CSDJ - F11001110200020160145401ADJUNTA20200717114448-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160145401ADJUNTA20200717114448-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio quince de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Rad. N. 110011102000201601454 01
Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en apelación la sentencia proferida el 22 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las diligencias a favor de EDILBERTO BUITRAGO
BOHORQUEZ en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA-SECUESTRE-.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M.P. MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ. Mediante oficio No. 1226 de febrero 3 de 2016 la Secretaria del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, remitió a esta Sala, compulsa de copias ordenada dentro de incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, con el fin de que se adelantara investigación disciplinaria contra el secuestre EDILBERTO BUITRAGO BOHORQUEZ por presuntas irregularidades al interior de PROCESO EJECUTIVO No. 1997-10815, esto
por incumplir los deberes que le impone su designación pues según el incidentalista, después de mucho insistirle tomó posesión sobre el bien inmueble embargado, así mismo, el 10 de junio de 2015, gestionó la entrega del inmueble y no se sabe a quién ni a título de qué. Aunado a que no ha rendido informes de los canones de arrendamiento recibidos en virtud del encargo. Calidad de disciplinable. Mediante consulta a la página web de Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor Edilberto Buitrago Bohórquez estaba inscrito en la modalidad de secuestre en estado activo desde abril 1 de 20152. Indagación Preliminar.- Mediante auto de mayo 11 de 20183, el Magistrado instructor de primera instancia dispuso avocar conocimiento de la averiguación disciplinaria contra el auxiliar de la justicia-secuestreEdilberto Buitrago Bohórquez y ordenó la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: 2Fl 8 del c.o. 3Fl 20 del c.o. -Mediante oficio No. 005 de febrero 12 de 2018 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que4:
1. Con relación a la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la
Carrera 69D No. 43ª-50 al secuestre designado EDILBERTO BUITRAGO BOHORQUEZ en el expediente ejecutivo con radicado No. 30-1997-10815-00 remite copia del Despacho Comisorio No. 68, practicado, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá el 10 de junio de 2015 en el cual se cumplió la misión
encomendada.
2. De otro lado, señaló que el Incidente de Exclusión se encuentra en periodo de pruebas, donde la última actuación realizada es la audiencia de recepción de interrogatorio de parte al incidentado EDILBERTO BUITRAGO BOHORQUEZ, el día 21 de diciembre de 2016, fechas en la que además, se ordenó a la Oficina de Apoyo, oficiar al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad y al Banco Agrario de Colombia, para que rindieran informe de títulos judiciales a favor de este proceso y al Conjunto Residencial Edificio Portal del Salitre, con el fin de que informara el estado de cuenta de las cuotas de administración. Orden anterior que no se encuentra desplegada por parte de la citada oficina, ni tampoco se ha solicitado por las partes la
práctica de las pruebas señaladas. (Envió copia del cuaderno No. 7, Incidente de Exclusión (fls. 18 a 27 c.o.).
3. Sobre el proceso ejecutivo con radicado Nao. 1997-10815 informó encontrarse terminado por pago total de la obligación desde diciembre
4Fl 16 y 17 del c.o. 12 de 2017, a solicitud de la parte demandante, auto en el que se dio la orden de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas. -Versión libre rendida por el encartado, mediante escrito de mayo 30 de 2018, señalando que fue designado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad como Secuestre en relevo al inicialmente designado, auxiliar que no le realizó entrega del apartamento cautelado y por tanto el juzgado libró Despacho Comisorio correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil
Municipal de Descongestión. Adujo que gracias a la “presión” del Juzgado Comisionado logró acercamiento con los ocupantes del inmueble y se pudo realizar la diligencia de entrega como consta en acta de junio 10 de 2015. Así mismo se suscribió contrato de arrendamiento con la ocupante del inmueble, a quien en diciembre de ese mismo año se le requirió para que acreditara los depósitos efectuados. Aseguró que ante el silencio de la arrendataria y al no existir constancia de las consignaciones efectuadas, procedió a presentar demanda de restitución de inmueble arrendado correspondiéndole al Juzgado Veintiocho Civil Municipal quien admitió la demanda el 16 de agosto de 2016. Expuso que en razón a transacción y pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo, se radicó memorial de solicitud de terminación del proceso el 7 de noviembre de 2017 y el despacho lo declaró en diciembre 12 de 2017 por pago total de la obligación. Finalmente, aseguró que la parte actora e incidentante no ha hecho ningún pronunciamiento respecto de su administración después de que allegó el contrato al juzgado de conocimiento, siendo este hecho consecuencia de la transacción que estaban realizando y que se perfeccionó con la terminación del proceso por pago total de la obligación. Por lo anterior, solicitó que sea absuelto de la acción disciplinaria y se ordene el archivo del incidente de exclusión toda vez que se ha demostrado que a partir de la entrega no hubo negligencia de su parte.
Con su escrito allegó: Copia del acta de entrega suscrita por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Descongestión (fl.36 c.o.), Copia de contrato de arrendamiento (fl. 37 a 39 c.o.), Requerimiento efectuado a la arrendataria (fl. 40 c.o.), Copia escrito de demanda de Restitución de Inmueble Arrendado (fl.43 c.o.), Consulta de Proceso Ejecutivo (fl. 47 y 48 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá el 22 de junio de 2018, resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor del señor EDILBERTO
BUITRAGO BOHORQUEZ en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA –
SECUESTRE-.
Lo anterior, porque cotejada la queja con las explicaciones del investigado y las pruebas aportadas, resulta evidente que el quejoso incurrió en una confusión pues según este el auxiliar de la justicia: “el 10 de junio de 2015 gestionó la entrega del inmueble embargado en compañía del Juzgado 08 Civil Municipal de Descongestión (SIC), pero olímpicamente en la diligencia hace entrega del inmueble y no se sabe a quién y a título de qué”. Sin embargo, se encontró que el bien no fue entregado por el anterior secuestre, ya que la misma se ordenó a través de juez comisionado, lográndose concertar la misma, por lo que se hizo efectiva el 10 de junio de 2015, fecha en que el auxiliar entró a administrar el bien. Se entiende entonces, que la entrega que se verificó, de la cual se duele el quejoso, fue la que debía hacer
el anterior secuestre al investigado. Ahora, en cuanto a la consignación de canones de arrendamiento, consideró la Sala de Primera Instancia que el bien fue arrendado por el señor Buitrago Bohórquez el 27 de julio de 2015, siendo a partir de esa fecha que los arrendatarios debían consignar los canones de arrendamiento, que no recibiría el auxiliar de la justicia, sino que deberían ser depositados en la cuenta que para tal efecto existe en el Banco Agrario, tal como quedó pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, obligación que fue incumplida por la arrendataria y por la que el aquí investigado le realizó requerimiento que luego lo llevó a iniciar proceso de restitución de inmueble arrendado. Por lo anterior, encontró que el auxiliar de la justicia investigado no incurrió en ningún tipo de falta disciplinaria, pues cumplió con su deber legal de administración del bien secuestrado, al punto que lo arrendó y ante la falta de pago de los canones de arrendamiento promovió el proceso correspondiente. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el anterior auto interlocutorio la doctora Janneth Patricia Velásquez Cuervo en su calidad Procuradora Judicial 24 Penal II, interpuso recurso de apelación el 21 de agosto de 20185, mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión de terminación y archivo para en su lugar se ordene la apertura de la investigación, puesto que no comparte el planteamiento realizado por el Magistrado Instructor, cuando no se practicaron todas las pruebas necesarias para establecer si realmente el auxiliar de la justicia investigado con ocasión de sus funciones afectó el deber funcional, al no
posesionarse dentro del término legal del inmueble, al actuar de manera poco diligente en la diligencia de 10 de junio de 2015, al entregar el inmueble desconociendo a quien lo entregó, con fundamento de lo solicitado por el incidentalista quien solicitó la exclusión de todos los secuestres que actuaron en dicho proceso. Resaltó el hecho que no se inspeccionó de manera íntegra el proceso civil ni se analizó el auto emitido el 12 de mayo de 2015 donde el Juez Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, afirmó que la hora señalada no se hace presente la parte interesada y se allegó escrito solicitando el señalamiento de nueva fecha por parte de Buitrago Bohórquez en condición de secuestre, por lo que se aplazó la diligencia. Aseguró que luego el auxiliar de la justicia se hizo presente en diligencia de entrega de inmueble, manifestando al juez que llegó a un acuerdo con los residentes del inmueble; sin que informare nombres, identificaciones y dejando sin dicha información a las partes del proceso, hasta el día 27 de julio de 2015 cuando finalmente suscribió el contrato de arrendamiento con los poseedores del bien y a partir del mes de agosto de ese año se inició con el cobro de dicho canon. Resultando necesario verificar si la suscripción del 5 Folios 57-66 c. o. contrato de la mencionada fecha y en dichas condiciones se presentó un deterioro económico injustificado respecto a la administración del bien. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de
ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Le corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura si confirma, modifica o revoca la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Bogotá el 22 de junio de 2018, que resolvió ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor del señor EDILBERTO BUITRAGO BOHORQUEZ en calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA –SECUESTRE-. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos,
permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen
transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta
obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son
faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” En cuanto al procedimiento que debe seguirse para determinar si los particulares que ejercen funciones públicas cometieron alguna falta disciplinaria o no, debemos remitirnos nuevamente a otro artículo del Código Disciplinario Único, esto es, el 66: “Artículo 66. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas oficinas de control interno disciplinario, personerías municipales y distritales, la jurisdicción disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación. El procedimiento disciplinario previsto en esta ley se aplicará en los procesos disciplinarios que se sigan en contra de los particulares disciplinables conforme a ella.” Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta
ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57: “Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” No cabe duda entonces, que tanto el procedimiento como la normatividad aplicable, es decir, sanciones, faltas taxativamente descritas son las reguladas por la Ley 734 del 2002, por las cuales se debe investigar disciplinariamente el actuar de un auxiliar de la justicia.
Recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público.- Nótese que una de las facultades de los sujetos procesales en el proceso disciplinario contra los auxiliares de la justicia quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: …1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas… 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por la Agente del Ministerio Púbico, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al
estudio del caso. De la terminación del procedimiento.-Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Suspensión de términos judiciales con ocasión del Covid-19.- En
6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorrogaba la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”. Se exceptuaron de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del mencionado Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. En virtud de lo anterior, si bien es cierto en virtud de la pandemia, se dio suspensión de términos judiciales, dicha situación no suspendió la contabilización de términos lo que conlleva en el caso concreto a tomar la
siguiente determinación: Caducidad Parcial.- Sería del caso que se entrase a analizar por la Sala la legalidad de la sentencia apelada, de no ser porque se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinable cuya declaratoria oficiosa debe efectuarse sobre una parte de los hechos denunciados en la compulsa de copias ordenada por el Juez Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, por presunto desconocimiento de los deberes por el Auxiliar de la JusticiaSecuestre-, EDILBERTO BUITRAGO BOHÓRQUE
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