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CSDJ - F11001110200020160148201ADJUNTA20171207105630-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160148201ADJUNTA20171207105630-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201601482 01 Discutido y aprobado en Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 13 de febrero de 2017, proferida por el Magistrado Instructor Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la abogada AMANDA LUCIA HOICATÁ CORTÉS, con fundamento en el artículo 103 del la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el quejoso EDISON GÓMEZ CORTÉS el 8 de febrero de 2016, al indicar una serie de hechos imprecisos, sin embargo se puede extraer de su escrito que en diciembre 12 de 2012 dicha profesional del derecho, en calidad de apoderada 2

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39, presentó denuncia penal en

contra de Héctor David Castañeda Martínez, Librado Sierra Mantilla, Héctor Jaime Roberto Guzmán, Ángel Calderón Rojas, Augusto Enrique Cuesto, Victor Manuel Correa y Edisón Gómez Cortés por los delitos de fraude procesal y falsa denuncia, radicada en la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, con radicado Nro. 847742-253. Adujo que la abogada lo incluyó en la querella penal, pese a que no participó de la denuncia que presentaren los señores Héctor David Castañeda Martínez, Librado Sierra Mantilla, Héctor Jaime Roberto Guzmán, Ángel Calderón Rojas, Augusto Enrique Cuesto y Victor Manuel Correa radicada con el Nro. 843865178 seguida en la misma Fiscalía. Adujo que dicha acción legal sin sustentó, a la cual fue vinculado le ha generado gran desgaste y perjuicios con los propietarios y habitantes del Conjunto Residencial en el que vive, quienes han vulnerado su reputación y buen nombre.

Anexó con su escrito: Copia de la denuncia penal del 12 de diciembre de 2012 signada por la abogada Amanda Lucia Hoicata en calidad de apoderada de la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39 contra los señores Héctor David Castañeda

Martínez, Librado Sierra Mantilla, Héctor Jaime Roberto Guzmán, Ángel Calderón Rojas, Augusto Enrique Cuesto, Victor Manuel Correa y Edisón Gómez Cortés, por los presuntos ilícitos de Falsa Denuncia y Fraude Procesal,

CALIDAD DE ABOGADO

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APELACIÓN INTERLOCUTORIO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por Certificado Nro.185881 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, señala que a AMANDA LUCIA HOICATA PERDOMO identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 657466693 se encuentra inscrito como abogado del titular de la tarjeta profesional 83790, vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de mayo de 2016 previa acreditación de la calidad de abogada de la denunciada, doctora AMANDA LUCÍA HOICATA PERDOMO; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 6 de julio de 2016, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. En esa data no se llevó a cabo dicha diligencia, por la inasistencia de la abogada encartada, fijándose edicto por el término de 3 días para que justificará su no asistencia. Una vez surtido lo anterior, sin que la abogada compareciere al proceso disciplinario en su contra, mediante auto de julio 26 de 2016 se declaró persona ausente a la disciplinable y se le designó defensor de oficio, fijándose nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de septiembre de 2016, pero ante la inasistencia de la abogada investigada y su defensor de oficio se fijó nueva fecha para el 1º de noviembre de 2016, la cual fue reprogramada por igual motivo, para el 26 de enero de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó el 26 de enero

de 2017, con la presencia de la disciplinable y el quejoso. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que no asistió el Agente del Ministerio Público. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó en ratificación y ampliación de la misma al denunciante, quien indicó un hecho nuevo a su escrito de queja inicial, referente a que fue objeto de 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO agresión verbal por parte de la doctora Hoicatá Perdomo el 29 de marzo de

2016. En esa misma diligencia, al ser interrogado por la abogada encartada afirmó que ella nunca lo ha agredido verbal ni físicamente y que el contacto que ha tenido con ella ha sido mínimo.

Acto seguido se escuchó la versión libre de la togada investigada, quien manifestó que representa judicialmente a la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39, en la cual el señor Gómez Cortés tiene una casa. En virtud de lo anterior, asumió la recuperación de la cartera de la propiedad horizontal porque figuran varias personas morosas que dilataban los procesos judiciales mediante diferentes acciones. Explicó que al señor Gómez Cortés se le inició un cobro prejuridico, pero en virtud a que no pagó, debió instaurarse un cobro jurídico y, desde ese momento el quejoso ha emprendido una persecución en su contra, primero intentado truncar los procesos ejecutivos con recursos improcedentes y segundo por quejas disciplinarias. Por lo anterior, la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39, lo contrató para

presentar denuncia penal por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal en contra de varias personas morosas del conjunto que habían intentado dilatar los procesos premeditadamente, entre ellos el quejoso. Lo anterior, implica que actúa en nombre del conjunto y por ello las acciones emprendidas han sido legales y en cumplimiento del mandato conferido. Explicó que en dicha denuncia penal en representación del Conjunto que representa, se señalaron “presuntos autores” siendo el funcionario judicial indicado, quien determine si hay responsabilidad penal en cabeza de los señores mencionados. 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, señaló nunca haber agredido al quejoso, ni física, moral o verbalmente.

A continuación se procedió a tener como pruebas las aportadas y a decretar otras. DE LAS PRUEBAS RECUADADAS POR EL A QUO Copia de la investigación penal radicado bajo el Nro. 847742 adelantado en la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Ampliación de queja y Versión libre. DE LA DECISIÓN APELADA Encontrando la Sala de instancia que mérito no existía para continuar con la actuación disciplinaria contra la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, dando cabal aplicación al artículo 103 de 2007, decidió terminación anticipada de la presente causa, ordenándose archivar las diligencias, con fundamento en los siguientes argumentos: Siendo el fundamente principal de las inculpaciones del quejoso contra la

abogada encartada, el de que ésta incurrió en falta disciplinaria al desplegar conductas temerarias y falsas en su contra, siendo confirmada por las decisiones de archivo en la investigación penal en su contra. Indicó el a quo que luego de un insondable análisis de las piezas procesales que obran en el expediente y de las intervenciones surtidas, se podía extraer que la abogada encartada actuando en calidad de apoderada de la URBANIZAICÓN VILLAS 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DE ARANJUEZ Manzana 39, instauró denuncia penal por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal contra EDISÓN GOMÉZ CORTÉS y otros.

Se evidenció que mediante auto de 26 de diciembre de 2012 la Fiscalía 253 Seccional de la Unidad Segunda de Indagación e Instrucción se abstuvo de iniciar instrucción por considerar la conducta del delito de fraude procesal prescrita, el 12 de julio de 2013, previo al recurso de reposición en subsidio el de apelación interpuesto por la abogada HOICATÁ ordenó diligencia de indagatoria y el 19 de agosto de 2015 se profirió preclusión de la investigación a favor del hoy quejoso y otros. A la par se constató que la letrada adelantó proceso ejecutivo con radicado 2008-01711 en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, el cual pasó al conocimiento del Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá con

Nro. 2011 00595. Por lo anterior, estimó la Corporación de instancia, que las conductas desplegadas por la abogada investigada carecen de intenciones maliciosas, temerarias o falsedad alguna por cuanto la profesional no persiguió un fin personal con su actuar, sino por el contrario realizó todas las actuaciones judiciales validas al advertir la existencia de un presunto delito al interior de las diligencias adelantadas en la administración de justicia. Finalmente en cuanto a lo relacionado por el quejoso en ampliación de su dicho, respecto a una presunta agresión, se advirtió las serias contradicciones de éste, primero al afirmar que fue agredido verbalmente, pero al ser interrogado por la misma abogada encartada lo negó.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso apeló la providencia anterior, insistiendo en los temas puestos de presente en su escrito inicial y su ampliación de queja.

Afirmó que la actuación de la abogada fue temeraria porque presentó una denuncia penal por fraude procesal y falsa denuncia, respecto de un proceso en el que éste no participó, ni instauró o firmó. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía

con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso EDISÓN GÓMEZ CORTÉS contra la decisión del 13 de febrero de 2017 por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación de manera anticipada a favor de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Al respecto se refiere la norma de aplicación en la decisión impugnada, para iniciar la revisión jurídica, acorde los señalamientos de la impugnación, así, el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de la Abogacía, preceptúa: 10

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Terminación anticipada. “… En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. …” De igual manera, sobre el objeto de pronunciamiento conviene precisar, que para el efecto debe atenderse el mandato del artículo 204 de la Ley 600/00 (Código de Procedimiento Penal) por remisión del artículo 16 de la Ley 1123/07, según el cual: “… En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. …” Entra la Sala a decidir si confirma o revoca la decisión dictada el 13 de febrero de 2017, que se profirió ordenando terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor de la abogada encartada, al señalar que la conducta desplegada por la investigada no constituye falta disciplinaria y más bien decidió el funcionario instructor de manera motivada dar cabal aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007 , Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

Del caso concreto. Esta Sala abordará el recurso de apelación interpuesto, a pesar de no atacar con argumentos sólidos la decisión de instancia, debido a que el quejoso no es una persona letrado en derecho. Pues bien, el querellante insistió en los aspectos puestos de presente en su queja y en la ampliación de ésta, relacionados con una presunta temeridad de parte de la abogada investigada en la presentación de una denuncia penal en su contra por el delito de Falsa Denuncia y otro, pese a que él no participó en la denuncia previa que propició ese trámite penal. Y adicionalmente, vuelve a referir que fue agredido verbalmente por la abogada el 29 de marzo de 2016. Tal y como lo concluyó la primera instancia la conducta de la abogada no constituye falta disciplinaria, esto es la interposición de una denuncia penalque como apoderada de la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39instauró en contra del quejoso. Aunado a que la presunta agresión verbal de la que fue víctima no puede ser evaluada como un hecho cierto, puesto que, el mismo en su declaración al ser interrogado por la disciplinable, afirmó que la profesional nunca lo ha agredido. Ahora bien, sobre el primer hecho objeto de queja y de recurso de apelación,

relacionado con una presunta temeridad en la interposición de la denuncia penal radicado con el Nro. 847742-253 en contra de Edison Gómez Cortés y 12

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otros, se advierte por esta Superioridad que fue analizada por parte de la decisión de primera instancia, al señalar que las conductas de la abogada investigada carecen de intenciones maliciosas, temerarias o de falsedad, por cuanto la abogada no persiguió un fin personal con su actuar, sino por el contrario realizó todas las actuaciones judiciales dando cumplimiento fiel al mandato adquirido con la Urbanización Villas de Aranjuez Manzana 39 y realizando todas aquellas actuaciones válidas al observar la existencia de un presunto delito, siendo conveniente acotar que el hecho de que las diligencias penales no hubiesen prosperado no da lugar a deducir como lo insistió el quejoso, que por ello se trataba de una denuncia penal temeraria.

Al respecto vale traer a colación la interpretación que sobre el término temeridad ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-009 de 2000: “ la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. En estas circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como aquella que supone una “actitud torticera” que delata un propósito desleal de

obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción o finalmente constituye un asalto inescrupuloso a la buena fe de los administradores de justicia”. Es por lo anterior, que esta Sala concluye tal y como lo fue para la primera instancia, las razones que llevaron a la abogada encartada a interponer una denuncia penal contra el hoy quejoso, en representación de su mandante, fueron completamente válidas y licitas, sin observar actitud temeraria en su proceder, no constituyendo falta disciplinaria alguna. 13

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y en cuanto a la presunta agresión de la abogada contra el hoy quejoso, dichas circunstancias no cuentan con elementos demostrativos y por el contrario su propia declaración desvirtuó estas manifestaciones y por ende dicho hecho atribuido no existió.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación en favor de la togada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la decisión del 13 de febrero de 2017 dictada por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la

cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada AMANDA LUCÍA HOICATÁ PERDOMO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala. 14

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 15

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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