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CSDJ - F1100111020002016014800120170207201900-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016014800120170207201900-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201601480 01 F Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Frank Giovanni González Mejía contra la providencia proferida el 31 de mayo de 2016 por el Magistrado Sergio Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la noticia disciplinaria a la cual fue vinculado el señor Aníbal José padilla

Mendoza. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo presenta los hechos objeto de queja como sigue: “Mediante oficio No. T-162/216, calendado 4 de febrero de 2016, el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dio cumplimiento a orden de expedición de copias dispuesta el 2 de febrero de la misma anualidad, por el trámite irregular dado a la demanda de tutela presentada por el señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA, asignada por reparto inicial al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, debido a que entre la fecha de asignación y la entrega del proceso a ese despacho judicial, es

decir, al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, transcurrieron tres meses y siete días, contraviniendo con ello el contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, normas que indican que no pueden transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su resolución.1” DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2016 el Magistrado Sergio Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, desestimó de plano la 1 Folios 1 a 44 cuaderno original República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No. 110011102000201601480 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario noticia disciplinaria a la cual fue vinculado el señor Aníbal José padilla Mendoza, con fundamento en que: “Examinada la documentación remitida por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pudo ser determinado que el señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA instauró una acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de donde fue remitida por competencia a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, de allí fue devuelta al despacho de

origen, pero nuevamente se envió desde Barranquilla a Bogotá, en la ciudad capital se asignaron al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, despacho que las remitió a reparto de juzgados de circuito, siendo asignadas finalmente al Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el último de los mencionados fue donde se dispuso la remisión de copias por el hecho de haber transcurrido más de 10 días entre la solicitud de tutela y su resolución. Prima facie, observa la Sala que la situación que motivó la orden de remisión de copias ante esta jurisdicción no determina la intervención del señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA, más allá de haber sido el ciudadano que instauró la acción de tutela en la ciudad de Barranquilla. Por otra parte, acorde con la consulta realizada por la secretaría de esta corporación en la página de internet de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ha podido establecer que con respecto al señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA, no se encontró reporte alguno en la búsqueda individual de abogados, lo cual significa que no ostenta la calidad de abogado… En casos como el sub judice deviene impostergable declarar improcedente la acción disciplinaria y consecuentemente desestimar de orden de remisión de copias dispuesta por el Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, habida consideración que la Ley 1123 de 2007 República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201601480 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario circunscribe la competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias para la investigación de conductas perpetradas por personas que ostenten la calidad de abogado, y como quedó probado el señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA MENDOZA no acredita tal calidad, según información suministrada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.” LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el Agente del Ministerio presentó recurso de apelación, señalando que la compulsa de copias no es la supuesta falta disciplinaria que el señor Aníbal José Padilla Mendoza haya cometido, lo único que hizo fue acudir al mecanismo constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales, pero lo que se evidencia dentro del expediente son posibles irregularidades cometidas por servidores públicos en el trámite dado a la acción de tutela interpuesta, pues desde que fue asignada el 22 de octubre de 2016 al Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la entrega del conocimiento de la misma al Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá quien decidió finalmente, transcurrieron aproximadamente tres meses y siete días, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 86 la Constitución Política. Termina solicitando se revoque la providencia atacada y en su lugar se proceda a adelantar la investigación disciplinaria. Con auto del 1° de noviembre de 2016, el Magistrado Sergio Estarita Jiménez

concedió el recurso de apelación, (fls. 57 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer en apelación interpuesto por el señor Agente del Ministerio, contra la providencia proferida el 31 de mayo de 2016 por el Magistrado Sergio Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura República de Colombia 4

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Radicación No. 110011102000201601480 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la noticia disciplinaria a la cual fue vinculado el señor Aníbal José padilla Mendoza. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala República de Colombia 5 Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201601480 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos Generales de la competencia Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude

extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

III. Caso en concreto: República de Colombia 6

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Radicación No. 110011102000201601480 01 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Para resolver el asunto, la Sala cita el contenido del auto proferido por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, el día 2 de febrero de 2016, en la parte pertinente a la compulsa de copias, cuyo tenor literal es como sigue: “De otro lado, atendiendo y verificado el contenido de la constancia que antecede, de la demanda de tutela y la realidad procesal puesta de presente, la cual evidencia un irregular trámite dado a la solicitud del señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA, para el caso, desde que fue asignada por reparto del 22 de Octubre de 2016 al conocimiento del JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS a la fecha de asignación y entrega del conocimiento de la misma a este despacho judicial, han transcurrido poco más de tres (3) meses y siete (7) días, que en términos generales comportan en días hábiles de competencia de los juzgados penales municipales sesenta y cuatro (64) días y para circuitos, atendiendo la vacancia judicial, de cincuenta y un (51) días hábiles, contraviniendo con ello el contenido del inciso 4o del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 del 19 de Noviembre de 1991, que claramente indican que no pueden transcurrir "más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución", se remitirá copia de esta decisión y de todo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.”

Del contenido citado es claro que el señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA, es el accionante, y contra él no se expiden copias. El Juzgado remitente de las copias señala que de la demanda de tutela y la realidad procesal puesta de presente, se evidencia un irregular trámite dado a la solicitud del señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA, dado que fue asignada por reparto del 22 de octubre de 2016 al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y a ese despacho, Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá fue entrega pasado poco más de tres (3) meses y siete (7) días, contraviniendo el contenido del inciso 4o del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del Decreto 2591 del 19 de Noviembre de 1991, que claramente indican que no pueden transcurrir "más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. De manera que la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, es para que se investigue la mora en el trámite de la tutela incoada por el señor ANÍBAL JOSÉ PADILLA, mora que al parecer se presentó en el trámite surtido en el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Siendo así, le asiste la razón al apelante Agente del Ministerio Público, debiendo revocar la decisión apelada, para que el a quo proceda a iniciar la correspondiente investigación disciplinaria contra el funcionario judicial al cual correspondió por reparto la acción de tutela incoada por el señor

ANÍBAL JOSÉ PADILLA, el Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201601480 01 F Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 31 de mayo de 2016, expedido por el Magistrado Sergio Estarita Jiménez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual desestimó de plano la noticia disciplinaria a la cual fue vinculado el señor Aníbal José padilla Mendoza, para que en su defecto se inicie la investigación disciplinaria en contra del Juez Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 8 Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201601480 01 F

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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