CSDJ - F11001110200020160149301ADJUNTA20170420130658-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160149301ADJUNTA20170420130658-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA/Decreta cesación de procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria. Sometido el conocimiento del presente asunto a esta Colegiatura, se determinó que desde la fecha de solicitud de la medida cautelar han trascurrido 5 años, configurándose el fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601493 01 (13057-31) Aprobado según Acta de Sala No. 32
ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN de la decisión del 30 de junio de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS, sino fuera porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por el señor CARLOS ERNESTO GAVIRIA el
19 de febrero de 2016, contra el abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS, en la que el denunciante dio a conocer que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en providencia calenda el 7 de septiembre de 2015, dictada dentro del proceso con radicado No. 201000155 y número interno 4594, proceso ejecutivo singular, resolvió adelantar las investigaciones penales y disciplinarias correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por el abogado disciplinado, por haberle hecho enmendaduras a los oficios enviados 1Sala integrada por el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali con fecha 31 de enero de 2011, dirigidos al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Además, que el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, obedeciendo a su superior, con auto del 6 de octubre de 2015, dispuso la compulsa de copias para que se investigara la conducta del doctor MAURICIO MEJÍA ISAACS por la enmendadura de los oficios provenientes del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali con fecha 31 de enero de 2011 (fl. 12 c.o.). 2.- Por acta individual de Reparto el 27 de abril de 2016, le correspondió el presente asunto al Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ y la Secretaría de Instancia allegó consulta individual de abogados de la misma data, en la cual se constató la calidad de abogado del doctor MAURICIO
MEJÍA ISAACS identificado con la cédula de ciudadanía No. 94521494 y tarjeta profesional No. 130084 (fl. 4 al 5 c. o.). 3.- El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2016, frente a la inconformidad planteada por el quejoso y lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aportó copia de las siguientes piezas procesales del proceso ejecutivo con radicado No. 2015-00155: 3.-1. Oficio No. 247 de calenda 31 de enero de 2011, suscrito por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dirigido al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, sin enmendaduras, (f. 13 c.o.). 3.-2. Oficio No. 247 de 31 de enero de 2011, suscrito por el secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dirigido al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, con una enmendadura que dice en esfero "CIRCUITO" sic (f. 9 y 14 c.o.). 3.-3. Memorial suscrito por el abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS, dirigido al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el 3 de octubre de 2011, en el que solicitó respuesta a los oficios radicados provenientes del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali (f. 15 c.o.). 3.-4. En auto de calenda 20 de septiembre de 2013, en el que se dispone que de conformidad con el numeral 3 del artículo 37
del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali para que dentro del término de 8 días informe si el oficio No. 247 de 31 de enero de 2011, fue elaborado por ellos, si debe darse cumplimiento o hacer caso omiso al mismo, en caso positivo, indicar a qué se debió su duplicidad, adición y enmendadura efectuada a los tres oficios (f. 15 c.o.). 3.-5. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el 12 de octubre de 2013 para los fines pertinentes transcribió apartes de la providencia del 12 de octubre de 2013 … “de acuerdo con el oficio proveniente del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y una vez revisada la actuación surtida dentro del presente trámite, se encontró un error en la providencia del 31 de enero de 2011, por medio de la cual en su numeral 5° se decretó el embargo y secuestro del crédito por cobrar que existe a favor del señor Carlos Ernesto Gaviria Camacho”(…) “procede el despacho de manera oficiosa a corregir la referida providencia, señalando que la medida cautelar decretada recae sobre el proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor Luis Henry Varón Ochoa que se tramita en el Juzgado Treinta Civil del circuito de Bogotá” (fl. 17 c.o.). DEL AUTO APELADO Mediante decisión del 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, DESESTIMÓ DE PLANO la queja
presentada por el señor CARLOS ERNESTO GAVIRIA a favor del abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS. Fundamentó el a quo su decisión al evidenciar de las copias allegadas al expediente de los procesos civiles adelantados por el encartado encontrando el despacho que el abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS retiró el oficio No. 247 de 31 de enero de 2011 y al percatarse que estaba dirigido erróneamente al Juzgado 30 Civil Municipal cuando lo correcto era dirigirlo al Juzgado 30 Civil del Circuito, al parecer le hizo una enmendadura corrigiéndolo colocando entre paréntesis el "MUNICIPAL" y agregándole la palabra "CIRCUITO. Además, expreso el Magistrado de instancia que si bien el abogado fue quien corrigió la denominación "Municipal" por "Circuito", pues así se desprende del memorial que presentó el 9 de diciembre de 2011, en el que indicó que no se le había dado respuesta a los oficios radicados, teniéndose en cuenta que con el hecho de que el investigado corrigiera el referido oficio, toda vez que estaba mal dirigido pues, en realidad se trataba del Juzgado 30 Civil del Circuito, no afectó el sentido de la comunicación ya que en el auto ya se había ordenado que era para dicho Juzgado y que por error involuntario del empleado del Juzgado el oficio quedó mal. Por último agregó que el oficio cumplía la finalidad para el cual fue expedido que era el embargo y secuestro del crédito por cobrar que existía a favor del señor CARLOS
ERNESTO GAVIRIA CAMACHO en el proceso ejecutivo que adelanta el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, además el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, finalmente al parecer corrigió el error y envió el oficio 247 al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá (fl. 18 - 22 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2016, el denunciante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 30 de junio 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando fuera revocada la misma para en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria correspondiente, argumentando fundamentalmente que: En cuanto a la incursión en la falta atendiendo al hecho fáctico en no haber recibido ninguna comunicación respecto del proceso disciplinario, manifestó que no solo por haberse quejado personalmente como demandante en el proceso disciplinario, sino que también se debió tener en cuenta que el mismo Tribunal Superior de Bogotá, encontró irregularidades en la conducta del abogado investigado, pues éste fue la persona quien recibió los oficios del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, y los entregó al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, insistiendo además que el togado disciplinado “fue precisamente el que burdamente cambia de municipal al circuito en letra a mano del original” (sic) (fl. 23 c.o.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de febrero 2017, la Magistrada
Ponente de segunda instancia avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando comunicar a los intervinientes de la presente actuación, solicitando además se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado informando si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 5 c. 7ª instancia). 2.- Al rendir concepto la representante del Ministerio Público, el 13 de marzo de 2015, solicitó al Honorable Consejo Superior de la Judicatura confirmara la decisión apelada proferida a favor del abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS, al considerar que los razonamientos esbozados por el fallador de primera instancia resultaron acertados, porque no era posible endilgarle falta disciplinaria al disciplinado, toda vez que los hechos puestos de presente en la queja no se vislumbraba alguna falta plasmada en la Ley 1123 de 2007 (fls. 8 al 10 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 186990, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra anotaciones disciplinarias. De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 11 - 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en
APELACIÓN, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace
al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al
profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de MAURICIO MEJÍA ISAACS, mediante constancia expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 94521494 y tarjeta profesional No. 130084 (fls. 4 c.o.). 3.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la
decisión proferida en el auto 30 de junio de 2016 por el Magistrado Instructor, por medio del cual desestimó de plano la queja presentada contra el abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS. 4.- De la prescripción: Sería del caso que la Sala entrara al estudio, del recurso presentado si no se advirtiera la configuración de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, resultando imperativo, entrar a analizar si devienen los presupuestos para decretar la terminación del procedimiento en el caso sub examine. En efecto, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en pronunciamiento del 30 de junio de 2016, desestimó de plano la queja de procedimiento a favor del doctor MAURICIO MEJÍA ISAACS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94'521.494 y Tarjeta Profesional No. 130.084, contra esa decisión, el quejoso, CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO, por la cual la misma fue apelada por el quejoso. Ahora bien, en relación con la gestión desplegada por el profesional del derecho investigado, evidencia la Sala que se allegaron a la actuación disciplinaria copia de la providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida dentro del proceso ejecutivo singular con número de radicado 201000015504, dispuso se adelantaran las investigaciones penales y disciplinarias respectivas por posibles irregularidades cometidas por el abogado disciplinado al haberle hecho presuntamente enmendadura a los oficios tramitados por el
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, evidenciándose lo siguiente: Esta Superioridad encontró copia de un oficio suscrito por el secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dirigido al juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, N° 247 con fecha de 31 de enero de 2011, con una enmendadura que dice "CIRCUITO" en esfero, donde se manifestaba en su contenido“ comedidamente me permito informarle que mediante auto de trámite número 526 de la fecha, proferido dentro del PROCESO EJECUTIVO SINGULAR promovido por VÍCTOR FERNANDO PALACIO RUIZ contra CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO decretó el embargo y secuestro del crédito por cobrar que a la fecha existe a favor del demandante CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 80.417.478, en el proceso ejecutivo que adelanta contra LUIS HENRY VARÓN OCHOA, ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, radicación Nro. 11001310303020100015500” (sic) subraya nuestra (fl. 9-12 c.o). Además de un Oficio N° 247 suscrito por el secretario del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali de fecha de 31 de enero de 2011, dirigido al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual se consignó “comedidamente me permito informarle que mediante auto de tramite número 526 de la fecha, proferido dentro del
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR promovido por VÍCTOR
FERNANDO PALACIO RUIZ contra CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO decretó el embargo y secuestro del crédito por cobrar que a la fecha existe a favor del demandante CARLOS ERNESTO GAVIRIA CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 80.417.478, en el proceso ejecutivo que adelanta contra LUIS HENRY VARÓN OCHOA, ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, radicación Nro. 11001310303020100015500” (sic) subraya nuestra (fl 13 c.o.). Con fundamento en el anterior recuento probatorio, resalta ésta Colegiatura que las actuaciones presuntamente desplegadas por el doctor MAURICIO MEJÍA ISAACS ocurrieron hace más de 5 años, siendo el hecho investigado una conducta de carácter instantáneo, como se puede observar el oficio N° 247 generador de la queja es de fecha de 31 de enero de 2011 transcurriendo más de 6 años y 2 meses, configurándose así la extinción de la acción disciplinaria como lo señala el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.
(…)”. En ese orden de ideas, desde el 31 de enero de 2011, momento para el cual se materializó el hecho, han transcurrido más de 5 años, término al que alude el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, debiendo declararse en consecuencia la terminación de la
actuación disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico a que nos hemos referido. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la terminación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por esta razón esta instancia DECRETARÁ LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria, adelantado contra el abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Es de advertir que cuando el expediente llegó a esta
Superioridad en segunda instancia, el 23 de febrero de 2017, ya se había configurado el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, la Sala no ordenará compulsar copias para investigar al funcionario judicial de primera instancia, por cuanto si el asunto de autos prescribió se debió a la demora en presentar la queja del denunciante que acudió al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria; solo hasta el 19 de febrero de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado MAURICIO MEJÍA ISAACS, identificado con cédula de ciudadanía No. No. 94521494 y tarjeta profesional No. 130084 del Consejo Superior de la Judicatura y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que comunique a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial