CSDJ - F11001110200020160149701ADJUNTA20201124122312-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160149701ADJUNTA20201124122312-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre diecinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201601497 01 Funcionario en apelación de auto Aprobado Según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento adelantado contra la doctora SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, en su calidad de Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. HECHOS 1 Sala dual integrada por el Magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada. Folios 143 -150 c. o. La señora María Stella Timote Acosta formuló queja en contra de la Dra. SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, en su calidad de Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Adujó que se desempeñaba como Oficial Mayor del Juzgado 29 Pena municipal, a la espera de la decisión de una demanda laboral para obtener el reconocimiento del régimen de transición y el régimen de especial de la
Rama Judicial. En enero de 2016 al verificar el contenido de su ha de vida constató oficios del 14 de enero de ese año dirigidos por la Juez a COLPENSIONES y a Porvenir solicitando una certificación sobre su condición pensional, si se encuentra afilada a dichos fondos y si había radicado solicitud de reconocimiento pensional, indicando el estado del trámite. Conducta que en criterio de la quejosa viola la reserva de sus datos personales y el contenido del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar.
Mediante auto del 26 de mayo de 20163, el Magistrado instructor de primera instancia ordenó apertura de Indagación Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la Juez indagada. Calidad de sujeto disciplinable. 2 Folios 1 -10 c.1ª instancia 3 Folio 23 c. 1ª instancia Se acreditó que la Dra. SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.398.348 se desempeña como Juez 29 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, conforme copia del acta de posesión, acuerdo de nombramiento y constancia de servicios, allegadas al plenario.4 La doctora SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, mediante escrito radicado el 2 de agosto de 2016, presentó lo que denominó respuesta a la queja, que se considera como una versión libre en los siguientes términos5: Narró la persecución y acoso adelantado en su contra por la señora María
Stella Timote Acosta, por haber puesto de presente la ilegalidad de sus nombramientos como Oficial Mayor y Secretaría el Juzgado, efectuados sin cumplir con los requisitos o equivalencias regladas por la normatividad vigente del momento, el Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006. Lo que causó grave afectación en el funcionamiento del Juzgado. Por ello, a fin de establecer si la empleada estaba cobijada por un retén social en calidad de pre pensionada consultó con los fondos su situación pensional. Teniendo en cuenta que la misma empleada en agosto de 2015 manifestó haber iniciado los trámites para el reconocimiento de su pensión de jubilación desde febrero de 2014. Prueba recaudada. 4 Folios 32 – 38 c. 1ª instancia 5 Folios 45 a 57 c. 1ª instancia - Con el escrito de queja se allegó: a.) Copia de los Nos 049 y 050 del 14 de enero de 2016 dirigidos a COLPENSIONES y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, respectivamente, donde la Juez 29 solicita información sobre afiliación y situación pensional de la señora María Stella Timote Acosta; b.) Oficio dirigido por la señora Timote Acosta a los fondos de pensiones mediante el cual no autoriza levantar la reserva de su información c.) Derecho de petición elevado por la quejosa a la Juez 29 Penal Municipal donde solicita se le entregue copia del oficio mediante el cual remitió su historia laboral a la Procuraduría General de la Nación, le informe los motivos por los cuales está indagando sobre su situación pensional, con la respuesta
brindada por la funcionaria judicial; d.) Oficio de COLPENSIONES de fecha 8 de febrero de 2016 con destino a la Juez 29 Penal Municipal dando respuesta a su petición. (folios 11 – 20 c. o.). - Comunicación mediante la cual el Coordinador de Atención Integral al Cliente de Porvenir informa que la señora Timote Acosta no ha radicado solicitud de pensión. (folios 39 – 45 c. o.) - Al memorial de contestación de queja allegado por la funcionaria investigada que se toma procesalmente como una versión libre, se anexaron: a.) Copia del oficio DESAJ-15-TH-4578 del 17 de noviembre de 2015 mediante la cual la Dirección Ejecutiva seccional certificó los cargos desempeñados por la señora Timote Acosta, con solución de continuidad por lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos, igualmente, que esa dependencia no ha efectuado trámites ante alguno ante la administradora de pensiones, hasta que la empleada no aclare su situación y radique solicitud de pensión; b.) Oficio No. DEAJRH15.9234 de la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial de Bogotá de fecha 22 de diciembre de 2015 en el cual informó que las irregularidades en los nombramientos de la señora Timote Acosta, fueron trasladadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional para su investigación; c.) Oficios suscritos por las Magistradas Janeth Naranjo, Emilia Montañez, respectivamente por medio de los cuales se les da repuesta a peticiones de la quejosa quien refirió padecer acoso laboral por parte de la Juez 29 Penal Municipal de Bogotá d.) Queja de acoso
laboral interpuesta por la empleada en contra de la Juez aquí investigada. (folios 59 – 122 c. o.). - Se allegó además oficio del 29 de agosto de 2016 mediante el cual la Gerencia Nacional de COLPENSIONES indicó que la señora María Stella Timote Acosta, no se encuentra en la nómina de pensionados. (folios 123126 c.o.). - La Juez 29 Penal Municipal de Bogotá allegó copia integral de la hoja de vida de María Stella Timote Acosta. (cuadernos anexos 1 y 2). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del la providencia de fecha 29 de noviembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento adelantado contra la doctora SANDRA 6 Sala dual integrada por el Magistrado Alberto Vergara Molano (ponente) y la Magistrada Elka Venegas Ahumada. Folios 143 -150 c. o. JANNETH LUGO CASTRO, en su calidad de Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Consideró el a quo que la indagada no incurrió en conducta de relevancia disciplinaria, al señalar que entre la investigada y la quejosa se ha presentado una situación de enfrentamiento, que tiene que ver con el hecho que la empleada María Stella Timote Acosta, no ha cumplido con los requisitos legales necesarios para sus nombramientos como Oficial Mayor y Secretaria del Juzgado 29 Penal Municipal, pues sólo ha acreditado ser bachiller, según las constancias obrantes en su hoja de vida.
Ello ha generado que la Juez, debió poner en conocimiento de la autoridad competente esas irregularidades, máxime si la Juez denunciada es la nominadora, lo que la obliga a buscar una solución a la situación. Concluyó la primera instancia la inexistencia de falta disciplinaria en cabeza de la Juez investigada, pues los oficios dirigidos a los fondos de pensiones se ajustaron a los parámetros legales establecidos en el artículo 24 de la Ley 1712 de 2014, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012. En el entendido que la eventual violación a la reserva de la información se predica de quien tiene la obligación de suministrar la información y no de la persona que la solicita. En consecuencia, se dispuso la terminación y archivo de las actuaciones. DE LA APELACIÓN La quejosa presentó recurso de apelación, el que sustentó mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20187. Señaló que la funcionaria como abogada debe tener pleno conocimiento de cual información es reservada, por lo tanto el comportamiento de la juez viola su derecho a la intimidad. La que también consideró violada por la Juez Lugo quien en su sentir no tiene facultad de recaudar pruebas para dar aviso a las autoridades sobre irregularidades en sus nombramientos, pues su calidad de nominadora no le da “patente de corzo”. Para solicitar información que solo a la empleada compete, pues la Juez no es su empleadora. Consideró que la Juez violó sus derechos fundamentales al debido proceso, pues la Juez usando su cargo pidió información a los fondos de pensiones para ponerlos a su disposición personal, información que esta reservada por
la Ley y arguye que con ello la funcionaria pudo incurrir en la comisión de varios delitos tales como divulgación y empleo de documento reservado; prevaricato por acción; abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; abuso de la función pública; violencia como servidor público. Conductas que la quejosa califica como faltas gravísimas dolosas por tener conocimientos jurídicos. Solicitó revocar la decisión apelada y continuar con la investigación en contra de la Juez denunciada. Por auto de fecha 26 de febrero de 20188, se concedió el recurso de apelación, remitiéndose el expediente a esta Superioridad. 7 Folios 162 a 169 c. 1ª instancia 8 Folio 175 c. 1ª instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2569 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199610. Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 9 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente11. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. Debe la Sala determinar si en las actuaciones emprendidas por la Dra. SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, en su calidad de Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dirigidas a establecer la situación laboral de la empleada María Stella Timont Acosta existen elementos que indiquen una eventual relevancia disciplinaria que ameriten continuar con la investigación o no. Para el efecto esta Superioridad precisa, que los Jueces son los nominadores del personal de empleados de su respectivo despacho; es el respectivo funcionario titular del despacho judicial el que debe verificar si los empleados de su unidad judicial reúnen los requisitos para ocupar el cargo, si se encuentran en régimen de carrera, en provisionalidad, en encargo, el Juez es el director del despacho y como tal debe estar atento a las situaciones administrativas de los empleados y para ello debe tener acceso a las hojas de vida de quienes están allí vinculados. Si bien esa información no puede ser revelada a terceros por el Juez por fuera de las finalidades administrativas pertinentes, no existe ninguna violación a derecho fundamental o comportamiento delictivo porque el nominador consulte la hoja de vida de los empleados para establecer la
situación administrativa en la que ellos se encuentren y lógicamente adoptar los correctivos pertinentes para adecuar la planta de personal a las exigencias legales, si ello implica poner en conocimiento de las autoridades competentes las eventuales irregularidades en la vinculación de los servidores, o cerciorarse si alguno de ellos se encuentra en edad de retiro forzoso, en la nómina de pensionados o en retén social, no es una intromisión ilegal o injustificada en la vida privada de una persona. La calidad de nominador y de director del despacho imponen al Juez o Magistrado la necesidad de establecer con certeza las situaciones administrativas del equipo de servidores que integran el personal del Juzgado. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, establecer si un empleado reúne o no las calidades exigidas para ocupar un determinado cargo, en caso de no ser así, dará aviso de las posibles irregularidades a las autoridades respectivas; establecer si una determinada servidora se encuentra o no en nómina de pensionados, lo que constituiría una causal para la desvinculación del servicio, o si por el contrario esta aparada por un retén social por haber iniciado los trámites necesarios para el reconocimiento de la jubilación, no son comportamientos ilegales, por el contrario corresponden a las labores propias del director del despacho. Tampoco existe violación de información reservada en esas verificaciones por parte del nominador. Por ello la Sala comparte la decisión adoptada por la primera instancia y no evidencia comportamientos con trascendencia disciplinaria que hagan necesario continuar la investigación en contra de contra la doctora SANDRA JANNETH LUGO CASTRO, en su calidad de Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados, no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas, que las conductas denunciadas puedan catalogarse como posibles faltas con connotación de orden disciplinario, y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se vio afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema
punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas
desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación, previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200212, en concordancia con el artículo 21013 ibídem y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada. 12 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió decretar la TERMINACIÓN y ARCHIVO del procedimiento adelantado contra la doctora SANDRA
JANNETH LUGO CASTRO, en su calidad de Juez 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la secretaria Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y una vez ejecutoriada la 13 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. decisión devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U IT RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial