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CSDJ - F11001110200020160147101ADJUNTA20191113103949-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160147101ADJUNTA20191113103949-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201601471 01 Aprobado según Acta No.080 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de julio de 20181, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa de copias ordenada mediante auto del 24 de febrero de 2014 por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No. 11001600013201410426 N.I. 218430 seguido contra Ezer Weizman

Cifuentes Páez, para que se investigare la conducta irregular del abogado CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ dado que como defensor no compareció a la audiencia de juicio oral programada para el 15 de diciembre de 2015, pese a haberse acordado fecha con las partes. Posteriormente, fue allegado el oficio No. 434, radicado el 24 de febrero de ese año, mediante el cual se le compulsó copias al mismo profesional del derecho en razón que a través de excusas insuficientes no asistía a las diferentes audiencias, dilatando así la actuación penal de marras. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía número 19.446.454, portador de tarjeta profesional de abogado número 174.996 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia2. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado 29 de septiembre de 2016,3 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y 2 Fl. 6 c.o. 3 Fls 12 y 13 c.o. fijó 8 de febrero de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo solicitado su aplazamiento por el encartado a folios 24 y 25 del cdno original. Mediante auto del 2 de febrero de 2017 se ordenó su reprogramación para el 10 de mayo de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló en sesiones del 10 de mayo y 31 de julio de 2017, data última en la cual se le formularon cargos. En la primera sesión, se contó con la asistencia del abogado investigado. Luego del recuento de la queja, se escuchó en versión libre a CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ, quien refirió que siempre fue leal a su cliente y si pidió aplazamientos a varias sesiones de audiencias dentro del proceso penal de marras, lo fue porque su cliente un día le manifestaba que quería negociar con la Fiscalía y el otro día no. Como pruebas, de oficio se decretaron: i) Oficiar al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento o a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que enviase copias del proceso No. 11001600013201410426 N.I. 218430 seguido contra Ezer Weizman Cifuentes Páez; ii) Oficiar a la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá para que su actual titular informase o remitiese copia de los trámites surtidos por ese despacho en relación con la eventual celebración de un preacuerdo con el acusado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio del 5 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Penalremitió copia digital del proceso No. 11001600013201410426 N.I. 218430 seguido contra Ezer Weizman Cifuentes Páez (fl 91 del cdno original). -Mediante oficio del 25 de julio de 2017, el Fiscal 31 Seccional de Bogotá,

señaló que la investigación No. 110016000013201410426 fue adelantada por dicho ente contra el señor EZER WEIZMAN CIFUENTES PÁEZ y revisado el sistema SPOA se halló que al 6 de marzo de 2017 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento emitió “sentencia condenatoria por acusación directa”, la que además se encuentra debidamente ejecutoriada. Adujo que dicho despacho fiscal, no conservaba elementos materiales probatorios, evidencia física, ni información legalmente obtenida, correspondiente a dicha actuación, ya que los mismos debieron ser introducidos en la oportunidad procesal correspondiente, ante el Juzgado en mención (fl 100 del cdno original). La segunda sesión se adelantó el 31 de julio de 2017con la asistencia del investigado, la Magistrada Instructora realizó la: Calificación Provisional. Luego de realizar un recuento de las actuaciones realizadas por CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ al interior del proceso penal No. 110016000013201410426 N.I. 218430 seguido contra Ezer Weizman Cifuentes Páez por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes que cursó en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en su condición de defensor de confianza, procedió a formular cargos en su contra por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del estado establecida en el numeral 8 del artículo 33

ibídem, calificada a título de dolo, pues presentó de manera reiterada excusas y solicitudes de aplazamiento de las audiencias programadas para los días 16 de enero, 16 de febrero, 20 de mayo, 24 de junio, 4 de agosto, 18 de noviembre, 15 de diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016 con la única finalidad de entorpecer el normal desarrollo del asunto penal, pues el despacho de conocimiento no aceptó las justificaciones puesto que no fueron de tal envergadura para no asistir y así dilatar el procedimiento penal. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió el 16 de noviembre de 2017, con la asistencia del disciplinado, quien previamente a correrle traslado para alegar de conclusión, refirió que siendo consecuente con su actitud, era su decisión acogerse a lo establecido en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se encuentra en la etapa procesal idónea, y manifestar una confesión de la conducta imputada, por lo que solicitó que se de aplicación a los criterios de atenuación contenidos en la normatividad señalada en los numerales 1º y 2º del literal b) del artículo 45 ibídem. Una vez se le corrió traslado para alegar el investigado manifestó que lo aducido anteriormente eran su alegatos conclusivos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al

abogado CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Señaló en primer lugar que del estudio del proceso No. 110016000013201410426 N.I. 2018430 seguido contra Ezer Weizman Cifuentes Peláez, por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes que cursó en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se encuentra que el 18 de junio de 2014 el abogado encartado actuó como defensor de confianza en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El 9 de agosto de 2014 se presentó el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación. El 19 siguiente fue repartida y recibida el 2 de septiembre en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Se fijó el 26 de septiembre de 2014 para llevar a cabo audiencia de acusación, obrando poder al aquí investigado por parte del señor Cifuentes Páez del 23 de septiembre de 2014 y en la misma fecha realizó solicitud de aplazamiento de la audiencia de acusación por parte del abogado, aduciendo la necesidad de una buena defensa, se suspende y fija para el 4 de noviembre de 2014, inasistencias por la cual el despacho de primera instancia no formuló reproche alguno.

Obra planilla de citación a la audiencia de acusación para el 16 de enero de 2015, pero la misma no se realizó porque la defensa no asistió, reprogramándola para el 16 de febrero de 2015, y requiriendo al investigado para que justificara su inasistencia. Obra excusa del investigado señalando que para ese día tenía diligencia con persona privada de la libertad, pero sin anexar una constancia creíble. El 16 de febrero de 2015, nuevamente no se puede llevar a cabo la audiencia por inasistencia del aquí investigado, requiriéndosele nuevamente para que justificara su incomparecencia, so pena de compulsa de copias y fijándose el 25 de marzo de 2015 para realizar la audiencia de acusación. El 19 de febrero de 2015 el abogado allega un memorial señalando que su representado sufrió un cuadro de angustia, el cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento y le reitera que se presente para el 25 de marzo de 2015, la cual finalmente se realizó y se programó el 20 de mayo de 2015 para realizar la audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, con quien se comunicaron vía telefónica y éste les manifestó que se encontraba fuera de la ciudad, programándose para el 24 de junio de 2015. La citación a la audiencia del 24 de junio de 2015, no se pudo realizar por la inasistencia del encartado, quien mediante memorial señaló que por error interno de la oficina no pudo asistir y que además iba a recolectar elementos

materiales de pruebas. El despacho de conocimiento le llamó por teléfono, señalándole que el despacho no le aceptaba más aplazamientos y se fijó fecha para 4 de agosto de 2015, en la cual el abogado encartado solicitó otra más al aducir que estaba preparando la defensa de su prohijado y estaba procurando un pre acuerdo con la Fiscalía, y fijó fecha para su realización el 21 de septiembre de 2015, data en la cual se desarrolló la audiencia preparatoria y se fijó fecha para el 18 de noviembre de 2015 para la audiencia de juicio oral. Para dicha data, es decir, 18 de noviembre de 2015, el abogado investigado allegó memorial solicitando nuevamente aplazamiento con el fin de culminar un presunto acuerdo con la Fiscalía., razón por la que se fija para el 15 de diciembre de 2015, audiencia a la cual tampoco asiste el investigado, a quien se le llamó y se le requirió para que justificara y se fijó el 24 de febrero de 2016 para darle inicio a la audiencia de juicio oral, renunciando en esa fecha al mandato. Por lo anterior, estimó el a quo que dada la experiencia, trayectoria y conocimientos jurídicos del encartado, tenía conocimiento que puede acudir al mecanismos de aplazamientos, pero que los mismos sean razonablemente justificados, pero nada en el sistema jurídico lo habilita para abusar de esas prerrogativas, impidiendo que el proceso continuara su curso normal, retrasándolo por más de un año. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, observó el a quo que no eran aceptables las exculpaciones dadas en el sentido que en varias

oportunidades no asistió a las citaciones para las audiencias dentro del proceso penal, por cuanto tenía que atender otras diligencias, o por un error en la agenda de su oficina o porque no estaba en la ciudad, o por estar recolectando material de prueba o en conversaciones con la Fiscalía, bajo el entendido que era deber del profesional del derecho sopesar, atendidas las circunstancias de cada proceso, cuál asunto escogía, sin embargo, era curioso que hubiera pedido por lo menos en ocho ocasiones aplazamientos por diligencias, algunas sin acreditar, y otras que no eran prioritarias, o que sabiendo con antelación de su fijación, solo cuando era requerido se excusaba no antes como era su deber. Finalmente, en cuanto a la sanción a imponer, determinó que como el abogado SALAZAR ORTIZ no contaba con antecedentes disciplinarios y como se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se disminuya la sanción a censura, señalando que sin ánimo de justificar todo lo acontecido, debió asumir una defensa, buscando honrar con su deber ser de abogado y con los postulados de su formación profesional (fls 160 a 161 del cdno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado CARLOS 4 Fls. 127 a 147 c. o.. MARIO SALAZAR ORTIZ, como responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278

del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “… 6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, y por remisión al artículo 171 de la Ley 734 de 2002, se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a revisar los aspectos impugnados y a aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del

recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así:

3. El caso en concreto.

Ésta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursionando así en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” Así las cosas, en el sub examine el actuar por el cual se reprocha disciplinariamente a CARLOS MARIO SALAZAR, tiene su génesis en la representación judicial que ejerció en favor de Ezer Weizman Cifuentes interior del proceso Penal ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento radicado No. 11001600013201410426 N.I. 218430, pues abusó de las vías de derecho, dado que si bien, en principio

resulta admisible que un profesional del derecho procure la defensa de su representado, solicitando el aplazamiento de varias sesiones, nada en el sistema jurídico lo habilita para abusar de tal prerrogativa, pues si bien se justificó, la misma no tuvo la entidad suficiente de credibilidad, veamos: Para la audiencia de acusación según planilla de citación, la misma se tenía para su realización el 16 de enero de 2015, pero la misma no se realizó porque la defensa no asistió, reprogramándola para el 16 de febrero de 2015, y requiriendo al investigado para que justificara su inasistencia, quien se excusó que para ese día tenía diligencia con persona privada de la libertad, pero sin anexar una constancia creíble. La del 16 de febrero de 2015, tampoco se puede llevar a cabo la audiencia por inasistencia del aquí investigado, requiriéndosele nuevamente para que justificara su incomparecencia, so pena de compulsa de copias y fijándose el 25 de marzo de 2015 para realizar la audiencia de acusación. Allegando el abogado encartado una excusa del 19 de febrero de 2015, señalando que su representado sufrió un cuadro de angustia, el cual no fue tenido en cuenta por el Juzgado de conocimiento y le reitera que se presente para el 25 de marzo de 2015, la cual finalmente se realizó y se programó el 20 de mayo de 2015 para realizar la audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del investigado, con quien se comunicaron vía telefónica y éste les manifestó que se encontraba fuera de la ciudad,

programándose para el 24 de junio de 2015. La citación a la audiencia preparatoria del 24 de junio de 2015, no se pudo realizar por la inasistencia del encartado, quien mediante memorial justificó su inasistencia aduciendo que por un error interno de la oficina no podía asistir y que además iba a recolectar elementos materiales de pruebas, sin acreditar tales circunstancias. Para las datas del 15 de diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, para la audiencia de Juicio Oral, el encartado no se hizo presente a pesar que el despacho cognoscente se comunicó vía telefónica, pero no aportó prueba alguna de su inasistencia. El despacho de conocimiento le llamó por teléfono, señalándole que no le aceptaba más aplazamientos y se fijó fecha para 4 de agosto de 2015, en la cual el abogado encartado solicitó su aplazamiento al aducir que estaba preparando la defensa de su prohijado y estaba procurando un pre acuerdo con la Fiscalía, fijándose nueva fecha para su realización el 21 de septiembre de 2015, data en la cual se desarrolló la audiencia preparatoria y se fijó fecha para el 18 de noviembre de 2015 para la audiencia de juicio oral. Para dicha data, es decir, 18 de noviembre de 2015, el abogado investigado allegó memorial solicitando nuevamente aplazamiento con el fin de culminar un presunto acuerdo con la Fiscalía, razón por la que se fija para el 15 de diciembre de 2015, audiencia a la cual tampoco asiste el investigado, a quien se le llamó y se le requirió para que justificara y se fijó el 24 de febrero

de 2016 para darle inicio a la audiencia de juicio oral, sin asistir y presentar su renuncia un día antes. Así pues, el disciplinable mediante una serie de peticiones de aplazamiento de las audiencias penales, en el cual era defensor de confianza del acusado, presentó excusas algunas de ellas no aceptadas por el juzgado, estuvo dilatando el trámite de la causa penal, por lo que sin duda para esta Sala, como lo fue para el a quo, objetivamente incurrió en la conducta reprochada, pues abusó de las vías de derecho, en tanto, si bien es cierto, lógicamente los abogados pueden solicitar aplazamiento de las audiencias y diligencias, y excusarse por motivos válidos cuando no pueden asistir, es claro que no se puede abusar de tal derecho en forma sistemática como lo hizo el abogado Salazar Ortiz.. Esta Superioridad precisa que no obstante las pericias que un abogado litigante puede emplear en desarrollo de un mandato, su actividad encuentra como límite natural la legalidad y es de esta forma que impera alejarse de cualquier comportamiento fraudulento o engañoso que tienda a desnaturalizar la esencia de la administración de justicia, y por esa vía, a consolidar situaciones de injusticia; por el contrario, su deber está direccionado a que siempre actúe o proceda de buena fe. No se está afirmando, entonces, que los abogados litigantes no están obligados a defender los intereses de sus clientes, tal y como lo esboza éste en su apelación; el punto es que tal defensa y las herramientas que para el efecto empleen no pueden ir más allá del límite legal atrás descrito, y en este

particular evento el abogado encartado abusó de las vías de derecho en cuanto a los diferentes aplazamientos sin sustento válido. Así las cosas, la Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de infracciones contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, sin que se advierta causal de justificación, como lo pretende hacer ver el apoderado de confianza del disciplinado en sus argumentos de apelación. En efecto, si bien es cierto no estuvo proponiendo incidentes, recursos, oposiciones, excepciones, es claro que tales actos en el tipo disciplinario enrostrado son enunciativos, no taxativos, al punto que la misma norma indica “y en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”, así por ejemplo, hay casos en que los abogados con la excusa de estar defendiendo los intereses de su cliente, interponen el recurso de reposición, de apelación e incluso de queja, y al no lograr su cometido, acuden a tutelas abiertamente improcedentes, recusaciones alejadas de las causales de impedimento, y denuncias penales contra los jueces, sólo con el ánimo de dilatar la actuación, verbi gratia, para demorar la entrega de un inmueble ya rematado, o separar del conocimiento a un juez de un determinado asunto. Nótese que la tutela, ni la recusación, ni la denuncia penal están enunciadas en el tipo disciplinario, y que toda

persona tiene el derecho al uso de tales vías de derecho, pero no por ello puede ser usadas con el ánimo de dilatar una actuación, caso en el cual, hacen parte del tipo disciplinario de abuso de las vías de derecho. Al respecto esta Colegiatura dijo: “Habiendo determinado la actuación del investigado dentro del proceso, de donde es posible colegir la existencia del comportamiento referido, deviene necesario ahora recalcar que en la falta endilgada existe unidad de conducta, configurándose así una sola infracción, pues pese haberse disciplinado al abogado por la conducta referida a la presentación de recusación sin los fundamentos necesarios para la misma, es evidente la intención del togado al buscar que el asunto le correspondiera a otro despacho judicial, dada la inadmisión y posterior rechazo de las demandas interpuestas por el apoderado primigenio de su mandante y por él mismo, situación que lo llevó a interponer la acción de tutela referida, al considerar caprichosa y arbitraria la actitud del Juez, para luego presentar el memorial en el cual si bien expresamente no lo llamó recusación, implícitamente si lo era, mismo que no fue aceptado, ante la falta de fundamentación y existencia de temeridad en su presentación. Así pues su proceder en este sentido es el indicador que evidencia la comisión del ilícito disciplinario, pues para la controversia, se encuentra demostrado que el profesional utilizó el medio otorgado en la normatividad adjetiva civil, como es la recusación, para conseguir de una u otra forma que el Juez Quinto Laboral no conociera del caso.” (Aprobado en Acta 66 del 2 de junio de 2010,

radicación 080011102000200700082 01. Subrayado y negrilla fuera de texto). Aunado a lo anterior, no puede pensarse que el disciplinable incurrió en conducta de indiligencia, pues en el presente caso debe tenerse en cuenta que siempre pidió el aplazamiento de las audiencias e incluso de alguna manera se justificó cuando no asistía, luego, no podría afirmarse que fue indiligente frente a su clientes, quienes se entiende lógicamente les convenía la dilación del proceso, sino que incurrió fue en la falta contra el debido respeto a la administración de justicia, en la medida que no permitió por su sistemática petición de aplazamiento de las audiencias, que el proceso se desarrollara en forma eficaz, conllevando además a un desgaste de la administración de justicia y en una burla a la víctima del hecho punible. En relación con la sanción impuesta, observa esta Superioridad, que teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios durante los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, la modalidad dolosa y gravedad de la conducta desplegada por el abogado, la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE PROFESIÓN impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir los deberes consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la cual se confirmara, como quiera que no se trata de un comportamiento inopinado, reflejo, intrascendente y menos aún irrelevante

desde el punto de vista disciplinario, sino que actúo de manera consciente y voluntaria. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia objeto de alzada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente el cargo irrogado, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho. Ahora bien, debe aclararse que la aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, solo es aplicable en la audiencia de pruebas y calificación provisional y el numeral 1º del literal b) del artículo 45 solo lo es, antes de la formulación de cargos, razón por la cual no es viable la atenuación de la sanción como lo pretende el abogado encartado. En consecuencia esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, debe confirmar la sentencia proferida el 30 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado CARLOS MARIO SALAZAR ORTIZ con S

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