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CSDJ - F11001110200020160144901ADJUNTA20160706085738-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160144901ADJUNTA20160706085738-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veintidós de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201601449 01 Aprobado según Acta No. 058 de la misma fecha

Accionante: SALOMÓN HERNANDO RODRÍGUEZ CAMELO

Accionado: EMPRESA STORRAGE AND PARKING S.A.S., SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ Y OTROS

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el actor, en contra del fallo de tutela emitido el 11 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante el cual resolvió “DECLARAR” improcedente la acción constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y ANTONIO

SUÁREZ NIÑO.

I.- ANTECEDENTES SALOMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ CAMELO solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandadas (fls 1 a 4), según los hechos que se consignan a continuación. Es demandante en el proceso ejecutivo No. 2015-607 en el cual se aprehendió

el 6 de diciembre de 2015 el vehículo de placas SYR-94 de servicio público, sin que hasta la fecha de acudir a la acción de tutela, el mismo haya sido puesto a órdenes del Juzgado que tramita el proceso, para su secuestro y de esa manera evitar los elevados costos del parqueadero. Además, ha tenido conocimiento por información de personas que han sufrido hasta la pérdida de los vehículos por la elevada tarifa del estacionamiento. Su apoderado judicial llamó telefónicamente al agente de Policía Andrés Sánchez quien hizo la diligencia de aprehensión del vehículo, respondiéndole que esa era responsabilidad del parqueadero (poner en conocimiento del juzgado la aprehensión del vehículo). Manifestó que el Juzgado exige allegar el original del acta de aprehensión del rodante para proceder a decretar el secuestro, documento que le fue entregado a la persona que lo conducía motivo por el cual es imposible cumplir con ese requisito, pues solamente tienen una fotocopia, lo que se convierte en una traba para cobrar por vía judicial el dinero que le deben. Por lo indicado, elevó derecho de petición a la empresa Storage and Parking, como al Consejo Superior de la Judicatura, buscando le respondieran, la suma diaria y mensual que se autoriza cobrar por el parqueo de tales vehículos. La contestación de dicha empresa no fue de fondo, sino que se hizo por fuera de los términos legales para ello, esto es, la recibió el 11 de marzo de 2016, cuando remitió la solicitud el 12 de febrero de 2016 por servientrega. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura no le respondió de manera

puntual, pues lo hizo con evasivas. Considera que la demora del Estado para administrar justicia por el “paro judicial”, así como por la negligencia de las entidades para responder lo pedido y, del agente de policía para poner el vehículo a disposición del juzgado, violan los derechos fundamentales alegados, así como le causan perjuicios económicos que deben resarcirse. Pidió se ordene al parqueadero Storage and Parking, entregar el vehículo mencionado al demandante, a la brevedad, para evitar que se sigan causando costos por ese concepto y de esa manera evitar un perjuicio grave a sus derechos, para ponerlo a órdenes de un garaje privado bajo su responsabilidad, así como rendir cuentas al juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo. De la misma forma, pidió se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la citada empresa, responder lo solicitado. Igualmente, se ordene oficiar al Juzgado 22 Civil Municipal de Pequeñas Causas para verificar si el mencionado vehículo fue puesto a su disposición por el agente de la Policía, en cumplimiento de la orden de aprehensión efectuada el 6 de diciembre de 2015. De la misma manera, para que indique si ya se efectuó el secuestro de ese bien. Finalmente, se oficie a la Policía Nacional para que obliguen al agente Andrés Sánchez a poner a órdenes del juzgado el rodante, en caso de no haber cumplido dicha orden.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las demandadas.

Mediante auto del 26 de abril de 2016 (fl 17) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento de la solicitud de amparo y, ordenó correr traslado de la misma a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, así como a la sociedad Storage And Parking S.A.S., para que dentro de los 2 días siguientes, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones. Vinculó como terceros a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 22 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de dicha ciudad para que manifiesten lo que a bien consideren. Por auto del 2 de mayo de 2016 (fl 70), se vinculó a la Policía Metropolitana de Bogotá para que dentro del término de 24 horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Mediante auto del 6 de mayo de 2016 (fl 76) se vinculó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG-, para que dentro de las 12 horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del accionante. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría Judicial de ese Seccional, expidió los oficios respectivos (fls 18 a 24 y, 71 y 77). 2.2. Intervención de las demandadas y de las vinculadas a la acción de tutela Emilia Montañez de Torres (fls 25 a 27), Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señaló

la existencia de inconformismo del accionante frente a la respuesta que se le dio mediante oficio CSBTSA16-648 del 4 de marzo de 2016, a lo solicitado por derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2016 en la Secretaría de esa Sala, allegada al Despacho al día siguiente, que fue agendada por la Ponente para el siguiente 2 de marzo, emitiéndose contestación el 4 de ese mismo mes y año, de acuerdo con las funciones que le corresponden. De esa manera, indicó que no es de su resorte asesorar a los usuarios, pero no obstante, le fueron remitidos documentos respecto de la normatividad vigente sobre los parqueaderos autorizados por la Rama Judicial para casos como el mencionado por el accionante. Así, le fueron remitidas copias de la Circular DESAJC16-DS-2 del 8 de enero de 2016, del Acuerdo No. PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014 y del Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004, los cuales pueden ser consultados fácilmente en la página web de la Rama Judicial. Actos administrativos que emanan de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo del artículo 167 de la Ley 769 de 2002. Expuso que tanto la consulta, como lo relacionado con el trámite judicial señalado por el actor, escapan a la competencia de esa entidad. Jairo Alberto Ríos Sáenz, Representante Legal de Storage And Parking S.A.S. pidió negar la acción de tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados (fls 48 a 50). Señaló que efectivamente el

vehículo ingresó a esas instalaciones el 6 de diciembre de 2015. Expuso que corresponde a la autoridad que hizo la aprehensión informar al juzgado de conocimiento de proceso ejecutivo, según lo regulado en el artículo 7º del Acuerdo 2586 de 2004. Agregó que las tarifas de la empresa se basan en las establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. 7237 de diciembre de 2014, según el periodo que permanezca el vehículo. Aceptó que la petición elevada por el accionante se retrasó dos días luego de vencidos los 15 que dispone la ley, pero fue de fondo, según lo pedido. Enfatizó en que por vía de tutela no puede generarse la cultura del no pago, así como para que las personas cancelen lo que quieren, pues su objeto social es la guarda y custodia de los vehículos retenidos por orden judicial. La titular del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá (fls 51 y 52) informó que revisado el sistema de justicia Siglo XXI, se encontró que efectivamente el proceso radicado 20150060700 fue iniciado por el accionante Salomón Hernando Rodríguez Camelo, contra Jorge Ariza Rangel, trámite en el cual el 22 de abril de 2015 se libró mandamiento de pago y en providencia de la citada fecha se ordenó al demandante prestar caución en los términos del artículo 513 del C.P.C., que una vez cumplido, se procedió a decretar el embargo del vehículo de placas SYR 914, oficiando a la Secretaría de Movilidad respectiva. Materializada la medida cautelar y registrado el embargo en debida forma, se

comunicó a la SIJIN automotores la decisión de aprehensión mediante oficio No. 2924 del 6 de diciembre de 2015. La parte demandante informó sobre la presunta aprehensión del rodante con una copia poco legible del acta de inventario y puesta a disposición, motivo por el cual, se requirió a la Policía – SIJIN Automotores para que se pronunciara al respecto, pero el oficio fue retirado por el apoderado del ejecutante, sin que hasta el momento se sepa si fue diligenciado o no. Enfatizó en que el objeto de la acción de tutela busca que se le dé respuesta a las peticiones que elevó ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la empresa Storage And Parking S.A.S., al considerar que las contestaciones brindadas no cumplen con los requisitos del derecho de petición. El titular del Juzgado 22 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (fls 53 y 54), señaló que el expediente No. 2015-0607 no ha sido repartido a ese Despacho judicial, pues el mismo entró a funcionar el 9 de diciembre de 2015 y hasta abril 20 de 2016, no le ha sido asignado ese proceso ejecutivo. Precisó que revisada la relación de expedientes asignados a partir del 20 de abril de 2016 no se encuentra el mencionado proceso. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá (fls 55 y 56), señaló que el parqueadero Storage And Parking S.A.S. hizo parte del registro de estacionamientos autorizados para el 2015 tendiente a la guarda y

custodia de vehículos cobijados con medidas cautelares, motivo por el cual esa entidad expidió la Resolución No. 5925 del 20 de octubre de 2015 y, luego fue excluido del registro de autorizados para el periodo posterior a esa fecha y, hasta el 31 de diciembre de ese año. Indicó que luego de la última calenda, volvió a ser parte del registro conformado mediante la Resolución No. 8916 del 15 de diciembre de 2015, el cual debe cobrar las tarifas reguladas por resolución No. 8344 del 26 de noviembre de 2015. Recordó que la Ley 769 de 2002, desarrollada por el Acuerdo No. 2586, aclarada por el Acuerdo No. 10136 de 2014, esa entidad tiene competencia para conformar anualmente un registro de parqueaderos autorizados para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares, mientras cumplan unos requisitos mínimos establecidos en la citada normativa y establecer las tarifas que deben cobrar los parqueaderos autorizados para tal fin. El Jefe de la Unidad Investigativa de Automotores SIJIN –MEBOB (fl 75), solicitó desvincular de la acción de tutela a esa entidad y, declarar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que la capturas efectuadas por los policiales adscritos a la SIJIN no son de su conocimiento, pues las actas de inventario e informes emitidos dentro de ese diligenciamiento de retención, son entregados directamente al parqueadero en el que se deja depositado el automotor y posteriormente ante la autoridad solicitante de la medida a quien le pone a disposición el vehículo retenido al

asumir la custodia y cuidado del mismo.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela.

Entre otras, aparecen como pruebas las siguientes: Copia del derecho de petición que el accionante elevó el 25 de febrero de 2016 a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 11 a 15). Copia de la respuesta que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le dio el 4 de marzo de 2016 a lo pedido por el accionante (fls 5 y 6). Copia de la respuesta que la sociedad Storage Parking le dio a lo solicitado po el accionante (fls 7 y 8).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 11 de mayo de 2016 (fls 110 a 120), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió “DECLARAR” improcedente el amparo invocado, con fundamento en que el accionante era conocedor de las tarifas de parqueadero que estaba facultado para cobrar la entidad Storage And Parking S.A.S., así como que el vehículo debía ponerse a órdenes del juzgado de conocimiento, con el fin de realizarse el secuestro del mismo.

Enfatizó en que a la solicitud elevada por el actor el 25 de febrero de 2016, fue respondida el 4 de marzo siguiente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido consistente en que esa entidad no era competente para absolver las inquietudes expresadas. No obstante, le indicó la normatividad reguladora del asunto y, remitió la petición al

Despacho judicial de conocimiento, como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá –Cundinamarca-, la que por oficio del 10 de mayo de 2016, dirigido al correo electrónico del peticionario, respondió lo pedido y, le allegó la documentación echada de menos por el actor, relacionada con las Resoluciones Nos. 7237 del 15 de diciembre de 2014 y 8916 del 15 de diciembre de 2015, proferidas por esa entidad, en lo atinente a la conformación de los parqueaderos autorizados y tarifas establecidas para las vigencias 2015 y 2016. De allí que la obligación de brindar una respuesta clara, precisa y acorde con lo solicitado por el ciudadano, se verificó en el presente asunto. Frente al reparo expuesto por el accionante sobre la omisión de poner a disposición el vehículo aprehendido, ante el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo donde se decretó la medida cautelar de embargo, se advierte que la sociedad Storage And Parking S.A.S., por oficio del 7 de marzo de 2016, al resolver la petición elevada por el actor, le indicó en uno de sus apartes que por el paro judicial no se había podido informar al juzgado que el vehículo reposa en sus instalaciones (fls 7 y 8). De la misma manera, mediante oficio del 10 de mayo de 2016 suscrito por el gerente de dicho parqueadero, informó esa circunstancia al juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá (fls 80 a 83). De la misma manera, por oficio del 10 de mayo de 2016, la Policía Metropolitana de Bogotá

dejó a disposición de ese Despacho judicial el rodante (fls 84 a 87). Concluyó que si bien es cierto al momento de invocarse el amparo constitucional el 25 de abril de 2016, el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá no había sido notificado de la aprehensión del vehículo, ni puesto a su disposición, durante el desarrollo de la acción constitucional, la omisión fue subsanada, lo que advierte la superación de las condiciones fácticas de la acción tuitiva, careciendo de objeto el juez de tutela para pronunciarse, deviniendo improcedente la tutela.

5. Impugnación del fallo de tutela Oportunamente la parte actora impugnó el fallo de tutela (fls 135 a 137). Insistió en la vulneración del derecho de petición por parte de las demandadas. Resaltó que el vehículo fue aprehendido el 6 de diciembre de 2015 y los juzgados permanecieron abiertos hasta el 18 de diciembre de ese año, tiempo suficiente para poner a disposición el rodante. Además, el paro judicial inició el 12 de enero de 2016 e iniciaron labores el 17 de marzo siguiente, lapso suficiente para enterar al Despacho judicial sobre la aprehensión, lo que afecta el debido proceso. Insistió en que el error de las demandadas, particularmente de la Policía Nacional, hace que tenga que cancelar el parqueadero de alto costo con clara afectación de su patrimonio por lo que debe responderse, a lo que se suma que la sociedad Storage And Parking no tenía autorización para custodiar el vehículo porque el Consejo Superior de la Judicatura le había cancelado el

permiso para ello. Concluyó sosteniendo que el derecho de petición no se respondió de forma precisa.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología para resolverlo Corresponde a la Sala debe establecer si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la empresa Storage And Parking S.A.S., vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, quien sostiene no haber recibido respuesta de manera clara y precisa, a solicitudes que les elevó, referida a la tarifa de parqueadero autorizada para la vigilancia y custodia de vehículos aprehendidos por orden judicial. De la misma manera, sin la Policía Nacional y la Sociedad Storage and Parking S.A.S.,

vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y le causaron daños patrimoniales por los cuales deben responder. La Sala resolverá el problema jurídico planteado, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho de petición; la carencia actual de objeto por hecho superado y, la residualidad del amparo constitucional.

3. La Sala modificará el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional, como se precisará en la parte resolutiva de esta providencia.

En efecto, de la situación fáctica narrada por el actor, así como de las respuestas de las demandadas y de las autoridades vinculadas al proceso constitucional de tutela, así como de las pruebas allegadas, esta Sala encuentra lo siguiente: El señor Salomón Hernando Rodríguez Camelo inició proceso ejecutivo singular contra Jorge Ariza Rangel, tramitado en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, buscando se librara mandamiento de pago por sumas de dinero adeudadas, soportadas en títulos valores (letras de cambio), según consta en el anexo 1 referido al citado proceso. Previo mandamiento de pago (fls 15 a 17), mediante providencia del 15 de mayo de 2015 (fl 27), se decretó medida de embargo del vehículo de placas SYR 914 de propiedad del demandado y, ordenó oficiar de conformidad con el numeral 1º del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil a la Secretaría de Movilidad respectiva, lo que se cumplió el 29 de mayo de ese año (fl 28). Por auto del 20 de agosto de 2015, al advertirse el embargo en legal forma del

citado vehículo de propiedad del demandado, ese Despacho judicial dispuso su aprehensión y, como consecuencia, ordenó oficiar a la SIJIN automotores, a fin de que procediera de conformidad, dejando el vehículo a órdenes del juzgado en uno de los parqueaderos autorizados por el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin (fl 38). El 3 de septiembre de 2015 se ofició a la Policía Metropolitana de Bogotá – SIJINcon esa finalidad (fl 39). El 16 de diciembre de 2015 (fl 43), se radicó en ese juzgado solicitud (sin firma) de secuestro del vehículo pedido por el demandante, en la cual afirmó haberse enterado de la aprehensión del mismo. Por ello, pidió agilizar el procedimiento por el alto costo de las tarifas de los parqueaderos dispuestos para la custodia de tales bienes. Agregó que luego de comunicarse con al Patrullero que participó en esa actividad, le indicó haberlo dejado en el parqueadero autorizado para su custodia, correspondiéndole al mismo ponerlo a disposición del Despacho judicial de conocimiento. Por su parte, la Policía Metropolitana de Bogotá (fls 127 a 130) en la respuesta a la vinculación de la acción de tutela, sostuvo que el vehículo efectivamente fue aprehendido el 6 de diciembre de 2015, quien mediante oficio del 10 de mayo de 2016 dirigido al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, puso el mismo a su disposición junto con el acta de inventario del parqueadero Storage And Parking S.A.S. Tanto en el escrito introductorio de la acción de tutela, como en la impugnación

del fallo que resolvió la misma, el accionante afirma la posible responsabilidad de la Policía Nacional y de la Sociedad Storage And Parking en la demora para poner a disposición del Despacho judicial de conocimiento lo que generaría un perjuicio para su patrimonio porque debe pagar una tarifa muy alta por concepto de parqueadero, pues la aprehensión del vehículo se efectuó el 6 de diciembre de 2015 y, solamente hasta el 10 de mayo de 2016, esa entidad informó esa circunstancia a la autoridad judicial, lo que a su juicio, vulnera su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, esta Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo, ni eficaz para buscar la declaratoria de responsabilidad y, la consecuente condena por los perjuicios que pudo haber sufrido el patrimonio del accionante por la acción u omisión de las autoridades públicas, en razón a que la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), regula en el artículo 1402 la acción de reparación directa para procurar por la reparación del daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de los agentes del Estado. 2 “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa

instrucción de la misma (…)”. Es pues esa acción, el medio idóneo y eficaz para que el accionante busque la protección del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado y, de resultar procedente su pretensión, se repare por los perjuicios que pudo haber sufrido. Ahora bien, el señor Rodríguez Camelo afirma también la vulneración de su derecho fundamental de petición, en su sentir, al no darse respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado tanto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, como a la sociedad Storage And Parking, a las solicitudes que elevó el 12 de febrero de 2016. En efecto, en la solicitud enviada a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fls 11 y 12), luego de narrar que es demandante en un proceso ejecutivo contra el señor Jorge Ariza Rangel, la aprehensión del citado vehículo por la Policía Nacional, sin que se haya puesto a disposición del Despacho judicial y el costo alto del parqueadero que lo custodia, el accionante pidió se le indicara (i) el término que tenía y las sanciones que se aplican en caso de negligencia y culpa en dicha gestión; (ii) la tarifa, diaria y mensual que está autorizado a cobrar el parqueadero Storage And Parking por la custodia del vehículo aprehendido; (iii) las sanciones disciplinarias, como económicas que deberían aplicarse por la mora en poner a disposición del rodante y, la negligencia del parqueadero en la prestación del servicio y, (iv) que alcance tiene el artículo 90 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado para hacer valer sus derechos.

En relación con la sociedad Storage And Parking, el actor no anexó la copia del derecho de petición elevado, pero sí obra respuesta al mismo el 7 de marzo de 2016, así: la autoridad que retuvo el vehículo fue la Policía Nacional, correspondiéndole poderlo a disposición del Despacho judicial de conocimiento del proceso, dentro de las 36 horas siguientes de acuerdo con los procesos policivos; las tarifas de parqueo de vehículos están reguladas en la Resolución No. 7237 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, desconoce a qué sanciones hace referencia en el punto cuarto de lo pedido y, finalmente, el resto corresponde a interpretaciones de la norma y de la jurisprudencia que no pueden atender (fls 7 y 8). Frente a lo expuesto, esta Sala considera que la respuesta dada a lo pedido, debe tenerse que respeta el núcleo esencial del derecho de petición, consistente no solamente en elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, sino obtener respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y ponerse en conocimiento del peticionario3. Ahora bien, la doctora Emilia Montañez de Torres, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante oficio del 4 de marzo de 2016, le informó al peticionario, que esa entidad no es órgano de consulta, ni certifica las actividades realizadas al interior de las agencias judiciales, pues son las encargadas de atender las necesidades organizativas y de gestión de los estrados judiciales, en este caso, de los situados en el Círculo Judicial de Bogotá, según las funciones que le asigna la

Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. De la misma manera, puso en su conocimiento la normatividad vigente relacionada con el tema de consulta, esto es, la Circular DESAJC16-DS-2 del 8 de enero de 2016, así como los acuerdos Nos. PSAA14-10136 del 22 de abril de 2014 y 2586 del 15 de septiembre de 2004 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, referidos al desarrollo del 3 Sobre el núcleo esencial del derecho de petición puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-332 de 2015. artículo 167 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito Terrestre), documentos que afirmó remitir al actor. Enfatizó en que la petición se refiere a información de un trámite judicial y a una consulta jurídica que escapa a la competencia de esa Sala, pues sobre las acciones civiles y disciplinarias que pretenda incoar, deberá asesorarse de un profesional del derecho. De la misma manera, señaló remitir por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, así como a la autoridad judicial respectiva quien deberá explicar el trámite judicial del proceso ejecutivo mencionado. Según el tutelante, se repite, no respondió de forma clara y precisa lo pedido, así como tampoco le fueron remitidos los documentos anunciados por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A juicio de esta Sala, la citada autoridad, respondió de manera clara, precisa, congruente, de fondo, de acuerdo con lo pedido y lo puso en conocimiento del

petente, respetando el núcleo esencial del derecho de petición, según las competencias que le asisten a la citada Sala Administrativa. De la misma manera, sobre aspectos que no eran de su resorte, remitió de inmediato a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, así como al Despacho judicial de conocimiento del proceso ejecutivo. Si bien es cierto que pudo no haberse remitido la normatividad que regula lo relacionado con las tarifas que pueden cobrar los parqueaderos autorizados para custodiar los vehículos aprehendidos por orden de las autoridades judiciales, el 10 de mayo de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá y Cundinamarca, precisó sobre la normatividad aplicable para el efecto, a la vez que le remitió copia de la misma (fls 90 a 108), produciéndose, como los sostuvo el a quo, el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, pues la contestación completa se produjo encontrándose en trámite la solicitud de amparo y en todo caso, antes de emitirse el fallo de primer grado. Ciertamente, sobre el tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que neutralicen el riesgo o impliquen la cesación de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales reclamados, pierde sentido el amparo y por ende caería en la inocuidad cualquier orden que pudiera impartirse al no producir ningún efecto. En otros términos, lo pretendido por el accionante ha acaecido antes de proferirse la orden.

En situaciones como la mencionada, se presenta el fenómeno jurídico del hecho superado, debiendo declararse la carencia actual de objeto5, pues se repite, la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, no simplemente que se haya presentado, al no requerir protección una situación subsanada, ni algo que había dejado de hacerse pero se efectuó. En resumen, se procederá a confirmar el fallo impugnado, en el sentido de declarar la improcedencia de la protección del debido proceso, por existencia de otro medio de defensa judicial para procurar por la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional y de la Sociedad Storage And Parking por los presuntos perjuicios ocasionados al actor generados, a su juicio, por omisión en poner de inmediato a disposición del Despacho judicial de conocimiento del proceso ejecutivo el vehículo aprehendido. De la misma manera, respecto de la afirmada vulneración del derecho de petición, 4 Sentencia T-094 de 2014. 5 Ibidem. confirmará la declaratoria de improcedencia, como lo sostuvo el a quo por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Cons

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