CSDJ - F1100111020002016014940120171214124454-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016014940120171214124454-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201601494 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el día 19 de febrero de 2016 por el señor JOSÉ GARAVITO MAHECHA ORTIZ, el cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, dado que le otorgó poder el 4 de marzo de 2013, con el fin de tramitar ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá D.C., una solicitud de libertad condicional, comprometiéndose a entregar un resultado favorable en el término de dos meses. Manifestó el quejoso, que el togado para el trámite solicitó la suma de $2.000.0000 por
concepto de honorarios, realizando el compromiso de regresar dicho dinero si no lograba 1Sala integrada por los Honorables Magistrados Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201601494 01
Abogado en consulta de sentencias. obtener el beneficio de libertad condicional, tal como consta en la manifestación establecida al respaldo del respectivo poder, afirmó que se presentó por parte del profesional del derecho un documento al Juzgado el cual carecía de los requisitos establecidos por la Ley para tramitar el mencionado beneficio, pues se negó su libertad y tampoco se interpusieron los correspondientes recursos legales sobre el mismo. Finalizó enunciando que jamás volvió a tener contacto con el togado, debido al cambio de domicilio profesional del mismo. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez enviado el certificado N° 198412 del 20 de mayo de 20162, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, es portador de la cédula de ciudadanía número 89.009.115 y de la tarjeta profesional número 140.190 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente. De igual manera, se allegó el certificado N° 318111 adiado 20 de mayo de 20163, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se certificó que el doctor TABARES GIRALDO, no registraba antecedentes disciplinarios vigentes. Igualmente con auto de ponente se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA4 señalándose el día 11 de agosto de 2016, para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones correspondientes. Designación de defensor (a) de oficio. 2 Folio 8 del c.o. de primera instancia 3 Folio 9 del c.o. de primera instancia 4 Folio 7 del c.o de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. En auto de fecha 11 agosto de 2016, se requirió al disciplinado para que en el término de tres días siguientes al recibido de la comunicación justificara la insistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación, como no hubo justificación alguna por parte del togado, el Seccional de Instancia a través de auto 27 de septiembre de 2016, declaró persona ausente al togado y se designó terna de defensores de oficio, siendo posesionado el doctor IVÁN RODRIGO GÓMEZ
MALDONADO.
Así las cosas continuó la actuación cumpliéndose con la garantía sustancial y procesal que preceptúa el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 20 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017, en la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El señor JOSÉ GARAVITO MAHECHA ORTIZ en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, manifestó que fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de porte ilegal de armas, luego de ello contrató al profesional del derecho con el fin de tramitar el beneficio de libertad condicional, para lo cual le entregó la suma de $2.000.000. Afirmó que el abogado se comprometió a regresar el dinero en caso de no lograr dicho beneficio, pues el mismo manifestó obtener un resultado favorable. Por su lado el abogado Defensor de Oficio, propuso la terminación y el archivo de las diligencias en favor del abogado, argumentando que el presente asunto hace relación a un incumplimiento en materia civil y lo cual no es competencia del ámbito disciplinario. Dentro de la misma, se solicitaron las siguientes pruebas por parte del Defensor de Oficio y la Representante del Ministerio Público: 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
1. Se solicitó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá D.C., la siguiente información:
- Informar si el señor JOSÉ GARAVITO MAHECHA ORTIZ, condenado por la conducta punible de porte ilegal de armas dentro del proceso penal con No. 2012-599, estuvo asistido en calidad de defensor por el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, en caso de ser afirmativo enviar copia del poder otorgado. - Informar si el abogado Tabares Giraldo, solicitó el beneficio de libertad condicional o la prisión domiciliaria del señor MAHECHA ORTIZ, en caso afirmativo informar en cuántas oportunidades se presentó y cuáles fueron sus correspondientes decisiones. - Allegar copia de las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho referenciado, dentro del proceso penal No. 2012-599.
Igualmente de manera oficiosa, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para certificar la vigencia de la cédula expedida a nombre de Jorge Iván Tabares Giraldo, con número 89.009.115. En las fechas antes señaladas, se formuló pliego de cargos al profesional del derecho JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, por la incursión en la falta contemplada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, consistente en "garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable".(sic), por cuanto el togado al recibir la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios con ocasión del mandato aceptado para representar al quejoso dentro del proceso penal No. 2010 – 599, le aseguró que en el terminó de 5 meses obtendría una decisión coincidente con sus aspiraciones, para el caso concreto, la
obtención de la prisión domiciliaria, pues de no ser así, regresaría el dinero al quejoso, lo cual generó una expectativa al asegurar un resultado favorable de la gestión.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
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Abogado en consulta de sentencias. El día 4 de mayo de 2017, instalada la Audiencia de Juzgamiento, no habiendo pruebas por practicar, se concedió la palabra al doctor Iván Rodrigo Gómez Maldonado, en su calidad de Abogado de Oficio, para que presentara los correspondientes alegatos de conclusión la cual manifestó que: -. La solicitud que realizó el abogado TABARES GIRALDO, relacionada con el beneficio de libertad condicional del quejoso, se realizó en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 38 y 38A del Código Penal, donde se argumentaron cada uno de los requisitos establecidos, teniendo en cuenta disposiciones jurídicas y jurisprudenciales. -. El poder data del 4 de marzo de 2013, la solicitud del subrogado penal fue interpuesta el 15 de agosto del mismo año, es así como el 3 de septiembre de 2013 se niega la solicitud, y el 16 de septiembre de la misma anualidad se revoca el poder al abogado. -. Teniendo en cuenta los documentos enviados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., no consta al respaldo del
poder, manifestación alguna por parte del disciplinado donde este garantizando un resultado positivo dentro del trámite encomendado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de junio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C., resolvió sancionar al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007. Manifestó el a quo, que teniendo en cuenta el poder obrante en el expediente, suscrito entre el disciplinado y el quejoso, se encuentra una manifestación realizada por el profesional del derecho, en el cual está garantizando resultados positivos en la obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión intramural. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. Afirmó que el abogado recibió la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios con el fin de tramitar el benefició de libertad condicional, asegurando el resultado positivo del mismo, pues se comprometió a devolver el dinero entregado de no lograr dicha pretensión. Concluyó la Sala de Instancia que el togado TABARES GIRALDO, creó falsas expectativas a su prohijado al asegurarle un resultado positivo dentro del proceso de la libertad condicional cuando no estaba en condiciones de hacerlo, pues a
quien le correspondía tal determinación era al Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. DE LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., contra el abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
2. El caso en concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar,
el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del
orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 34 literal B), el cual establece: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Encuentra esta Sala que la queja interpuesta por el señor JOSÉ GARAVITO MAHECHA ORTIZ, se realizó con la intención de poner de presente el actuar del profesional del derecho JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, en relación a la gestión encomendada, relacionada con la solicitud del beneficio penal de libertad domiciliaria ante el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., para lo cual entregó por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, donde el abogado se comprometió a entregar un resultado favorable al quejoso o de lo contrario regresaría el valor cancelando para dicha gestión, la solicitud del subrogado penal fue denegada por el Juzgado, afirmó el señor MAHECHA ORTIZ que luego de ello no volvió a tener contacto con el profesional del derecho.
Tal como lo manifestó el a quo, si bien es cierto la solicitud de libertad domiciliaria, se realizó con base en lo estipulado en la normatividad penal, cumpliendo así con el lleno de los requisitos legales para su interposición, por lo cual no se puede estipular una indiligencia profesional, si se evidencia una trasgresión a la debida lealtad que debe tener el togado frente a su cliente. Para esta Superioridad es clara la infracción del togado al efectivamente garantizar un resultado dentro del trámite jurídico encomendado, pues obra en el expediente específicamente en el reverso del poder5, un manuscrito realizado por el mismo el cual enuncia lo siguiente: “Yo, Jorge Iván Tabares Giraldo, identificado con cedula de ciudadanía # 89.009.115 de --------- y con T.P. 140.190 CSJ Recibo del señor José Garavito 5 Folio 3 del c.o de primera instancia 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias. Mahecha Ortiz, la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales a partir de la fecha y en un lapso de 5 meses tendré que dar resultados y se me cancelara el excedente los cuales son $5.000.000 de lo contrario tengo la obligación de regresar el dinero en su totalidad” SIC. De lo anterior no queda duda, el compromiso adquirido por el disciplinado frente al encargo, pues se encuentra de manera expresa la promesa realizada por el
mismo, al manifestar que en el término de 5 meses le entregaría un resultado, el cual se entiende debía ser positivo, de lo contrario no lo hubiera condicionado a la devolución del dinero entregado como parte del pago de honorarios. Es importante recordar, que las obligaciones de los profesionales del derecho son de medio y no de resultado, pues su actuar va direccionado a emplear todos los conocimientos, instrumentos y habilidades jurídicas para la consecución de una labor encomendada, por lo tanto no puede garantizar el logro de dicha gestión, pues es un hecho futuro e incierto el cual no depende exclusivamente de la voluntad del togado. Frente a lo anterior esta Corporación ha manifestado en múltiples decisiones, respecto a las obligaciones de medio y resultado de los abogados, específicamente dentro del radicado 110011102000201202012 01 del 4 de febrero de 2015, MP. ANGELINO LIZCANO RIVERA, lo siguiente: “(…) el objeto de la obligación del abogado, consiste en dirigir su actuación con prudencia y diligencia para intentar el logro y la prosperidad del fin que se persigue, es decir, no se puede llegar a dar garantía de un resultado, pues mal haría en comprometerse a ejecutar un hecho preciso y determinado, pues debe limitarse a poner los medios e instrumentos adecuados para la consecución del fin, sin que en modo alguno quedara absolutamente obligado a obtenerlo. Cuando no se llega al resultado apetecido, siempre y cuando se haya obrado bien y con esfuerzo, ninguna culpa ni responsabilidad le es imputable (…)”SIC En consecuencia, se tiene que las pruebas aportadas al diligenciamiento
conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto se confirmará la sentencia consultada en donde se sancionó al doctor JORGE IVÁN TABARES GIRALDO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal b) de la Ley 1123 de 2007. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta de sentencias.
3. De la sanción impuesta.
En lo que respecta a la dosificación de la sanción impuesta de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por la primera instancia, toda vez que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho ya que el Seccional tuvo en cuenta el perjuicio ocasionado a su cliente, la acotación de los cargos endilgados y la modalidad dolosa como se calificó. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JORGE IVÁN TABARES
GIRALDO, con CENSURA al hallarlo responsable de infringir el artículo 34, literal b) de la Ley 1123 de 2007., conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Abogado en consulta de sentencias.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta. Magistrada.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado. Magistrada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12 República de Colombia Rama Judicial
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