🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160147701ADJUNTA20191021141639-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160147701ADJUNTA20191021141639-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Constituyen faltas de lealtad con el cliente / Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601477 01 (17134-38) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede esta Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado, contra la decisión proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor 1 Magistrada Ponente ELKA VANEGAS AHUMADA, en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES

EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y a la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ la declaró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS

MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN .

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de Juicio Oral celebrada el 28 de enero de 2016 dentro del radicado CUI No. 110016000714201404128, tramitado contra la menor infractora PASG por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte es estupefacientes, contra los abogados JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ por faltar a la audiencia de acusación programada para los días 19 de enero, 23 de febrero, 29 de abril y 14 de mayo de 2015, así como a la audiencia de juicio oral fijada para el 26 de enero de 2016. De igual forma señaló que la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ no asistió a la audiencia de acusación fijada para el 10 de marzo de 2015 y de juicio oral programada para el 16 de enero de

2016. Anexó copia del proceso y cds de las audiencias. (Folio 1 c.o. y

anexo 1) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 39.524.318 y es portador de la tarjeta profesional 65037. (Folio 5 c.o) La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.290.664 y es portador de la tarjeta profesional 59751. (Folio 6 c.o) 3.- Mediante Auto de fecha del día 13 de mayo de 2016 se dio apertura al proceso disciplinario fijando fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 8 c.o. 1ra instancia) 4.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la audiencia por inasistencia de los disciplinados, los mismos fueron emplazados y declarados persona ausente, nombrándosele como defensor de oficio al doctor DAHJER DAHJER IBARRA. (Folio 37 c.o. 1ra instancia), con quien se adelantó la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de septiembre de 2017, con asistencia también del Representante del Ministerio Público, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Magistrado Instructor dio lectura a la compulsa ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá. 4.2.- La Magistrada manifestó que para garantizar el derecho al debido

proceso dejaría como defensor de oficio del disciplinado JIMMY ALFREDO PEPINOSA al doctor DAHJER DAHJER IBARRA y se asignaría otro defensor para la disciplinada ALARCÓN RODRÍGUEZ, suspendió la audiencia. (Folios 39 a 40 c.o. y cd 1ra instancia) 5.- La doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ presentó memorial excusándose por no haber podido llegar a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada. (Folio 41 c.o. 1ra instancia) 6.- A folio 45 obra poder otorgado por el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA al doctor MICHAEL ANDRADE MORENO. 7.- El 6 de marzo de 2018, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los disciplinados y el defensor de confianza del doctor PEPINOSA, así como su defensor de oficio, una vez instalada la misma los disciplinados solicitaron suspensión de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 61 y cd) 8.- El 14 de marzo de 2018 el Director del Proceso dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.- Versión libre de la abogada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ: Es abogada litigante, frente a la compulsa de copias señaló que asistió a todas las audiencias convocadas, ella misma solicitó se requiriera al doctor Pepinosa porque como no asistía las

audiencias no se podían llevar a cabo, la única audiencia a la cual al parecer no asistió fue por cuanto no fue convocada, le extrañó la compulsa y por eso fue al juzgado y le preguntó a la señora juez porque le había compulsado copias a lo que le contestó “yo no sé” siendo enfática en señalar que siempre fue a las audiencias, esperaba un buen tiempo y después no se llevaban a acabó precisamente por inasistencia del otro defensor, señaló que representaba a la señora OLGA LUCÍA BARÓN y a su hermano, quienes eran mayores de edad, no sabe qué pasó con el proceso porque la retiraron del mismo, lo cual ocurrió porque sus clientes no le querían pagar honorarios. 8.2.- Versión Libre del abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ: Señaló que inició su actividad porque el padre de la menor infractora es su amigo y asume el poder por su grado de afecto, sus honorarios fueron lo normal, inició su representación el 19 de abril de 2015, cuando remitió el poder y un memorial de solicitud de aplazamiento, no se acuerda si la audiencia se evacuó o no. Señaló que no tenía los audios de las audiencias, la menor se encontraba en libertad por el paro judicial, posteriormente se fijó la audiencia para el día 23 de febrero de 2015, pero para ese día se le cruzó con otra diligencia con persona privada de la libertad, la nueva fecha fue el 10 de marzo de 2015, pero ese día no se hizo la audiencia debido a que la inasistencia de la menor investigada, la víctima y su apoderada judicial, el 29 de abril de 2015 no pudo asistir porque tenía

otra audiencia con privado de la libertad para lo cual remitió el correspondiente memorial, es enfático en señalar que no tiene abogado asistente y tiene justificadas todas las inasistencias a las tres audiencias a las cuales no asistió. 8.3.- El defensor de oficio de la disciplinada Alarcón Rodríguez solicitó terminación anticipada del proceso a lo cual no accedió la Magistrada, indicando que se debía continuar con la investigación. 8.4.- Se decretaron algunas pruebas y suspendió la audiencia. 9.- El Coordinador de servicios judiciales para la adolescencia hizo entrega de unos cds solicitados dentro de la causa penal 2014-04128 adelantado en el Juzgado Tercero Penal de Adolescentes con función de conocimiento. (Folios 102 a 104 c.o) 10.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se continuó el 27 de julio de 2018 por el a quo, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Calificación de la conducta: El Director del proceso una vez realizó un recuento de las pruebas, en especial de lo acontecido en la causa penal que dio origen a la investigación y formuló cargos a los investigados así: Formuló cargos al doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, por la presunta vulneración al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incurso en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la misma normatividad, lo anterior por cuanto al parecer el disciplinado aceptó el encargo profesional sin contar con la capacidad suficiente para asistir a las diligencias en razón

al exceso de compromisos profesionales, asumiendo el encargo desde el 19 de enero de 2015 conducta calificada a título de culpa. De otra parte formuló cargos contra la abogada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, por presuntamente haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo estar incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa, lo anterior por cuanto dejó de asistir a las audiencias de acusación y de juicio oral programadas para los días 10 de marzo de 2015 y 28 de enero de 2016. 11.- El Director Ejecutivo Seccional Bogotá, certificó cuales días de los años 2014, 2015 y 2016, hubo cese de actividades por paro judicial. (Folio 118 c.o) 12.- El 28 de septiembre de 2018, la Magistrada de Instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma la Directora del proceso ordenó insistir en unas pruebas ordenadas por el disciplinado siendo esta la declaración extra juicio de la menor y el testimonio de sus padres y dispuso de manera concertada con las partes nueva fecha. 13.- El 31 de enero de 2019, la a quo dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistieron la disciplinada y la defensora contractual del abogado Pepinosa, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 13.1.- Alegatos de la disciplinada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ: Indicó que asistió a todas las audiencias programadas

por la Juez Tercera Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá, las cuales no se llevaron a cabo por inasistencia del abogado Pepinosa lo cual se observa en el expediente. Señaló que la única audiencia a la cual no asistió fue la de juicio oral fijada para el 26 de enero de 2016, pues la misma le fue comunicada, en su lugar de residencia a una señora Clemencia a quien no conoce, allegando copia de la certificación del servicio postal. Aseguró que en ninguna oportunidad abandonó el proceso, lo ocurrido fue que cuando ella y su colega no acudieron a la audiencia de juicio oral programada para el 26 de enero de 2016, la señora Juez Tercera Penal del Circuito para Adolecentes con Función de conocimiento de Bogotá, manifestó que los dos se habían confabulado para beneficiar a la menor lo cual no era cierto y además le trajo problemas con su cliente, pues ella representaba a las víctimas, además la audiencia podía hacerse sin su presencia. Finalizó diciendo que en la audiencia de juicio oral celebrada el 26 de enero de 2016 se ordenó la compulsa de copias sin darle la oportunidad de presentar excusa por su inasistencia dentro de los tres días siguientes a lo cual tenía derecho. 13.2.- Alegatos de Conclusión de la apoderada del disciplinado Pepinosa: Manifestó que las audiencias en las cuales no pudo asistir su defendido, el mismo justificó su inasistencia, resaltando que no había un periodo de tiempo mayor a 15 días entre una audiencia y otra, lo cual logró el represamiento de las audiencias de los procesos dentro

de los cuales su prohijado obraba como defensor de confianza. Manifestó que el disciplinado no asistió a las audiencias porque para ese mismo momento tenía audiencias en otros despachos donde sus clientes estaban privados de la libertad, eran audiencias de urgente realización por vencimiento de términos toda vez que precedía un paro judicial. Indicó que en el presente caso no hay exceso de compromisos laborales, pues el inculpado es un litigante y vive de los procesos que tramita y le fue imposible en lapsos tan cortos de tiempo aplazar audiencias en los demás despacho que estaban fijados con anterioridad. Finalmente señaló que la falta endilgada podría ser aplicada si hubiera sido la menor o los padres quienes hubiese presentado la queja de su trabajo, pero ellos están conformes a la labor realizada, allegando copia de un declaración rendida por la menor en la cual manifestó que el señor JIMMY PEPINOSA, la defendió adecuadamente y fue la Juez la que solicitó el cambio de defensor. (Folio 190 y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de julio de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y a la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN

RODRÍGUEZ la declaró responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y le impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

Señaló el Seccional de Instancia frente a la conducta del abogado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, que resultaba evidente la incursión de la falta endilgada, por cuanto de las copias del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá No. 2014-04128 resultaba claro que el profesional del derecho asumió la representación el 19 de enero de 2015 y el Juzgado fijó varias fechas para adelantar las audiencias de acusación, preparatoria y finalmente de juicio oral, pero el inculpado no asistió a las audiencia programadas el 19 de enero, 23 de febrero, 29 de abril, 14 de mayo de 2015 y 28 de enero de 2016, justificando siempre su inasistencia en el hechos de tener otros compromisos profesional en especial audiencias con detenido, es decir no puedo atender la gestión por tener exceso de compromisos profesionales a su cargo, razón por la cual no debió asumir la representación si no podía atenderlo. Frente a la disciplinada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ señaló que al revisar las copias del proceso tramitado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Adolecentes con Función de

Conocimiento de Bogotá No. 2014-04128 se podía observar que la disciplinada no asistió a las audiencias formulación de acusación y juicio oral fijadas para el 10 de marzo de 2015 y 28 de enero de 2016 y que además no arrimó justificación alguna de su incomparecencia, además la inculpada nunca renunció al proceso sin embargo el Juzgado de Conocimiento luego de la Audiencia del 28 de enero de 2016 designó defensor público para que representara a las víctimas. Respecto a la sanción indicó que analizando los hechos y circunstancias, la falta de origen culposo, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y el hecho de que el abogado Pepinosa cuenta con antecedentes disciplinarios y la doctora Alarcón carece de los mismos, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN resultaba proporcional a la gravedad, modalidades y circunstancias examinadas. (Folios 193 a 234 c.o) DE LA APELACIÓN La disciplinada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ presentó recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: Inició diciendo que fue sancionada sin existir prueba de que estuviera incursa en una conducta reprochable, realizó un recuento de los hechos y fue enfática en indicar que para la audiencia de acusación fijada para el 10 de marzo de 2015 no fue notificada porque aún no se le había otorgado poder para actuar, no había allegado poder y ni siquiera sabía que existía tal proceso, además no aparece ningún comunicado en que hubiera sido citada para dicha audiencia y fue

posterior cuando recibió poder del señor Ernesto Barón Aguirre hermano de la occisa, razón por la cual no se puede afirmar que desde esa fecha tenía el compromiso profesional. Indicó que la Juez fijó fecha para el 28 de enero de 2016, pero la misma no le fue notificada, sin tener claridad si no le llegó el telegrama o este lo refundieron, pero fue a la única audiencia a la cual no asistió y no se le dio la oportunidad de continuar con el proceso debido a las manifestaciones efectuadas por la señora Juez quien indicó que estaba en consenso con el defensor para de alguna manera favorecer a la autora de homicidio, a lo que los familiares se mostraron inconformes de continuar con sus servicios. Finalmente señaló que como la prueba documental indicó que solamente faltó a una audiencia, la del 28 de enero de 2016, solicita modificar la decisión adoptada en primera instancia. (Folio 248 a 257 c.o) La defensora contractual del investigado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVAEZ, presentó recurso de apelación manifestando que la actuación del disciplinable dentro del proceso penal como en la versión libre rendida dentro de este disciplinario actuó ponderando la importancia de asistencia a las diligencias y realizando acciones que a su sentir eran lo correcto como asistir a las audiencias donde habían personas privadas de la libertad y como se evidencia en los diferentes memoriales radicados esa era la única excusa por la cual no compareció a las diferentes citaciones realizadas por el Juzgado de Conocimiento, pues su defendida se encontraba en libertad por vencimiento de términos en razón a un paro judicial suscitado para

época. Considera que se debe aplicar la exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, “se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria” Señaló que no hubo un exceso de compromisos profesionales sino que existió la necesidad y urgencia de comparecer a esos procesos con preso pues acababa de pasar un paro en la Rama Judicial y los despachos judiciales se vieron en la necesidad de evacuar las audiencias que contaran con personas privadas de la libertad en aras de cumplir con los términos establecidos por la norma, para el desarrollo de los procesos penales y que no ocurriera lo que paso en el caso penal que dio origen a la presente investigación, donde la menor inculpada debió ser dejada en libertad por vencimiento de términos. Indicó que su defendido obró de buena fe y lo que estaba buscando era dar prioridad a los casos que tenía con detenido, pero ello no era por exceso de trabajo sino por lo que había ocurrido frente al paro judicial queriendo ser diligente con la justicia. (Folio 259 a 265 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, mediante auto de 12 de septiembre de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes y solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 886835, donde se observa que el abogado

investigado JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVAEZ registra las siguientes sanciones. (Folio 17 c.o. 2ra instancia) - Sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 1 de agosto de 2019, hasta el 31 de enero de 2020. - Sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta endilgada artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 13 de septiembre de 2018, hasta el 12 de diciembre de 2018 La Secretaria Judicial de esta Corporación el certificado de antecedentes disciplinarios 897033, donde se observa que la abogada investigada MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ no registra las siguientes sanciones. (Folio 18 c.o. 2ra instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el litigante encartado no cursa otra investigación en esta Superioridad (fl. 19 c.o 2ª Instancia.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las sentencia apeladas proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 39.524.318 y es portador de la tarjeta profesional65037. (Folio 5 c.o) La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.290.664 y es portador de la tarjeta profesional 59751.

(Folio 6 c.o) 3.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Penal del circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia de Juicio Oral celebrada el 28 de enero de 2016dentro del radicado CUI No. 110016000714201404128, tramitado contra la menor infractora PASG por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte es estupefacientes, contra los abogados JIMMY ALFREDO PEPINOSA NARVÁEZ por faltar a la audiencia de acusación programada para los días 19 de enero, 23 de febrero, 29 de abril y 14 de mayo de 2015, así como a la audiencia de juicio oral fijada para el 26 de enero de 2016. De igual forma señaló que la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ no asistió a la audiencia de acusación fijada para el 10 de marzo de 2015 y de juicio oral programada para el 16 de enero de

2016. Anexó copia del proceso y cds de las audiencias. (Folio 1 c.o. y anexo 1) 4.- De la Apelación: Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en

consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. Como son dos disciplinados y cada uno presentó sus argumentos de defensa, se desarrollará de manera separa de la siguiente forma: RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DISCIPLINADA MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ Como primera medida se debe indicar que la disciplinada presentó recurso de apelación el 8 de agosto de 2019 y se había notificado personalmente de la sentencia de primera instancia el 5 de agosto del mismo año, encontrándose en término. Como primer elemento de defensa manifestó la inculpada que fue sancionada sin existir prueba de que estuviera incursa en una conducta reprochable, realizó un recuento de los hechos y fue enfática en indicar que para la audiencia de acusación fijada para el 10 de marzo de 2015 no fue notificada porque aún no se le había otorgado poder para actuar, no había allegado poder y ni siquiera sabía que existía tal proceso, además no aparece ningún comunicado en que hubiera sido citada para dicha audiencia y fue posterior cuando recibió poder del señor Ernesto Barón Aguirre hermano de la occisa, razón por la cual no se puede afirmar que desde esa fecha tenía el compromiso profesional. Al revisar el expediente de la causa penal se tiene a folio 91 el Acta de Audiencia de Formulación de Acusación de fecha 10 de marzo de 2015 se tiene que la misma no se realizó “Teniendo en cuanta que ni la víctima ni la apoderada comparecieron” , pero en ningún momento manifiestan quien es la apoderada de la víctima.

Al revisar los telegramas de citación para la mencionada audiencia y que obran a folios 95 a 99 del anexo 1, se tiene que furon citadas las siguientes personas:

  • Telegrama 9739 Familiares de María del Carmen Barón Aguirre
  • Telegrama 9736 Amanda García Lozano y Alexander Sánchez

(Representante Legal) de la Imputada.

  • Telegrama 9737 Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez – Defensor

Privado - Telegrama 9738 Shirley Sánchez Bolívar, Defensor de Familia - Acta suscrita por la Secretaria del Juzgado Tercero Penal para Adolecentes con Función de Conocimiento, que se llama “Datos de los Citados” siendo estos: Familiares de María del Carmen Barón Aguirre, Amanda García Lozano y Alexander Sánchez (Representante Legal) de la Imputada, Jimmy Alfredo Pepinosa Narváez – Defensor Privado y Shirley Sánchez Bolívar, Defensor de Familia. Por tanto en efecto no obra prueba de que se haya citado a la doctora MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ, como apoderada de las víctimas, pues únicamente fueron citados los familiares, en el Acta de no comparecencia tampoco se indica el nombre de la disciplinada, lo cual si ocurrió en el acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 29 de abril de 2015, la cual tampoco se realizó, pero sí asistió la inculpada y en el acta dice: “APODERADA DE LAS VÍCTIMAS: MARTHA LEONOR ALARCÓN RODRÍGUEZ” obrante a folio 78 del anexo 1. A folio 79 del anexo 1 obra poder otorgado a la disciplinada el cual no

tiene fecha de presentación al Juzgado pero si está en el folio siguiente de la audiencia de fecha 29 de abril de 2015. De tal forma como lo manifiesta la profesional del derecho investigada en su recurso de apelación no hay claridad de que ella fuera la apoderada de las víctimas para la audiencia programada para el 10 de marzo de 2015, no obra telegrama dirigido a ella, no se encuentra relacionada en el acta de personas citadas y además el poder obra varios folios adelante y seguido a la audiencia del 29 de abril de 2015, donde sí asistió y además fue nombrada en el acta, de tal forma no hay certeza de que la inculpada fuera la representante de las víctimas para esa data, debiendo esta Sala absolver a la profesional del derecho por ese cargo, es decir por no haber asistido a la Audiencia del 10 de marzo de 2015. Como otro elemento de defensa manifestó que si bien la Juez fijó fecha para el 28 de enero de 2016, la misma no le fue notificada, sin tener claridad si no le llegó el telegrama o este lo refundieron, pero fue a la única audiencia a la cual no asistió y no se le dio la oportunidad de continuar con el proceso debido a las manifestaciones efectuadas por la señora Juez quien indicó que estaba en consenso con el defensor para de alguna manera favorecer a la autora de homicidio, a lo que los familiares se mostraron rehaceos de continuar con sus servicios, indicando que por tanto solamente faltó a una audiencia, la del 28 de enero de 2016, solicitando modificar la decisión adoptada en primera instancia. Ahora bien revisando el expediente en efecto la disciplinada fue citada

mediante el telegrama No. 1737 del 19 de enero de 2016 y fue entregada en la dirección por ella suministrada, tal como obra a folio 38 del cuaderno anexo y 191 del cuaderno original, por tanto si la misma se extravió o se la refundieron en su residencia ya es su responsabilidad, pues fue la dirección aportada para tal fin. De otra parte en el acta de la Audiencia del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...