CSDJ - F11001110200020160148301ADJUNTA20190925115442-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160148301ADJUNTA20190925115442-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601483 01 Aprobado según Acta No. 019 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio – Terminación ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el apoderado del Quejoso, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá con Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez, mediante la cual TERMINÓ Y ARCHIVÓ el procedimiento disciplinario seguido contra el ABOGADO JOSÉ GABRIEL SALOM BELTRÁN, con base en lo preceptuado en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja allegada al infolio en enero 19 de 2016, por el señor Ricardo Manzanera Salcedo, a través de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601483 01
Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. haber incurrido el abogado JOSÉ GABRIEL SALOM BELTRÁN, tras denunciar los siguientes hechos:
1. Manifestó el quejoso que con ocasión del despido unilateral, ilegal e injusto que fue víctima su señor padre, Fernando Manzanera Guerra por parte de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, fue contratado el togado JOSÉ GABRIEL SALOM BELTRÁN, quien adujo ser experto en materia laboral y ex Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, con el objeto de reclamar judicial y extrajudicialmente los derechos laborales como Fundador y Miembro Activo de la Sala General de la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, contrato intuito personae y sujeto al éxito de la gestión y al efectivo pago de las acreencias laborales perseguidas.
Adujo que el doctor SALOM en el ejercicio del mandato y a afectos de cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales promovió acciones de tutela y aseguró que las mismas estaban “ganadas”; sin embargo, ello no sucedió pues las mismas resultaron fallidas, no obstante el pago de honorarios al togado; mintiendo y generando falsas expectativas al garantizar un resultado favorable y en corto tiempo, pues el poderdante falleció sin ver ningún resultado después de 10 años de litigios.
2. Señaló el quejoso que el abogado SALOM, de mala fe y de manera temeraria, con pleno conocimiento de causa, interpuso un incidente de regulación de honorarios, cuando en el contrato que él mismo elaboró
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 110011102000201601483 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. se estableció con claridad que el pago de los honorarios correspondía a una Cuota Litis respecto de la sentencia de reconocimiento de las pretensiones, generándose un litigio innecesario y fraudulento.
3. Se advirtió negligencia del togado en la gestión profesional, al omitir deliberadamente en la elaboración de la demanda, aspectos fundamentales y necesarios para promover con contundencia las pretensiones del poderdante; asimismo, no solicitó pruebas fundamentales, lo que conllevó a alterar la sentencia produciendo grandes perjuicios al mandante.
4. Se cuestionó al abogado de abandonar el proceso una vez presentada la demanda, desatendiendo con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados; igualmente dejó de ejercer el debido control de su abogado suplente y dependientes.
5. Se reprochó al jurista omitir rendir los informes sobre el estado del proceso que adelantaba, pues cambió de domicilio y residencia perdiendo cualquier comunicación.
6. Se adujo que el doctor SALOM BELTRÁN, engañó a su cliente al presentarse como un experto en materia laboral, en atención a su condición de exmagistrado del Consejo de Estado, sin embargo, no quiso representar al poderdante en el trámite del recurso extraordinario de Casación, alegando que él no estaba capacitado para hacerlo, con lo cual se tuvo que contratar a otro abogado; lo que
supone que mintió sobre su idoneidad y capacidad profesional como experto en asuntos laborales.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
CALIDAD DE ABOGADO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 2 de mayo de 20161, acreditó que el doctor JOSÉ GABRIEL SALOM BELTRÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 17.122.958 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 16145 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Una vez demostrada la condición del disciplinable, doctor JOSÉ GABRIEL SALOM BELTRÁN, el a quo mediante proveído2 fechado abril 17 de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora declaró persona ausente al abogado SALOM BELTRAÁN, quien fue emplazado por Edicto, al tenor de lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por no haber comparecido a la audiencia de pruebas
y calificación, siendo designada como defensora de oficio la doctora LAURA ANDREA CADENA MUNAR. 1 Certificación de condición de abogada visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 16 - 17 del c.o.. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió en varias sesiones; la primera llevada a cabo el 3 de mayo de 2017, con la comparecencia de la defensora de oficio, el quejoso, el apoderado del quejoso y el Ministerio Publico; una vez instalada la audiencia, se hizo alusión al contenido de la queja disciplinaria; así mismo, el quejoso procedió a presentar ampliación de la denuncia donde manifestó conocer al abogado José Gabriel Salom, desde la primera reunión hace 14 años, a quien se contrató para que adelantara un proceso laboral contra la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, con el fin de restituir en el cargo a su progenitor, como quiera que era socio y fundador de la Institución. La segunda sesión de la audiencia se llevó a cabo el día 20 de junio de 2017, con la intervención del disciplinable, defensora de oficio, quejoso, apoderado del quejoso; oportunidad donde el togado encartado rindió versión libre
manifestando que en efecto el señor Fernando Manzanera Guerra le otorgó poder para representarlo y proponer demanda ordinaria laboral contra la Universidad Piloto de Colombia, dado que el poderdante había sido despedido simplemente porque había denunciado penalmente a los directivos de esa Universidad; sostuvo que los honorarios se pactaron por cuota Litis sobre el 20 % de la indemnización y se comprometió a presentar una demanda tendiente a que se le reconociera la indemnización por el despido, la cual fue presentada; sin embargo, el demandante no asistió a las audiencias y fue declarado confeso, profiriéndose una sentencia desfavorable misma que fue apelada y sustentada ante el Tribunal; refirió que el poderdante insistía en pretender el reintegro más que la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. indemnización por lo que solicitó la casación a lo que se negó el apoderado en razón a la improcedencia de la misma, dadas las circunstancias en que se dio el despido al mediar una denuncia penal, situación que jurisprudencialmente se ha decantado la improcedencia del reintegro; manifestó que sí solicitó la regulación de honorarios dado que le fue revocado el poder e insistió en que nunca se hubiera comprometido en presentar la casación no por incapacidad intelectual sino en razón a la
improcedencia de la misma. Dentro de la etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
1. Certificado de antecedentes disciplinarias del profesional disciplinado.
2. Copia integral del proceso No. 11001310501920040034701, adelantado por FERNANDO MANZANERA GUERRA contra la UNIVERSIDAD PILOTO DE COLOMBIA, en el cual intervino el
abogado JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN.
3. Copia del Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado JOSE GABRIEL SALOM BELTRAN y FERNANDO
MANZANERA GUERRA.
DE LA DECISIÒN APELADA.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se continuó el 14 de agosto de 2017, con la comparecencia del disciplinado, la defensora de oficio, el quejoso, el apoderado del quejoso y el Ministerio Público; en el desarrollo de la misma, la Magistrada instructora advierte que las pruebas
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. están practicadas y resultan suficientes para adoptar las determinaciones correspondientes.
La Magistrada concretó el asunto en cinco (5) situaciones fácticas mediante las cuales se establecieron los reproches efectuados al abogado JOSÉ GABRIEL SALOM BELTRAN, en los siguientes términos:
1. Se cuestionó que el togado promovió acciones de tutela, asegurando resultados favorables a su cliente; sin embargo, ello no sucedió pues los resultaron fueron adversos, no obstante, le fueron pagados sus honorarios; mintiendo y generando falsas expectativas al garantizar un resultado favorable en corto tiempo, sin que ello hubiera sucedido.
2. Se reprochó negligencia por parte del togado en la gestión profesional adelantada, al omitir deliberadamente en la elaboración de la demanda aspectos fundamentales y necesarios para promover con contundencia las pretensiones del poderdante; asimismo, no solicitó pruebas fundamentales y abandonó el proceso encomendado.
3. Se recriminó al jurista no haber rendido los informes sobre el estado del proceso que adelantaba.
4. Se censuró que el doctor SALON BELTRÁN, engañó a su cliente al presentarse como un experto en materia laboral, en atención a su condición de exmagistrado del Consejo de Estado, sin embargo, no quiso representar al poderdante en el trámite del recurso
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. extraordinario de Casación, alegando que él no estaba capacitado para hacerlo, siendo necesario contratar a otro abogado, lo que supone que mintió sobre su idoneidad y capacidad profesional como experto en asuntos laborales.
5. Se cuestionó que el abogado SALOM, de mala fe y temerariamente,
con pleno conocimiento de causa, interpuso un incidente de regulación de honorarios, cuando en el contrato que él mismo elaboró se estableció con claridad que el pago de los honorarios correspondía a una Cuota Litis respecto de la sentencia de reconocimiento de las pretensiones; generándose un litigio innecesario y fraudulento. Concretados los 5 aspectos reprochados por el quejoso frente al actuar del abogado José Gabriel Salom Beltrán, la Magistrada entra a desarrollarlos uno a uno y adopta las determinaciones pertinentes: Frente al reproche No. 1, el Seccional de Instancia estableció que del acervo probatorio recaudado se pudo establecer que en efecto la acción de tutela promovida por el doctor Salom Beltrán previamente a la presentación de la demanda ordinaria laboral, incoada el 26 de abril de 2004, permite colegir que al ser una falta de carácter instantánea, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es claro que han pasado mas de cinco años desde la supuesta ocurrencia, configurándose de esta manera el fenómeno jurídico de la prescripción. En relación con el cuestionamiento No. 2, se adujo que con fundamento en las pruebas documentales se probó los siguientes hechos: el abogado
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. investigado efectivamente suscribió contrato de prestación de servicios
profesionales comprometiéndose a adelantar las gestiones necesarias para pretender la indemnización y reintegro de su poderdante en tanto fue despedido sin mediar una justa causa; el jurista presentó la demanda el día 26 de abril de 2004; la sentencia de primera instancia fue emitida el 13 de octubre de 2006 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá siendo desfavorable para el demandante; Se presentó recurso de apelación; la sentencia de segunda instancia fue emitida el 20 de abril de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la cual revoca el fallo apelado y ordena el pago de la indemnización; el doctor Salom Beltrán el 28 de junio de 2009, resumió el poder e interpuso el recurso extraordinario de casación; el 17 de febrero de 2010 le fue revocado el poder para actuar, tras habérsele conferido poder a otro abogado. Así las cosas, teniendo en cuenta que el reproche va dirigido a suponer indiligencia por omisiones en el ejercicio de la gestión profesional, el a quo estableció que la posible falta disciplinaria se configuraría de manera instantánea empero como el abogado intervino hasta el día 17 de febrero de 2010, fecha en que le fue revocado el poder, estimó que sobre el particular se configura la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, al trascurrir más de cinco años desde la revocatoria del poder. Frente al reproche No. 3, relacionado con la no presentación de informes sobre la gestión profesional, consideró el Seccional de instancia que siguiendo los argumentos que anteceden y bajo el entendido que el abogado
Salom Beltrán fungió como apoderado del señor Fernando Manzanera hasta
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. el día 17 de febrero de 2010, fecha en que le fue revocado el poder, ya han pasado más de 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo.
Respecto al reproche No. 4, que tiene que ver con la negativa por parte del abogado cuestionado de no sustentar y dar trámite al recurso Extraordinario de Casación, el a quo estableció que de acuerdo a las probanzas alcanzadas se logró establecer que el togado estaba obligado a tramitar el recurso de Casación con base en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito, sin embargo, con la revocatoria del poder en fecha 17 de febrero de 2010 y pasados los 5 años que establece el artículo 24 del Código Deontológico del Abogado, es clara la prescripción de la acción por este situación. Finalmente en lo atinente con el reproche No. 5, que tiene que ver con el incidente de regulación de honorarios presentado por el togado, que según el quejoso fue promovido de mala fe y temerariamente, la primera instancia consideró que está probado que el doctor José Gabriel Salom Beltrán suscribió contrato de prestación de servicios profesionales, fijándose unos honorarios de cuota litis con cargo a la sentencia que fuera favorable y en el
marco de éste, está acreditado que el togado emprendió acción judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria con el propósito de obtener la indemnización de su poderdante tras el despido injustificado, lo que permitió concluir que no se puede reprochar disciplinariamente el hecho de haber promovido un incidente de regulación de honorarios pues es un derecho con el que contaba el abogado de pretender el reconocimiento remuneratorio de las labores profesionales desplegadas, razón por la cual se procedió a la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. terminación de la actuación respecto de ese tópico, al no configurarse ninguna falta disciplinaria.
En síntesis, el Seccional de Instancia por los hechos concretados en los numerales 1, 2, 3 y 4 decretó la prescripción de la acción disciplinaria y respecto del hecho 5, ordenó la terminación anticipada y archivo de las diligencias al no encontrar reproche alguno en relación con el proceder del togado al promover un incidente de regulación de honorarios. DECISIÓN IMPUGNADA Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el Ministerio Público se abstuvo de presentar recurso de apelación por encontrar ajustada la providencia, empero el apoderado del quejoso manifestó su conformidad respeto de la decisión adoptada sobre los hechos encuadrados en los
numerales 1 al 4, sobre los cuales fue decretada la prescripción; sin embargo, presentó recurso de apelación sobre la decisión tomada en relación con el numeral 5, tras considerar que al existir un contrato de prestación de servicios profesionales donde se regulan los honorarios que en su momento serán cancelados, resulta innecesaria la actuación emprendida por el abogado Salom Beltrán al adelantar incidente de regulación de honorarios, generando obstrucciones y dilaciones en el proceso laboral el cual se encuentra en la etapa de liquidación de la condena. Traslado al no apelante.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
El abogado encartado manifiesta su conformidad respecto de la decisión adoptada por la Magistrada Instructora y solicita sea mantenida la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: «[…] Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]», transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso «6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela», razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultaos 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio. para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea
sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: «Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: […] Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia». (Lo subrayado es nuestro). Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia adiada 14 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado José Gabriel Salom Beltrán. Del caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación adoptada por la Sala a quo, en relación con el hecho reprochado al togado de haber adelantado un incidente de regulación de honorarios cuando desde la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales ya se había regulado lo pertinente, siendo innecesario y generando demoras en el trámite de la liquidación de la sentencia emitida por la Jurisdicción Ordinaria especialidad Laboral. Pues bien, en relación con el argumento de alzada antes mencionado, esta Superioridad encuentra no estar llamado a prosperar, por cuanto se comparte el raciocinio efectuado por el Despacho de Primera Instancia al encontrarse probado que el togado en el desarrollo del mandato otorgado emprendió gestiones tendientes a dar cumplimiento al objeto del mismo, lo cual per se habilita al jurista a emprender las acciones necesarias para el
reconocimiento remuneratorio por su labor profesional, actuación legitima y discrecional que posee todo abogado. De otra parte, el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP) prevé que el apoderado a quien se le revoque el poder, como ocurrió en el presente caso, puede pedir al juez del proceso que regule sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia de aquel o de la actuación posterior, y se deberá tener como base el contrato y los criterios establecidos en el estatuto procesal civil para la determinación del monto de los honorarios.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio.
Por lo anterior es diáfano inferir que por este actuar del togado no se estructura ningún tipo de falta disciplinaria, en consecuencia será menester confirmar la providencia recurrida. En este punto es pertinente recordarle al quejoso que, con base en el artículo quinto del Estatuto Deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, esto es, investido de dolo o culpa, aclarándose que el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de
los abogados, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado4. En ese orden de ideas, sin hacer más elucubraciones, los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, teniendo en cuenta lo manifestado en sede de primera instancia y el acopio probatorio permitiendo concluir la atipicidad de la conducta del togado en relación con el hecho de haber promovido inciodente de regulación de honorarios, por ende no incurrió en 4 Sentencia de constitucionalidad N° C – 155 de 2002.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio. faltas disciplinarias, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en «[…] que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía
iniciarse o proseguirse […], dado los presupuestos para tal fin, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, e
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