensora de oficio solicitaron:

1. Remisión de copia del acto administrativo No. GNR 18375 de 22 de junio de 2016, emitido por Colpensiones, por medio del cual se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la ciudadana Carlina Parrado Clavijo.  Información de Colpensiones sobre si durante el año 2016 hubo alguna otra resolución o acto administrativo relacionado a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la ciudadana Carlina Parrado Clavijo.

 Copia de todas las solicitudes en poder de Colpensiones, relacionadas con la petición de reliquidación de la pensión de vejez presentada la señora Carlina Parrado Clavijo. El 29 de noviembre de 2016 se continuó con las diligencias disciplinarias como estaba programado. A ella asistió la investigada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, su defensora de confianza Emma Nayibe Galvis de Holguín, la representante del Ministerio Público doctora Maritza Pinto Guerrero y la quejosa señora Carlina Parrado Clavijo. Luego de realizar un recuento fáctico y procesal de la actuación el Magistrado a quo procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación y optó por terminar de 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios manera anticipada las diligencias disciplinarias seguidas contra la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 29 de noviembre de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis. Una vez realizado el recuento factico y probatorio según el a quo, del comportamiento

desplegado por la abogada disciplinada en relación con el compromiso adquirido con la señora Carlina Parrado Clavijo, no se estructura alguna conducta irregular que derive del desconocimiento de algún deber profesional. Se demostraron las acciones desplegadas por la profesional del derecho en favor de la quejosa, las cuales redundaron en la presentación de solicitudes, acciones de tutela e inclusive demandas laborales, con el fin del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de su cliente. En esas circunstancias se constató que la profesional del derecho con su gestión agotó el objeto de la contratación y si bien algunos documentos fueron firmados por la quejosa de ello no se puede concluir el incumplimiento del mandato, pues la profesión también se desarrolla con el asesoramiento y la asistencia a sus mandantes. Así entonces, no puede hacerse responsable a la abogada de las decisiones tomadas por la administración, las cuales no acogieron las pretensiones. Según se probó documentalmente la profesional del derecho informó de manera continua de su gestión a la quejosa, y que el reconocimiento hubiese sido dado no con ocasión a 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios dicha gestión sino su solicitud, por tanto no se puede deducir de dicha actuación reproche disciplinario por indiligencia.

En consecuencia ordenó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias a favor de la investigada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,

ante la carencia de respaldo probatorio para endilgar responsabilidad disciplinaria alguna. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el proveído anterior, la representante del Ministerio Público apeló la decisión. Según afirmó no es posible concluir, de la documental allegada al expediente, alguna actuaciones desplegada por la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis ante Colpensiones, por tal motivo incumplió el contrato de prestación de servicios y omitió sus deberes profesionales. Si bien hubo asesoría por su parte, cierta es la obligación a la cual se comprometió. Del mismo modo, aseguró si bien la abogada rindió informes lo hizo por la solicitud de su mandante y no de forma diligente y oportuna como debía. Por su parte la señora Carlina Parado Clavijo, presentó recurso de apelación en los mismos términos de la queja y según afirmó la abogada no la representó en debida forma, razón por la cual no sintió respaldo ni apoyo de su representante en los temas jurídicos. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Sometido el asunto a reparto por acta individual de 24 de febrero de 2017, mediante auto de 21 de marzo de 2017, a quien funge como titular de este despacho, avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios a la Secretaría Judicial de la Corporación informara si contra la profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.

Ministerio Público.- Su representante fue notificada personalmente el 24 de marzo de 2017, y se pronunció sobre las diligencias con escrito de 7 de abril de 2017. Solicitó confirmar la decisión apelada, pues de acuerdo al acervo probatorio recolectado no se observó la comisión de conducta alguna con trascendencia disciplinaria y los aspectos puestos en consideración en los recursos de alzada no versaron sobre los puntos en controversia. Antecedentes disciplinarios. Se allegó Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la investigada de fecha 25 de abril de 2017, en el cual la Secretaria de esta Corporación certificó no registra sanciones disciplinarias; igualmente indicó que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado. Facultad legal incólume a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2

del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, quien dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.3 2.- Asunto a resolver.- Conoce esta Colegiatura el recurso de apelación interpuesto por la quejosa y la representante del Ministerio Público contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de noviembre de 2016 por el doctor Antonio Niño Suárez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra

la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Según el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no

excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) 3.- Caso concreto.- 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios La providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá fue recurrida por la representante del Ministerio Público y la quejosa Carlina Parrado Clavijo, razón por la cual se procederá a desatar el recurso así:

1. Según afirmó el Ministerio Público, la abogada investigada no realizó trámite alguno ante Colpensiones en cumplimiento del mandato a ella atribuido.

Contrario a ello la Sala sí observa la realización de las gestiones encomendadas conforme al contrato de prestación de servicios, por parte de la encartada. Con las pruebas allegadas al expediente se constata que el 21 de febrero de 2011 la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis suscribió contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual se comprometió a realizar el estudio de viabilidad de la reclamación de la pensión de la quejosa, elaborar un recurso de apelación y si había demora en ser resuelto, interponer

acción de tutela; el 15 de noviembre del mismo año presentó ante el Instituto de Seguros Sociales copia de hojas de cálculo así como las semanas que se tuvieran en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez y el 21 de del mismo mes y año se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la doctora contra la resolución número 120286 con el fin de obtener la modificación parcialmente la decisión adoptada. El 22 de mayo de 2012 mediante escrito la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, ante el Instituto de Seguros Sociales, amplió el recurso de apelación presentado y el 29 de mayo presentó ante el Centro Nacional del Instituto Seguro Social, derecho de petición en nombre su poderdante, en el cual solicitó se realizara una corrección de la historia laboral de la señora Carlina 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Parrado Clavijo, en tanto para la pensión no se fueron tenidos en cuenta cuatro días del mes de julio de 1993.

El 6 de noviembre de 2013 Colpensiones, antes el Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a las peticiones de la togada e indicó que había unos periodos sin cancelar. Finalmente el 22 de junio de 2013 ante petición elevada por la quejosa la misma entidad reconoció la pensión de vejez de la solicitante con la reliquidación solicitada.

Concluye la Sala no ser cierto que la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis no haya realizado acción ante Colpensiones con el fin de cumplir con la primera obligación a la cual se comprometió con su mandante, pues si bien las peticiones no eran firmadas por la abogada, conforme al dicho de la quejosa era dicha profesional quien elaboraba las diferentes peticiones y estas eran firmadas y presentadas por la quejosa.

2. Frente el argumento de la representante del Ministerio Público según el cual la abogada solo rindió informes hasta que le fueron solicitados por su mandante, también se encuentra de acuerdo la Sala con el a quo en el sentido de no encontrarse configurada alguna falta disciplinaria.

Del material probatorio obrante en el expediente, de la queja y de su ampliación, queda claro el conocimiento de la quejosa frente a todas las acciones desplegadas por su abogada, pues en todo caso fue ella quien firmó cada uno de los memoriales, escritos, demandas y peticiones presentadas con el fin de obtener en debida forma la pensión de vejez. 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios Si bien los informes presentados el 12 de octubre, el 9 y 15 de noviembre de 2015, se dieron en virtud de las solicitudes presentadas por la quejosa, la obligación de rendir balances de la gestión no solo se puede hacer de forma

escrita, sino también de forma verbal. Quedó entonces claro para la Sala la continua comunicación entre cliente y abogada, no puede hacerse reproche disciplinario al respecto.

3. Por su parte la señora Carlina Parado Clavijo, presentó recurso de apelación en los mismos términos de la queja y pese a no sustentar su recurso de la manera más apropiada, se establece su inconformismo en el abandono por parte de la quejosa en su asesoría, por la cual no sintió respaldo ni apoyo de su representante en los temas jurídicos.

En cumplimiento del mandato se tiene la presentación por parte de la abogada de: Dos derechos de petición:  Solicitud de copias de la hoja de cálculo y documentos necesarios para proceder a solicitar la reliquidación, el 15 de noviembre de 20114.  Derecho de petición presentado el 29 de mayo de 2012 contra el Centro de Conciliación del I.S.S., en aras de corregir historia laboral de la quejosa, debido que no se tuvieron en cuenta 5 días del mes de julio de 1993. Recurso de reposición y en subsidio apelación: 4 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios  Recurso de reposición y en subsidio apelación de la resolución de 19 de septiembre de 2011, el 21 de noviembre de 20115

Dos Acciones de Tutela:  Acción de tutela contra el I.S.S., que conoció el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el 16 de enero de 20126  Acción de tutela que conoció el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá quien ordenó a Colpensiones resolver de fondo solicitud de pensión presentada el 8 de junio de 2012 y 1 de agosto de 20137

Cuatro Demandas Laborales:  Demanda presentada el 12 de marzo de 2014 contra Colpensiones, la cual fue rechazada por el juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.  Demanda de 9 de julio de 2014 contra la misma entidad, rechazada por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá.  Demandas del 29 de febrero y 2 de julio de 2015, ambas rechazadas.

Así entonces, con respecto a lo pactado por las partes, el objeto del contrato se cumplió a cabalidad y por ello no puede dar razón a lo manifestado por la quejosa, pues la abogada en su labor profesional no demoró la prosecución de las gestiones, es decir, no retardo ni dilato su deber y si lo hizo de forma oportuna. Tampoco se observa un descuido de la gestión, en la conducta desplegada por la abogada Guiselle Nayibe Holguín Galvis, en tanto asumió el encargo con la 5 Folio 105 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 104 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 116 del cuaderno de primera instancia. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Autos Interlocutorios diligencia debida e hizo todo lo de su alcance en desarrollo de la misma y mucho menos se observa un abandono en su gestión.

La Sala, como lo hizo el Magistrado a quo, considera, no puede ser objeto de reproche disciplinario la conducta de la doctora Guiselle Nayibe Holguín Galvis, porque su comportamiento no encaja en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado. El objeto del contrato fue agotado en su totalidad por parte de la togada, ante la inexistencia de reproche disciplinario que realizar se confirmará en su totalidad la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 29 de noviembre de 2016, por el doctor Antonio Niño Suárez en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación anticipada de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada, Guiselle Nayibe Holguín Galvis de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

16

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601398 01

Referencia: Abogado en Apelación de Autos

Interlocutorios

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁ

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