CSDJ - F11001110200020160142801ADJUNTA20190321094650-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160142801ADJUNTA20190321094650-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
ACTOS FRAUDULENTOS / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. El disciplinado era conocedor de la existencia del quejoso y sus hermanos, sin embargo adelantó con su cliente un contrato de administración de bien inmueble sin haber manifestación de los demás herederos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2016 01428 01 (14876-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO con UN AÑO DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de Dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el
señor MAICOL RUIDIAZ BELLO, solicitando investigar a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT, afirmando que el 25 de agosto de 2014, suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada para que lo asesorara y realizara la compra y adjudicación de un inmueble a través de una cesión de crédito con la entidad SISTEMCOBRO S.A.S., ofreciendo por el inmueble un valor de $65.000.000, señalando el quejoso que realizó un abono de $10.000.000 a una cuenta que le suministró la abogada que estaba a nombre del señor MANUEL DEULUFEUT MORALES. Posteriormente, como el inmueble ofrecido en el contrato no se logró concretar, se realizó un ofrecimiento de un nuevo inmueble por valor de $59.000.000, indicándole la disciplinada las cuentas a las cuales debía consignar dicha suma, restando el valor ya abonado. 1 Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala con el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN Como en el contrato suscrito con la abogada se indicaba que el inmueble sería entregado sesenta días después de la fecha de aprobación y adjudicación mediante cesión de crédito y al ya haber transcurrido dicho tiempo se dirigió a las oficinas de SISTEMCOBRO S.A.S., para solicitar información acerca del proceso, enterándose que el contrato de compraventa se había realizado el 31 de octubre de 2014 a nombre del señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA y no a su nombre, al solicitarle información a la abogada esta le manifestó que lo
había realizado a nombre de otra persona porque él no cumplía pero se comprometió a realizar el traspaso lo cual no ocurrió. Allegó como prueba contrato de prestación de servicios de fecha 25 de agosto de 2014, recibos de consignación por una suma total de $59.000.000 y contrato de compraventa de garantías entre SISTEMCOBRO S.A.S., y OSCAR DARÍO PÉREZ ENDOZA. (Folio 1 a 19 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.686.492 y porta la tarjeta profesional No. 133.542, vigente para la época de los hechos. (Folio 20 c.o 1ra instancia) 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 22 de julio de 2015, el Magistrado Ponente de Instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, abrió investigación disciplinaria contra la abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 33 c.o 1ra instancia) 4.- Mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2015, el Magistrado de Instancia declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 22 de julio de 2015 declarando la falta de competencia para conocer del asunto y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Folio 39 a 41 c.o.
1ra instancia) 5.- Arrimadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Magistrado de Instancia abrió investigación disciplinaria contra la abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio 51 c.o 1ra instancia) 6.- Mediante certificación 186481 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.686.492 y porta la tarjeta profesional No. 133.542, vigente para la época de los hechos. (Folio 52 c.o 1ra instancia) 7.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada por el a quo, declarada persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora LAUREN LUCÍA PATERNINA PÉREZ, (Folio 93 c.o.), con quien se adelantó la primera Audiencia el 15 de septiembre de 2016, también asistió el quejoso y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Magistrado Instructor realizó un recuento de los hechos motivos de la queja y le otorgó la palabra al quejoso. 7.2.- Ampliación de la queja: El señor RUIDIAZ, reiteró lo ya manifestado en su escrito de denuncia indicando que contrató a la
abogada para adelantar la cesión de un crédito sobre un bien inmueble, para lo cual entregó $59.000.000, gestión la cual se adelantó pero la cesión quedó a nombre del señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA, compañero sentimental de la abogada. Allegó como prueba denuncia penal instaurada en contra de la disciplinada por los punibles de estafa, abuso de confianza y falsedad ideológica y material en documento público. 7.3.- Tanto el representante del Ministerio Público como la defensora de oficio solicitaron insistir en la comparecencia de la profesional del derecho investigada, la cual fue decretada. 7.4.- De oficio el Magistrado solicitó escuchar al señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA y requerir a la entidad SISTEMCOBRO S.A.S., para que informe lo acontecido en la cesión de crédito sobre bien inmueble. (Folio 123 a 144 c.o. y cd 1ra instancia) 8.- La empresa SISTEMCOBRO S.A.S., presentó escrito manifestando que en su condición de operadora de cartera, recibió una oferta por monto de $33.000.000 del señor OSCAR PÉREZ MENDOZA, para la compra de los derechos sobre las obligaciones a cargo de IVÁN VÁSQUEZ ACEVEDO, de las que el patrimonio autónomo KONFIGURA, era el acreedor, una vez aceptada la oferta fue adjudicado a dicho señor. Señaló que en una de las consignaciones como segunda referencia sí obraba el nombre de MAICOL RUIDIAZ, pero la entidad no tiene ningún tipo de relación comercial con dicho señor, razón por la cual
carece de elementos para señalar si el pago fue realizado por dicho señor. Indicó que una vez aceptada la oferta se suscribió un contrato de compraventa de los derechos sobre la obligación identificada con el No. 2002953 entre SISTEMCOBRO S.A.S., actuando como apoderado especial KOMFIGURA CAPITAL S.A., la apoderada de FIDUCIARIA COLPATRIA y el señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA pero no obraba ninguna relación comercial o profesional con la abogada DEULEFEUT SERRANO. Allegó copias de la compraventa (Folios 153 a 175 c.o) 9.- El 22 de noviembre de 2016, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio, una vez instalada la misma, ordenó mediante despacho comisorio lograr la versión libre de la disciplinada y oficiar a la Fiscalía donde se estaba adelantado la denuncia penal que indicó el quejoso, una vez decretadas la pruebas suspendió la audiencia y fijó nueva fecha. (Folios 179 a 181 y cd) 1ra instancia) 10.- El Fiscal 36 Adscrito de la Seccional de Delitos Contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Barranquilla, certificó que en su despacho cursa la indagación No. 080016001257201503759 contra la abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO y otros, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, investigación que se encuentra activa, ya se realizó solicitud de audiencia de imputación, la indiciada no ha rendido entrevista ni
versión libre. (Folio 195 c.o. 1ra instancia) 11.- El 23 de febrero de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la defensora de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes: 12.1.- El Juez Disciplinario realizó un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas a la investigación. 12.2.- Calificación de la Conducta: El Operador de Justicia una vez realizó un recuento de las pruebas allegadas, procedió a calificar la conducta del disciplinado manifestando que la inculpada asesoró e intervino en el negocio confiado por su cliente, aquí quejoso, en detrimento de sus intereses, en tanto aquel amparado en el contrato de prestación de servicios profesionales y en la promesa de que le sería adjudicado un bien inmueble, procedió a realizar una serie de consignaciones, sin que se haya materializado alguna adjudicación a su nombre, razón por la cual la inculpada podría estar incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al haber participado en actos fraudulentos, pues actuó en detrimento de intereses ajenos. Conducta calificada a título de dolo. 12.3.- El Magistrado instructor insistió en el testimonio del señor OSCAR PÉREZ MENDOZA, la versión libre de la disciplinada y suspendió la audiencia. (Folios 201 a 203 y cd 1ra instancia) 13.- El Banco Caja Social certificó que aparecía un abono a la cuenta
del señor GUILLERMO DEULUFEUT MORALES, el 25 de agosto de 2014, por valor de $10.000.000 desde una cuenta de ahorros cuyo titular es el señor MAICOL RUIDIAZ BELLO. (Folio 208 c.o. 1ra instancia) 14.- El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, devolvió sin diligenciar el Despacho Comisorio manifestando que la abogada investigada pese haber sido citada en varias ocasiones no compareció a rendir versión libre. (Folio 222 y cd 1ra instancia) 15.- El 25 de mayo de 2017, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia de la defensora de oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 15.1.- La Defensora de Oficio del Disciplinado manifestó que si bien es cierto obran en el expediente copias de las consignaciones realizadas por el quejoso y que estas fueron realizadas en virtud de una cesión de crédito para la compra de un inmueble, sin embargo no obra en el proceso prueba que demuestre que su defendida hubiere recibido ese dinero y mucho menos que lo hubiera utilizado, indicando que la única relación con las personas que intervinieron en el hecho es la presunta relación sentimental que tiene con el señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA, razón por la cual ante la duda solicita se absuelva a la profesional del derecho disciplinada. (Folio 224 y c. 1ra instancia)
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 31 de agosto de 2017, sancionó a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO con UN AÑO SE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala a quo indicó que durante la investigación se logró demostrar que la disciplinada y el quejoso suscribieron un contrato de prestación de servicios el 25 de agosto de 2014, el cual tenía como objeto “… prestar sus servicios como tramitadora interna en la entidad ALIANZA CONFIGURA COLPATRIA SISTEMCOBRO y como asesor jurídico. Para la compra y adjudicación del inmueble por medio de compra de inmueble por medio de cesión de crédito…” y en virtud de tal gestión el quejoso consignó $59.000.000 a las cuentas suministradas por la abogada, sin que le fuera adjudicado bien alguno. Razón por la cual para la Colegiatura de Instancia la profesional acusada intervino en actos fraudulentos en detrimento del quejoso, pues su asesoría no implicó más que una defraudación del patrimonio económico de este, conducta eminentemente dolosa, considerando que la sanción de suspensión y multa era justa y proporcional. (Folios 225 a 231 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la defensora de oficio de la disciplinada presentó recurso de apelación, realizando todo un
recuento acerca de los hechos investigados y argumentando lo siguiente: Fincó su defensa en que no había certeza acerca de la recepción del dinero consignado por el quejoso ala disciplinada, manifestando para ello, que si bien era cierto obraba en el expediente el contrato de prestación de servicios y unas consignaciones no había prueba que permitiera establecer la existencia de una relación entre las personas titulares de las cuentas bancarias en la que se consignaron los $59.000.000 y la abogada disciplinada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO, solamente se cuenta con el dicho del quejoso quien además afirmó que a quien se le adjudicó la garantía hipotecaria al señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA, quien era el compañero sentimental de la disciplinada, sin existir prueba de ello. Afirmó que teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se podía afirmar que no existían pruebas suficientes para llegar a la conclusión de que la abogada disciplinada hubiere recibido el dinero depositado por el quejoso. (Folios 239 a 244 c.o. 1ra instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de noviembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 4 de diciembre de 2017 expidió certificado No. 908824, según el cual la abogada
SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT no registra sanciones. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 13 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación 186481 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT se identifica con la cédula de ciudadanía número 45.686.492 y porta la tarjeta profesional No. 133.542, vigente para la época de los hechos. (Folio 52 c.o 1ra instancia) 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.
D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.
Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor MAICOL RUIDIAZ BELLO, solicitando investigar a la abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT, afirmando que el 25 de agosto de 2014, suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada para que lo asesorara y realizara la compra y adjudicación de un inmueble a través de una cesión de crédito con la entidad
SISTEMCOBRO S.A.S., ofreciendo por el inmueble un valor de $65.000.000, señalando el quejoso que realizó un abono de $10.000.000 a una cuenta que le suministró la abogada que estaba a nombre del señor MANUEL DEULUFEUT MORALES. Posteriormente, como el inmueble ofrecido en el contrato no se logró concretar, se realizó un ofrecimiento de un nuevo inmueble por valor de $59.000.000, indicándole la disciplinada las cuentas a las cuales debía consignar dicha suma, restando el valor ya abonado. Como en el contrato suscrito con la abogada se indicaba que el inmueble sería entregado sesenta días después de la fecha de aprobación y adjudicación mediante cesión de crédito y al ya haber transcurrido dicho tiempo se dirigió a las oficinas de SISTEMCOBRO S.A.S., para solicitar información acerca del proceso, enterándose que el contrato de compraventa se había realizado el 31 de octubre de 2014 a nombre del señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA y no a su nombre, al solicitarle información a la abogada esta le manifestó que lo había realizado a nombre de otra persona porque él no cumplía pero se comprometió a realizar el traspaso lo cual no ocurrió. Allegó como prueba contrato de prestación de servicios de fecha 25 de agosto de 2014, recibos de consignación por una suma total de $59.000.000 y contrato de compraventa de garantías entre SISTEMCOBRO S.A.S., y OSCAR DARÍO PÉREZ ENDOZA. (Folio 1 a 19 c.o. 1ra instancia)
La defensora de oficio de la disciplinada fincó el recurso de apelación afirmando que no había certeza acerca de la recepción del dinero consignado por el quejoso por parte de la disciplinada, manifestando para ello, que si bien es cierto obra en el expediente el contrato de prestación de servicios y unas consignaciones no hay prueba que permita establecer la existencia de una relación entre las personas titulares de las cuentas bancarias en la que se consignaron los $59.000.000 y la abogada disciplinada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO, solamente se cuenta con el dicho del quejoso quien además afirmó que a quien se le adjudicó la garantía hipotecaria al señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA, quien era el compañero sentimental de la disciplinada, sin existir prueba de ello. Afirmó que teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, se podía afirmar que no existían pruebas suficientes para llegar a la conclusión de que la abogada disciplinada hubiere recibido el dinero depositado por el quejoso. Pues bien, se allegó a la presente investigación el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y la disciplinada el cual tenía como objeto: (Folios 5 y 6 c.o 1ra instancia) “PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Los CONTRATADOS se obligan para el CONTRATANTE a prestar sus servicios como tramitadora interna en la entidad ALIANZA CONFIGURA COLPATRIA SISTEMCOBRO y como asesor jurídico. Para la compra y adjudicación del inmueble, por medio de compra de
inmueble por medio de cesión de crédito” De igual forma está estipulado el valor del contrato en $65.000.000 y a la firma del documento, es decir el 25 de agosto de 2014 la suma de $10.000.000. Frente a este primer pago, resulta importante para esta Colegiatura recordar que en primera instancia se allegó como prueba certificación expedida por el Banco Caja Social en la cual aparece un abono a la cuenta del señor GUILLERMO DEULUFEUT MORALES, el 25 de agosto de 2014, por valor de $10.000.000 desde una cuenta de ahorros a nombre del señor MAICOL RUIDIAZ BELLO. (Folio 208 c.o. 1ra instancia), además también obran copia de las mencionadas consignaciones (Folio 138 c.o. 1ra instancia), razón por la cual es claro que el dinero consignado por el quejoso a la cuenta del señor DEULUFEUT MORALES obedece a ese primer abono que se indica en el contrato de prestación de servicios. De otra parte el quejoso con la finalidad de dar cumplimiento a la adjudicación del inmueble para lo cual había contratado a la abogada, realizó los siguientes pagos: - $6.000.000 el 31 de octubre de 2014 a la cuenta del señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA. - $33.000.000 el día 31 de octubre de 2014 mediante cheque de gerencia girados a la entidad PAFC, proyecto Konfigura. - $10.000.000 el 31 de octubre de 2014 a la cuenta del señor
GUILLERMO DEULUFEUT MORALES.
Frente al pago de los $33.000.000 del día 31 de octubre de 2014
girados mediante cheque de gerencia a la entidad PAFC, proyecto Konfigura, se tiene que los mismos fueron utilizados dentro del contrato de compraventa de garantías donde obra como cesionario el señor OSCAR PÉREZ MENDOZA, lA cual obra a folio 132 a 135 c.o. 1ra instancia, donde se indicó: “TERCERA: PRECIO Y FORMA DE PAGO: EL CESIONARIO se obliga a pagar a EL CEDENTE como precio de la venta de la obligación la suma de TREINTA Y TRES MILONES D EPESOS ($33.000.000) La suma de dinero acabada de mencionar deberá se consignada amas tardar el 31 de octubre de 2014, en la cuenta bancaria recaudo nacional del BANCO BBVA, número 309-017986 Cod de recaudo No. 7729, a nombre de EL
CEDENTE”.
El cedente en ese contrato era PAFC, proyecto Konfigura, es decir claramente la disciplinada utilizó dicho dinero entregado por el quejoso y lo abonó en un contrato de compraventa de garantías donde el cesionario era un tercero, conducta esta por la cual también está siendo investigada penalmente. De otra parte no puede pasar por alto esta Colegiatura lo certificado por la empresa SISTEMCOBRO S.A.S., en primera instancia, donde afirmó que en su condición de operadora de cartera, recibió una oferta por monto de $33.000.000 del señor OSCAR PÉREZ MENDOZA, para la compra de los derechos sobre las obligaciones a cargo de IVÁN VÁSQUEZ ACEVEDO, de las que el patrimonio autónomo KONFIGURA, era el acreedor, una vez aceptada la oferta fue
adjudicado a dicho señor. Afirmando que en una de las consignaciones como segunda referencia obraba el nombre de MAICOL RUIDIAZ, pero la entidad no tiene ningún tipo de relación comercial con dicho señor, razón por la cual carece de elementos para señalar si el pago fue realizado por dicho señor. Indicó que una vez aceptada la oferta se suscribió un contrato de compraventa de los derechos sobre la obligación identificada con el No. 2002953 entre SISTEMCOBRO S.A.S., actuando como apoderado especial KOMFIGURA CAPITAL S.A., la apoderada de FIDUCIARIA COLPATRIA y el señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA pero no obra ninguna relación comercial o profesional con la abogada DEULEFEUT SERRANO. Allegó copias de la compraventa (Folios 153 a 175 c.o) Finalmente hay que tener presente que tanto la disciplinada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO como el señor OSCAR DARÍO PÉREZ MENDOZA, fueron citados numerosas veces por el a quo, la disciplinada para que rindiera versión libre, presentara pruebas y se defendiera de las acusaciones realizadas en su contra y el señor PÉREZ MENDOZA para que rindiera testimonio, pero decidieron guardar silencio, debiéndose tomar como ciertas las afirmaciones del señor RUIDIAZ BELLO, que además guardan correlación o coherencia con las documentales allegadas a la presente investigación. Es decir, contrario a lo manifestado por la defensora de oficio si existen pruebas que conducen a demostrar con certeza la conducta disciplinariamente relevante y además reprochable de la profesional del
derecho, que se aprovechó del quejoso, le creó una expectativa de la compra de un inmueble, lo defraudó, quitándole una importante suma de dinero de su patrimonio, conducta esta que debe ser sancionada por esta Judicatura y que además está siendo investigada penalmente. Habiendo desatado los puntos de apelación, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2017, mediante la cual se sancionó al abogado SHIRLEY
DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO con UN AÑO SE
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó a la
abogada SHIRLEY DEL CARMEN DEULUFEUT SERRANO con UN
AÑO SE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y
MULTA DE VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
VIGENTES, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial