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CSDJ - F11001110200020160143601ADJUNTA20170818190822-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160143601ADJUNTA20170818190822-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601436 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Hugo Sánchez, contra la decisión de 22 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 dispuso la terminación de la actuación adelantada contra la abogada SANDRA RODRÍGUEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 12 de febrero de 2016 por el señor Hugo Sánchez, en la cual relató que el 11 de febrero de 2014 le entregó a la togada SANDRA RODRÍGUEZ tres letras de cambio, para iniciar procesos ejecutivos contra Luz Esperanza Oviedo, Martha Daza y Néstor Alirio Gómez. Conforme el objeto de la relación contractual, entregó a la abogada dos poderes y la suma total de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000). Manifestó el quejoso que le solicitó a la abogada información sobre los procesos y no obtuvo respuesta, pero si le exigió dinero; buscó en la página de la rama judicial 1 Magistrada Paulina Canosa Suarez

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110011102000201601436 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio consulta de proceso y no encontró proceso ejecutivo en su nombre para el cobro de las letras de cambio, la doctora Sandra Rodríguez no le contestaba el celular, y no ha recuperado los dineros de las letras de cambio.

Con la queja presentada el señor Hugo Sánchez presentó los siguientes anexos2:

1. Fotocopia del poder otorgado a la doctora Sandra Sánchez, para iniciar proceso ejecutivo contra la señora Luz Esperanza Oviedo, con presentación personal de 11 de febrero de 2014.

2. Fotocopia del poder otorgado a la doctora Sandra Sánchez, para iniciar proceso ejecutivo contra la señora Martha Daza y el señor Néstor Alirio Gómez. Con presentación personal de 11 de febrero de 2014.

3. Constancia de abono de 11 de febrero de 2014, por concepto de honorarios de trescientos mil pesos ($300.000) suscrito por la doctora Sandra Sánchez.

4. Constancia de abono de 14 de febrero de 2014, por concepto de honorarios de doscientos mil pesos ($200.000) suscrito por la doctora Sandra Sánchez.

5. Constancia de abono de 3 de marzo de 2014, por concepto de honorarios de quinientos mil pesos ($500.000) suscrito por la doctora Sandra Sánchez.

6. Constancia de abono de 2 de febrero de 2015, por concepto de honorarios de

trescientos mil pesos ($300.000) suscrito por la doctora Sandra Sánchez. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria del Seccional de Instancia remitió el certificado No. 186972 de 10 de mayo de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la doctora Sandra Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51890693 y tarjeta profesional vigente No. 184908. 2 Del folio 3 al 8 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, la Magistrada de instancia mediante auto3 de 3 de junio de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la abogada SANDRA RODRÍGUEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de octubre de 2016.4 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 19 de octubre de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció la inculpada Sandra Rodríguez, el

quejoso Hugo Sánchez y el su apoderado Ricardo Silva Rodríguez. La magistrada instructora corrió traslado la queja que dio origen a la investigación disciplinaria y dispuso escuchar a la abogada Sandra Rodríguez en versión libre. 3.1-Version libre. En audiencia, luego de los generales de ley y las precisiones necesarias respecto de los efectos de la declaración, la abogada Sandra Rodríguez rindió versión en los siguientes términos: Indicó que es cierto que en el año mencionado en la queja recibió tres letras de cambio para realizar el cobro en dos procesos ejecutivos a tres personas, el señor Néstor Alirio Gómez y a las señoras Martha Daza y Luz Esperanza Oviedo, según afirmó a don Hugo Sánchez por la señora Ángela Espitia, hija de la esposa del quejoso, quien lo llevó a su oficina para que la abogada cobrara las letras de cambio. Ángela trabajaba como dependiente de ella. 3 Doctora Paulina Canosa Suárez. 4 Fl. 13 del C.o. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Según la abogada, cuando el quejoso se acercó a la oficina, ella le dijo que se iniciaría el trámite con un cobro pre jurídico y si en ese trámite no se obtendría el pago, se iniciaría la acción judicial correspondiente para el cobro de las letras.

Cuando el regresó, en la reunión, en la cual estuvo presente la dependiente Ángela Espitia, la abogada informó al quejoso que la señora Luz Esperanza no tenía forma de realizarle el pago del dinero debido, y que los señores Néstor Alirio Gómez y Martha Daza ya le habían ofrecido una forma de pago, en la que se mantenían pese a que él no la había aceptado. Según la abogada, le preguntó al quejoso si tenía conocimiento de la existencia de bienes inmuebles, vehículos, o establecimientos comerciales con los cuales se pudiera recuperar el dinero y él señor Hugo Sánchez manifestó que la señora Luz Esperanza era propietaria de una panadería, pero que de las otras dos personas, esto es Daza y Néstor Alirio Gómez no sabía nada. Por lo anterior, la abogada dice haberle indicado al quejoso que debían tener una propiedad para embargar por lo cual él quedo de llevar el certificado de libertad de la señora Martha Daza y del señor Néstor Gómez, pues estaba seguro que la señora Luz Esperanza Oviedo era propietaria de una panadería. Conforme lo manifestado por la togada, en repetidas ocasiones la señora Ángela Espitia llamó al quejoso para recordarle que, si los deudores no tenían propiedades y él no les acreditaba su existencia no se podía solicitar ningún embargo, porque el proceso ejecutivo se podía llevar para el cobro solo con la existencia de propiedades, motivo por el cual el quejoso nuevamente se comprometió a llevar el certificado de libertad, pero nunca no lo hizo. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con respecto a Luz Esperanza Oviedo manifestó la togada que ella inició el proceso ejecutivo no sin antes realizar el cobro pre jurídico pertinente, pero en dicho trámite la deudora le dijo que no podía pagarle en tres contados como ella se lo exigía, de lo cual fue informado el señor Hugo Sánchez quien afirmó no aceptaría otra forma de pago a la ya propuesta dado que no le servía.

Para el día 18 de febrero de 2015, se realizó la diligencia de secuestro en donde se observó que la señora Luz Esperanza Oviedo no era la propietaria del establecimiento de comercio en mención, por el contrario era una simple empleada. En dicha diligencia, se le informó a la señora las razones de la intención de secuestro del bien, por lo que ella reconoció la deuda, pero ratificó que no era propietaria. Según afirmó la inculpada, ella le comunicó dicha situación al quejoso y él dijo que la deudora tenía una casa fuera de Bogotá, pero nunca entregó a su apoderada el certificado de libertad para así constatarlo. Según la togada, el señor Hugo Sánchez, a quien ella representaba, llevó dos abogados a su oficina, quienes le ratificaron al señor, que si no hay bienes sobre los cuales se pueda solicitar el embargo no se puede recuperar el dinero en un proceso ejecutivo, porque esa es la razón de ser del mismo. Indicó la inculpada que con uno

de los abogados antes señalados el señor Hugo Sánchez, se acercó a su oficina y nuevamente afirmó que la señora Luz Esperanza Oviedo tiene un bien fuera de Bogotá, por lo que de manera reiterada les solicita le entregue certificado de tradición que constate dicha afirmación. La abogada manifiestó que posteriormente se comunicó con la señora Luz Esperanza Oviedo quien le dijo que pagaría la deuda conforme el señor quería, pues no iba a acceder a sus pretensiones sexuales y solo podía pagarle ciento cincuenta mil pesos mensuales ($150.000), informó de ello a su representado y este le dijo que no le 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio servía, entonces ella le preguntó por el certificado de libertad de la propiedad que dijo la señora Esperanza tenía fuera de Bogotá, pero él indicó que no lo tenía.

Afirmó la abogada que ella nunca le mintió a su cliente y ha realizado todas las acciones pertinentes para obtener el pago, pero ella no puede obligar a los señores cuando afirman que no tienen cómo y menos de la forma en que el quejoso lo pretendía. La abogada inculpada solicitó se decretaran las siguientes pruebas:

1. Incorporación al expediente del acta de la diligencia de secuestro realizada el 18 de febrero de 2015.

2. Recepción de los testimonios de Luz Esperanza Oviedo, Martha Daza y Néstor

Alirio Gómez. 3.2Ratificación y ampliación de la queja. En audiencia, bajo gravedad de juramento se procedió a recepcionar ratificación y ampliación de la queja interpuesta por Hugo Sánchez contra la abogada Sandra Rodríguez. Indicó el quejoso que su inconformidad con la abogada es que ella no le contestaba el teléfono y que sí ella sabía que los deudores no tenían nada, entonces porqué continuaba con el poder y le dijo que se podía hacer algo. Ahora bien, manifestó que de la señora Luz Esperanza Oviedo él sabía que tenía una panadería, pero al parecer ella le trasladó la propiedad a una de sus hijos y luego le comentó a la abogada que la señora tenía unos hornos, pero tampoco eran de su propiedad. Frente a los otros dos deudores él dijo que si le informó a la togada que él no sabía nada y que sólo sabía dónde vivía el señor Néstor, pero ya no lo pudó ubicar porque desapareció. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Indicó que un colega de su abogado actual lo acompañó a la oficina de la abogada, para ver cómo estaba el proceso, quien les afirmó en alguna oportunidad que no había nada a nombre de los deudores pero que se podía poner una denuncia penal, lo que él considera bueno para que tomen presos a los deudores.

Según el quejoso, la abogada sí le dijo que uno de los quejosos ofrecía el pago en

cuotas mensuales de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), la deudora no ha cumplido con su obligación, y para él dicha forma de pago no le era suficiente, por lo cual solicitó le propusiera a la deudora por lo menos trescientos mil pesos ($300.000) mensuales. Dijo que su abogado fue hablar con la abogada y ella le entregó una carpeta, dijo también que se limitó la abogada a darle la dirección de la señora Luz Esperanza Oviedo donde tenía su propiedad, que sabe que le dejó su marido. Respondió el quejoso a las preguntas realizadas por la Magistrada de Instancia que entendía que era imposible sacar sumas de dinero si los deudores no tenían el mismo, y al preguntarle sobre las intenciones de pago de los deudores, indicó que le solicitó a la abogada un careo con la señora Luz Esperanza Oviedo, por lo que la citaron, pero no asistió. Dijo que Ángela Espitia en efecto es familiar y trabajó con la abogada, pero que tuvo que retirarse porque no le pagaba. Finalmente indicó sobre los documentos solicitados por la abogada, de bienes de los deudores, que él no tenía cómo conseguirlos y no le sirve la forma de pago propuesta por algunos de ellos, e insistió en la interposición de una denuncia penal. 3.3La Magistrada de Instancia decretó como prueba el testimonio de la señora Luz Esperanza Oviedo y ordenó anexar al expediente el documento entregado por la inculpada, esto es el acta de diligencia de secuestro. 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.4El 22 de noviembre de 2016, la Magistrada Instructora continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual recepcionó el testimonio de la señora

Luz Esperanza Oviedo. Indicó la testigo que conoció al señor Hugo Sánchez hacía mucho tiempo, quien le prestó una suma de $2.000.000 por una calamidad, firmó una letra de cambio y se dio un término para el pago. Mes a mes quien hoy es quejoso, iba al lugar donde ella trabaja y recogía los intereses, se cumplió la fecha de la letra y hubo cambios en las relaciones comerciales que ella tenía, por lo que se le dificultó realizar el pago de los $2.000.000, teniendo en cuenta esta situación le propuso al señor Hugo Sánchez una forma de pago a cuotas, a la que él no accedió, pues le manifestó que el pago debía ser o con la totalidad del dinero o con otro tipo de prestación. Según afirma la testigo se enteró que el señor le había iniciado en su contra un proceso ejecutivo pese a haberle solicitado que le aceptara una forma de pago a cuotas, por lo cual cuando la abogada del quejoso la llamó, le propuso nuevamente pagarles su deuda a cuotas. Afirmó la deudora nunca haberle pagado ningún dinero a la abogada Sandra Rodríguez y que fue a la única abogada del señor Hugo Sánchez que ella conoció.

Ella le informó que el quejoso no aceptaba su propuesta de pago pero que le propusiera una forma diferente para hacerle la entrega del dinero. El día del secuestro indicaron que la panadería era de su propiedad y que los implementos de la panadería que pretendían secuestrarsen eran suyos, pero ella afirmó que no tiene nada, que nada está a su nombre, por lo que no pudieron hacer el secuestro. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.4.- Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora realizó la calificación jurídica correspondiente; teniendo en cuenta la queja, la ampliación de la misma presentada por el señor Hugo Sánchez, así como la versión libre de la inculpada y el testimonio presentado por la señora Luz Esperanza Oviedo, el a quo decidió de forma anticipada terminar el proceso disciplinario adelantada contra la abogada Sandra Rodríguez.

AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 22 de noviembre de 2016, resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria seguida contra la abogada Sandra Sánchez, teniendo en cuenta que con acervo probatorio arribado al dossier se denotó un comportamiento ético por parte de la investigada.

La Magistrada relató los hechos denunciados y concluyó del material probatorio que no había mérito para proseguir con la investigación toda vez que si bien es cierto que la togada investigada sí recibió poder, letras de cambio y sumas de dinero para intentar los cobros ejecutivos contra los señores Luz Esperanza Oviedo Taviera, Néstor Alirio Gómez y Martha Daza, estas personas carecen de bienes de propiedad con los cuales garantizar el pago de los dineros. Encontró probado el a quo que la abogada intentó el cobro extrajudicial, de lo cual obtienen ofertas de algunos pagos, particularmente de la señora Luz Esperanza Oviedo pero, que dichas propuestas no son aceptadas por el quejoso. Por lo anterior la abogada queda sin medios para hacer efectivo el pago, toda vez que vía 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio extrajudicial no es posible llegar a un acuerdo entre las partes y vía judicial los deudores son personas totalmente insolventes.

Sustento de ello es que el quejoso contrató dos abogados más, quienes revisaron las gestiones que había hecho la abogada y le indicaron que si las personas deudoras no tienen bienes nada se podía hacer. Advierte la Magistrada Instructora, que no es mediante la queja disciplinaria que puede obtener el quejoso el pago de los dineros debidos, de tener bienes los mismos,

él debió presentarle documentos a la abogada que así lo establecieran para haberlo acreditarlo ante un juez, de no ser así no podía exigirle a su apoderada imposibles. La abogada presentó proceso en el caso de la señora Luz Esperanza Oviedo, en tanto sí había una posibilidad, aunque remota, de obtener el pago, pero como se observó la diligencia de secuestro no fue posible, dado que la demandada no era propietaria del bien sino trabajadora, pues administraba el establecimiento de comercio, por lo cual se solicitó suspender las medidas cautelares hasta se llegara un acuerdo o se encontrara otro bien a embargar. Concluyó el a quo indicando que la abogada hizo las gestiones judiciales necesaria en el caso de Luz Esperanza Oviedo y las extrajudiciales de Néstor Alirio Gómez y Martha Daza, pero el quejoso no aceptó otras fórmulas de pago, entonces no puede exigírsele a la abogada mayores acciones para la obtención del pago de dichos dineros.

RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Notificado en estrados, el quejoso apeló el auto de terminación y archivo antes referido, argumentando que, si la abogada conocía que las personas a quien pretendía cobrarle no tenían bienes, entonces porqué desde hace dos años no informó que no podía llevar el proceso.

Indicó que es cierto que la señora Luz Esperanza había ofrecido darle mensualmente $150.000, pero él dijo que no porque no le servía, motivo por el cual le proponía que fueran $300.000 mensuales. La abogada dijo que le diría a la señora, pero según él nunca supo más. Concesión del recurso. El a quo, concedió el recurso de apelación en efecto suspensión y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho de quien funge como ponente el día 6 de diciembre de 2016, mediante auto de 9 de diciembre del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Publico, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 23 de enero de 2017 y el 6 de febrero del mismo año emitió concepto en el que solicitó se confirme la providencia apelada. Considera que se encontró 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio acreditada la inocencia de la abogada Sandra Rodríguez, toda vez que la efectividad del trabajo de un abogado no se puede medir por los resultados obtenidos sino por el

empeño, dedicación y voluntad que tengan para desempeñar de la mejor manera su profesión, pues muchas veces se presentan circunstancias ajenas a la voluntad del profesional que no permiten que el proceso termine satisfactoriamente para la parte que representa, como en este caso donde los ejecutados no tienen bienes muebles o enseres que puedan ser embargados o secuestrados para con ello respaldar la deuda. Antecedentes Disciplinarios. La secretaria judicial de esta Sala mediante constancia No. 103354 de 13 de febrero de 2017, informó que la profesional Sandra Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía No. 51890693 y tarjeta profesional No. 184908, no registra antecedentes disciplinarios. Igualmente, informo que no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Asunto a resolver.

Determinada la condición de abogada de la doctora SANDRA RODRÍGUEZ , se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO SANCHEZ contra la 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de noviembre de 2016, por la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de la investigada.

3. Límites de la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos

impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. Sea lo primero resaltar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que edifican en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Debe esta Sala propender porque los postulados del Estatuto Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen la profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

4. Caso concreto.

Para fundamentar su recurso de apelación el quejoso argumentó que la determinación le parecía inadecuada, puesto que la abogada no le contestaba el teléfono cuando él requería información sobre el caso, que la abogada no debió decirle que llevaría el caso si sabía que no había bienes y porque aún no había obtenido. Revisado el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. Con la prueba documental allegada al expediente, se pudo establecer que la abogada SANDRA RODRÍGUEZ realizó toda la gestión necesaria para obtener el pago de los deudores, conforme se había comprometido con el quejoso quien le solicitó iniciar dos acciones para el reclamo ejecutivo, teniendo como base tres letras de cambio equivalentes a nueve millones de pesos ($9.000.000).

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio La togada encartada aclaró desde el inicio de la relación con su cliente, dos directrices que iba a tener en cuenta para el trámite del proceso, esto son: a) que antes de un cobro jurídico iniciaría una acción prejudicial con el fin que los deudores, esto es Luz Esperanza Oviedo, Néstor Alirio Gómez y Martha Daza, realizaran el pago de sus acreencias voluntariamente y b) que si no le acreditaba mediante certificado de libertad bienes de propiedad de los deudores no se podría obtener el pago mediante proceso ejecutivo.

Se encontró demostrado que la abogada Sandra Rodríguez logró contactarse con las tres personas que le debían dinero al señor Hugo Sánchez, y que con cada una intentó llegar a un acuerdo para que realizaran el pago de dichas sumas, pero que cuando ella le comentaba a su representado él le indicaba que dichas formas de pago no le servían. También, se encontró demostrado en el plenario que la abogada le solicitó al quejoso en múltiples ocasiones los documentos pertinentes para acreditar la existencia de propiedades en nombre de los deudores, los cuales él nunca presentó. Afirmó en la ampliación de la queja no tenía cómo conseguirlos. Halla la razón esta instancia a la abogada cuando afirma que la naturaleza del proceso ejecutivo es poder embargar y secuestrar bienes en nombre de quien se

pretende ejecutar, pues sobre ellos recaerán las medidas cautelares para que de lograr sentencia favorable se obtenga el pago de la d

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