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CSDJ - F11001110200020160139901ADJUNTA20180413092837-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160139901ADJUNTA20180413092837-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601399 01 Discutido y aprobado en Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION, a la abogada MARTHA RUBIELA OSORIO BELTRÁN, al haberla hallado disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas disciplinarias descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Martha Esperanza Angulo y el señor José Edilberto Guillen, contra la abogada Martha Rubiela Osorio Beltrán2, donde informaron que se suscribió contrato de prestación de servicios con la profesional para que representara judicialmente al señor Guillen, quien fue demandado al interior del proceso hipotecario radicado No. 2005.00819, adelantado ante el Juzgado 45

Civil Municipal de Bogotá. 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño 2 Fl. 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 110011102000201601399 01

Referencia: Abogado en Apelación Se adujo que la inculpada renunció al poder por un presunto incumplimiento del pago de los honorarios, pese a que se le había abonado la suma de 600.000.oo, tal como se había pactado, quedando pendiente la suma de 200.000.oo, que se cancelarían al final del litigio.

Se afirmó que se le entregó a la abogada la suma de 4.000.000.oo, para constituir depósito judicial ante el despacho, como abono a la obligación, el cual nunca se realizó, según lo certificado por el Banco Agrario, causándose perjuicios pecuniarios, dado el incremento del crédito. Junto con la queja, se aportó una serie de copias de recibos de dinero por las sumas de 200.000.oo, 400.000.oo y 4.000.000.oo, entregados a la profesional investigada, además de la copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre la mencionada y la quejosa3.

IDENTIDAD DE LA DISCIPLINABLE

1. Mediante certificado No. 184900 del 5 de mayo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad

de abogada de la doctora Martha Rubiela Osorio Beltrán, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 35.488.086 y es portadora de la tarjeta profesional No. 71.230 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha4. Igualmente, se allegó al investigativo el certificado No. 373902 del 8 de junio de 2016, expedido por la Secretaria de esta Sala, en el que consta que la abogada Martha Rubiela Osorio Beltrán, no registra antecedentes disciplinarios5. ACTUACION PROCESAL 3 Fl. 2 al 6 c.o. primera instancia 4 Fl. 10 c.o. primera instancia 5 Fl. 17 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

1. Mediante auto del 20 de mayo de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada Martha Rubiela Osorio Beltrán y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 14 de julio de la misma anualidad.

2. Por auto del 10 de agosto de 20167, se declaró persona ausente a la abogada investigada, procediéndose a la designación de una defensora de oficio para que representara los intereses de la misma.

3. El 28 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación8, en la cual se recibió la ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora Martha Esperanza Angulo, quien manifestó que conoció a la disciplinable hacía 7 años, porque le llevaba un proceso a su madre.

Señaló que aproximadamente, contrató a la abogada en el 2009, para llevar a cabo el proceso hipotecario objeto de controversia, aduciendo que le pagó algunas sumas de honorarios y le dio 4.000.000.oo de abono a la deuda, sin que la profesional diera terminación al proceso. Indicó que el proceso se adelantaba en el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 2005.00819. Adujo que en junio de 2015, la profesional renunció, porque supuestamente no se le cancelaban los honorarios, pero ella le pagó lo que se exigía. Finalizada su intervención, la declarante aportó una serie de documentos para que fueran integrados como pruebas dentro de la investigación9. 6 Fl. 11 c.o. primera instancia 7 Fl. 24 c.o. primera instancia 8 Fl. 33 y 34 y cd. c.o. primera instancia 9 Fl. 35 al 39 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

4. El Juzgado 15 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó el oficio No. 60587 del 1 de noviembre de 2016, remitiendo una serie de copias de

piezas procesales pertenecientes al expediente hipotecario No. 2005.00819, de Paulo René Téllez Fernández contra José Edilberto Guillen10.

5. El Banco Agrario de Colombia allegó respuesta del 6 de diciembre de 201611, remitiendo un cuadro aclaratorio del título a nombre de Paulo René Téllez Fernández en calidad de demandante y José Edilberto Guillen en calidad de demandado.

6. El 17 de enero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional12, en la que se formuló pliego de cargos en contra de la profesional disciplinable, por considerar que presuntamente violó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo que pudo haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la misma Ley, en la modalidad sancionable culposa.

Así mismo, le fueron atribuidos cargos por la posible violación del deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello, incurrir en la falta contenida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, en la modalidad sancionable dolosa. Con la probanzas allegas a la investigación no hay duda que la abogada Martha Rubiela Osorio Beltrán, recibo por parte de la que de la quejosa la suma de $ 4.000.000, para hace consignados como título judicial y no lo hizo, tampoco dio las explicaciones o exculpaciones que demostraran su inocencia.

7. El 14 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento13. En esta diligencia se escuchó en ratificación y ampliación de la queja al señor José

Edilberto Guillen, quien señaló que no había recibido la suma de 4.000.000.oo por parte de la disciplinable. 10 Fl. 49 al 76 c.o. primera instancia 11 Fl. 80 y 80 vto. c.o. primera instancia 12 Fl. 81 y 82 y cd. c.o. primera instancia 13 Fl. 87 y 88 y cd. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Adujo que tenía una cuenta en el Banco Caja Social, pero que en ningún momento le fueron consignados 4.000.000.oo a esa cuenta.

Del mismo modo, se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Martha Esperanza Angulo, quien informó que no recibió la suma de 4.000.000.oo por parte de la investigada. Adujo que no tenía cuenta de ahorros y que el 22 de junio de 2016, recibió un sobre cerrado de 472, donde la investigada le envió una escritura y unos documentos de la hipoteca, pero no le remitió dinero. Indicó que en el sobre que recibió, no se encontraba un recibo de consignación de 4.000.000.oo. Acto seguido, la defensora de oficio de la profesional investigada aportó una serie de documentos para que obraran como pruebas dentro del expediente de autos14. Una vez evacuada la totalidad de pruebas, el representante del Ministerio Púbico

presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que estaba acreditada la responsabilidad disciplinaria de la procesada, que le fuere imputada en el pliego de cargos, gracias a los testimonios de los quejosos, pues era claro que la profesional recibió unos honorarios por 800.000.oo y una suma de 4.000.000.oo, para ser consignados en un título judicial, lo que no tuvo lugar de manera justificada. Mencionó que no existía una explicación de la profesional que la exculpara de la responsabilidad, pues su conducta vulneró los deberes infringidos. Adujo que la cuestionada tampoco obró con diligencia en sus deberes, pues no cumplió con su contrato, por lo que solicitaba aplicar una sanción a la misma. Así mismo, la defensora de oficio de la abogada Martha Rubiela Osorio presentó sus alegatos de conclusión, señalando que frente a la calificación del artículo 35 14 Fl. 89 al 94 vto. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación numeral 4, se debían reunir los elementos de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad para imponer sanción.

Expuso que si bien se acreditaba que la disciplinable recibió un dinero, no había prueba que condujera a que aquella se apropió del mismo, por lo que la calificación no tendría ningún sustento. Expresó que teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia, no aparecía

probado que la abogada se quedara con el dinero recibido en su poder, por lo que era procedente aplicar tal principio, refiriendo que el quejoso a tener cuenta bancaria, era posible que le fueran consignados los 4.000.000.oo. En lo concerniente a la falta de diligencia de su representada, afirmó que no se probó una consecuencia jurídica en contra de los quejosos, pues la misma fue contratada en un proceso ejecutivo, donde ya existía una obligación de pagar un dinero, pero sin embargo la liquidación era de 10.000.000.oo, de los cuales solo se le entregaron 4.000.000.oo a su defendida, lo que limitaba la gestión de la misma. Refirió que su representada presentó una liquidación, una solicitud para tener en cuenta los abonos realizados por los clientes, tanto así que la misma renunció al poder, por motivos que eran desconocidos. Dijo que la disciplinable a pesar de renunciar al poder, le regresó documentos a la quejosa, por lo que no se podía predicar un abandono del proceso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “(…) De la falta a la honradez del abogado, artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

Con lo aquí expuesto, no hay lugar a duda que el 9 de noviembre de 2011 la

doctora OSORIO BELTRÁN recibió de manos de sus clientes la suma de $4’000.000 para el pago total de la obligación objeto del proceso ejecutivo hipotecario 2005-819, suma que se compadecía con la hasta ese momento última liquidación del crédito aprobada por el juzgado el 9 de octubre de 2007, sin embargo no los entregó al extremo actor ni constituyó un depósito judicial a órdenes del despacho dado que la única suma abonada a la obligación fue $6’000.000 que efectuó directamente el ejecutante al apoderado del demandante, por lo que es claro que desde esa fecha los ha mantenido en su poder. (…). Los argumentos defensivos presentados por la defensora de oficio en relación con esta falta disciplinaria, no son admisibles, contrario a lo advertido y como viene de señalarse sí obra prueba suficiente para acreditar en grado de certeza la tipicidad en la conducta endilgada en tanto la abogada disciplinable desde el 9 de noviembre de 2011 ha retenido en su poder $4’000.000 que le fueron entregados por sus clientes para el pago de la obligación objeto de la ejecución. (…). Tales circunstancias permiten concluir sin equívocos que la abogada incurrió en la falta a la honradez endilgada al desconocer el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales sin justificación alguna, por lo que su conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 configurada en la modalidad dolosa, imputación que deberá mantenerse dado el conocimiento y voluntad inmersos en la conducta reprochada a la enjuiciada.

De la falta a la debida diligencia profesional, artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Bajo ese contexto es evidente su inactividad en dicha causa desde septiembre de 2011, por lo que sin duda se configura la falta a la debida diligencia profesional en razón abandono injustificado del proceso encomendado en desmedro de su cliente dado que su actuación omisiva contribuyó a un desfavorable aumento en los intereses de la obligación objeto de ejecución a cargo de su cliente, máxime cuando hasta ese momento se le había efectuado el pago de sus honorarios en la forma pactada en el contrato de prestación de servicios.

No comparte la Sala las exculpaciones planteadas por su defensora técnica en torno a que no se encontraba probada una consecuencia jurídica en contra de los quejosos dado que fue contratada para su representación en un proceso ejecutivo en el cual ya tenían una obligación preexistente ordenada en el mandamiento de pago, cuyo crédito ascendía a $10’000.000 y solo abonaron $4’000.000, en razón a que no están encaminadas a desvirtuar la responsabilidad de la abogada en la falta a la debida diligencia profesional endilgada toda vez que lo reprochado es el abandono e inactividad en dicho proceso y no la existencia o monto de la obligación objeto de ejecución. Tampoco es aceptable que sus limitadas actuaciones al interior de dicha

causa o la devolución de una documental a la señor Angulo Ortiz en el año 2016, que dicho sea de paso se desconoce en qué consistió, sirvan como excusa para predicar que no hubo abandono del proceso ni incursión en la falta porque es evidente su falta de gestión y como viene de analizarse la doctora OSORIO BELTRÁN luego que fuera reconocida como apoderada del ejecutado Guillen, allegó pagos parciales de la obligación, objetó la liquidación de crédito presentada por el apoderado del demandante sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fue rechazada de plano y finalmente a través de un memorial radicado el 6 de septiembre de 2011, reiteró parte de sus argumentos planteados en el memorial de objeción anterior. Desde ese momento el proceso ejecutivo estuvo paralizado en tanto no se apreció impulso de su parte en procura de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación culminar ese litigio, circunstancia que benefició únicamente a la contraparte en tanto los intereses se incrementaron afectando en igual proporción el patrimonio de su cliente. (…).

Así las cosas, la Sala proferirá sentencia sancionatoria en contra de la abogada OSORIO BELTRÁN como quiera que está demostrado más allá de toda duda razonable, que infringió injustificadamente los deberes

profesionales previstos en los numerales 8° y 10° del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los abogados. (…). (Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sobre la trascendencia social de las conductas, las modalidades, el perjuicio causado y las circunstancia en que se cometió la falta por parte de la abogada, se ajustaba la sanción de SUSPENSION POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESION, a la doctora MARTHA RUBIELA OSORIO BELTRÁN.

RECURSO DE APELACIÓN La defensora de oficio de la abogada Martha Rubiela Osorio Beltrán, presentó escrito recibido el 1 de agosto de 2017, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia referida, donde manifestó que las pruebas obrantes en el expediente no conducían a la certeza de la existencia de las faltas endilgadas. Frente a la falta a la honradez, acotó que si bien era cierto que la disciplinable recibió la suma de $ 4.000.000.oo, de acuerdo a las pruebas recaudadas, no se podía afirmar con certeza que la misma los mantuvo en su poder. Afirmó que el quejoso contaba con una cuenta bancaria y que no se demostró en la investigación, la devolución de los dineros por parte de la inculpada, pues no se verificaron consignaciones a dicha cuenta, por lo que no era posible afirmar que República de Colombia

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Referencia: Abogado en Apelación aquella mantuvo en su poder los dineros, surgiendo una duda razonable.

Adujo que considerando que la investigada no entregó a la menor brevedad posible los dineros, no se podía afirmar que ello ocurrió sin justificación alguna, debido a que la suma de 4.000.000.oo, no era suficiente para dar cumplimiento al pago de la obligación y dar por terminado el proceso, agregando que existía otra duda razonable acerca de la falta de justificación para no entregar el dinero referido. Dijo que en la falta endilgada a su prohijada, no se presentaban los elementos subjetivos de conocimiento y voluntad de no entregar el dinero, por lo que considerando la existencia de la falta, la misma no podía ser dolosa, debiendo modificarse el elemento subjetivo de la misma. En lo referente a la falta a la debida diligencia, consideró que el hecho de que el quejoso no hubiere aportado el dinero necesario para terminar el proceso, imposibilitaba la ejecución del contrato por parte de la investigada. Mencionó que hacía parte de la gestión profesional, el acompañamiento del abogado y las asesorías en las actuaciones, pero ello no se podía constatar con el expediente del proceso, expresando que solo se contaba con la versión de los quejosos, desconociendo los motivos que llevaron a la profesional a no presentar memoriales adicionales en el expediente, presentándose también una duda razonable.

Resaltó que aun considerando la antijurícidad de la falta, se debía adecuar subjetivamente a una culpa leve, toda vez que correspondía al quejoso la carga de aportar los recursos para dar por terminado el proceso. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, o en su defecto, se calificara la falta como culpa leve y se ajustara la sanción impuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Apelación Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015,

así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la apelación: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y

cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si la abogada MARTHA RUBIELA OSORIO BELTRÁN, es responsable o no de las faltas por las cuales se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, las cuales se encuentran descritas en el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La recurrente centró el argumento medular de la impugnación, en que no se encontraba demostrado que su representada mantuviera en su poder los 4.000.000.oo, que le fueron entregados en virtud de la gestión profesional donde actuaba como demandado el hoy quejoso, aunado a que la misma tenía justificación para conservar los dineros, puesto que los mismos no eran suficientes para cubrir el pago total de la obligación, pues se requería una suma más alta a la aportada. Por otro lado, señaló que la no entrega completa de dineros por parte del quejoso, impedía que la disciplinable ejecutara las actuaciones dentro del proceso hipotecario y que no se podía constatar en dicho trámite, otros servicios que pudo prestar la abogada como acompañamiento y asesoría. También consideró que los elementos subjetivos de las faltas endilgas debían ser modificados, en primer lugar, el reproche a la honradez debía calificarse a título de culpa, y en segundo lugar, el reproche a la debida diligencia debía señalarse a título de culpa leve. Desde ahora, señala está Colegiatura, que no le asiste razón a la defensora de oficio de la abogada inculpada en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar. Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión de la

togada en las faltas disciplinarias que le fueron endilgadas, por cuanto se observa que la misma no obró con total honradez en sus relaciones profesionales y con celosa diligencia en el asunto encomendado, en virtud de los hechos puestos en conocimiento ante esta jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación De la falta a la honradez.

En lo que concierne al presupuesto señalado, se observa que la profesional del derecho recibió un dinero de sus clientes por la suma de $ 4.000.000.oo, los cuales estaban destinados a ser consignados en un título judicial como garantía del pago de la obligación a ejecutar, sin que la profesional los hubiera utilizado para tal fin y sin que obre prueba que acredite el regreso de dichos dineros. De plano, no son de recibo los argumentos esbozados por la impugnante, que se refieren a no se encontraba demostrado que la profesional mantuviera los dineros en su poder, en razón a que tal argumento no posee la suficiente envergadura para eximir de responsabilidad a su prohijada, pues obsérvese que la misma abogada suscribió un recibo donde deja a salvo la recepción del dinero con el fin de abonarlo dentro del litigio, sin que obre prueba en el expediente hipotecario de que se haya procedido de esa manera, lo que significa que si la profesional no utilizó los dineros

par

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