CSDJ - F11001110200020160150001ADJUNTA20200709151553-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160150001ADJUNTA20200709151553-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
APELACIÓN Sentencia /SUSPENSIÓN CON 4 MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCA/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. DECRETA NULIDAD/ Falta de competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601500 01 (16741-37) Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO con CUATRO (4) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, de no ser porque se avizora una causa de nulidad del proceso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor JAIRO ANTONIO CASTAÑO VÉLEZ el 17 de febrero de 2016, en contra de la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO, indicando que le otorgó poder el 2 de junio de 2013, con el objetivo de llevar a cabo efectos de una reliquidación de pensión ante CAJANAL, no obstante, desde la fecha en que le otorgó poder hasta la presentación de la queja, no le comunicó el avance del proceso, adicionalmente, trató de comunicarse con ella pero ha sido imposible que ella respondiese. Asimismo, intentó dejándole un memorial debajo de la puerta estimando el fin de la relación de abogado-cliente, sin embargo, la disciplinable hizo caso omiso a ello, afectándolo monetariamente, pues tampoco devolvió los documentos entregados para adelantar la gestión con otro profesional del derecho. 1 Magistrada Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en Sala Dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO Ante lo anterior, el quejoso anexó las siguientes pruebas: -Copia del contrato de prestación de servicios profesionales. -Copia de poder otorgado a la doctora Mónica Andrea Bello Clavijo y al doctor José Luis González Rojas (fl 1-5 c.o. primera instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia, allegó certificado 185005 donde se constató que la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.069.715.527 y tarjeta profesional No. 228133, la cual se encuentra vigente. (fl. 9 c.o. primera instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el 20 de mayo de 2016, el Magistrado de Instancia, dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 10 c.o. primera instancia). 4.- Debido a constantes inasistencias por parte de la encartada, el Magistrado de Instancia dispuso mediante auto del 13 de febrero de 2017, declarar a la abogada investigada como persona ausente, y en consecuencia designó a la doctora Martha Yolanda Junca Medina como defensora de oficio.(fl. 51 c.o. primera instancia) 5.- Toda vez que se fijó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 25 de abril de 2017 y, que eventualmente compareció únicamente el quejoso, el Magistrado Disciplinario, estimó el aplazamiento de la diligencia, no sin antes decretar como prueba: -Requerir a la entidad CAJANAL E.I.C.E., para que certifique si la abogada disciplinable, en representación del señor Jairo Castaño, solicitó la reliquidación de la pensión reconocida a su cliente en la resolución No. PAP058103.(fl. 63, 64 c.d. c.o. primera instancia) 6.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional
fuere suspendida debido a diversas inasistencias de los intervinientes, se da inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación, el día 25 de junio de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, una vez instalada la audiencia se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El Operador de Justicia dispuso vincular al trámite disciplinario, al doctor José Luis González Rojas, teniendo en cuenta el poder obrante a folio 4, con el fin de investigar la comisión de una posible falta disciplinaria. 6.2.- El a quo decretó las siguientes pruebas: - El testimonio del quejoso para la ampliación de la queja. - Versión libre de la disciplinable. - Requerir a la Unidad de Pensiones y Parafiscales (UGPP), con el objetivo de certificar si el doctor José Luis González Rojas actuó en nombre y representación del quejoso, solicitando la reliquidación de la pensión reconocida mediante resolución PAP058103. (fl.90-92 y cd c.o.). 7.- El 18 de octubre de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la defensora de oficio una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1Para el cabal conocimiento del caso, el Operador de Justicia decretó como prueba, solicitar a la firma de Litigantes Especializados Asociados “L.E.A.”, certificar desde y hasta cuando han laborado para la misma los doctores Mónica Bello y José González, indicando a cual
de los profesionales se le encomendó la representación del señor Jairo Castaño en el trámite de reliquidación de la pensión reconocida en la resolución No. PAP058103 del 28 de junio de 2011 ante CAJANAL, además de actuaciones realizadas al interior del proceso. (fl. 111, 112, y c.d. c.o.). 8.- Debido a la inasistencia del doctor José Luis González Rojas a las audiencias señaladas, el Magistrado de Instancia dispuso declararlo como persona ausente; por lo tanto, designó como defensora de oficio a la doctora Jully Alexandra Paniagua González, mediante auto del 7 de mayo de 2018. (fl. 160 c.o. primera instancia) 9.- El 17 de septiembre de 2018, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la doctora Mónica Bello y su defensora de oficio, así como el defensor de oficio del doctor José González. Una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1Versión libre de Mónica Andrea Bello Clavijo: Estimó que el quejoso le encomendó el encargo de revisar la reliquidación de la pensión reconocida mediante resolución PAP058103, sin embargo el mandato se encontraba condicionado únicamente al certificado de factores salariales para llevar a cabo la reliquidación, por lo cual, dentro del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la disciplinable y el quejoso, se constató la obligación de hacer entrega de la totalidad de los documentos por parte del mandante. La razón por la que aparecían dos poderes del proceso del quejoso,
fue por temas administrativos de la firma de abogados en la cual labora la abogada investigada, aunque en último momento, se constató que la única persona encargada del caso sería la doctora Abello, por lo que el doctor José Luis González no tuvo contacto alguno con el quejoso, y aún menos adelantó gestión tendiente al proceso para la reliquidación. La principal causa por la que ni siquiera se suscribió el poder, fue debido a que el quejoso no entregó la totalidad de los documentos, en todo caso, tampoco resultó de aceptación el argumento de que el quejoso no pudo establecer contacto con la encartada, en razón a que se domicilia en el mismo lugar desde hace 8 años y que aún menos recibió llamadas o mensajes por parte del quejoso. Asimismo, devolvió en el 2017 los documentos que le entregó el señor Jairo Castaño para llevar a cabo el proceso de reliquidación, a una persona que encargó el quejoso, debido a que este último no contaba con tiempo para recibirlos. 9.2Calificación de la Conducta: Conforme a las pruebas obrantes en el dossier, le fue imputada la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de culpa, pues faltó a la diligencia profesional, como quiera que no adelantó ninguna gestión pertinente a llevar a cabo la solicitud de reliquidación pensional sobre la resolución No. PAP0058103, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social, a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales. Si bien fue cierto la
circunstancia de que necesitaba de un documento para llevar a cabo la gestión, tenía la oportunidad de haber manifestado al cliente el hecho de no poder adelantar tal diligencia, cosa que no hizo. En segundo término, le fue imputada la falta que trae a colación el Código Disciplinario del Abogado en su artículo 35 numeral 4, bajo la modalidad dolosa, como quiera que la abogada retuvo los documentos atinentes para adelantar la gestión profesional; pues el contrato de prestación de servicios profesionales fue celebrado en junio de 2013 y no fue sino hasta 2017 que los devolvió, sin embargo, no adujo prueba de ello; pues basta para establecer la incursión de la falta disciplinaria. Finalmente, en referencia al abogado José Luis González Rojas, el Juez Disciplinario dispuso la terminación del proceso disciplinario en su contra, toda vez que la abogada afirmó que fue ella a quien se le asignó el caso del quejoso, y que además de que se aportó un poder en el que figuraba el abogado, solamente fue la doctora Andrea Bello quien celebró el contrato de prestación de servicios profesionales. 9.3El a quo decretó como pruebas al final de la audiencia: -Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Jairo Castaño. (fl. 190 a 192 y c.d. c.o. primera instancia). 10.- El 3 de diciembre de 2018, se instaló Audiencia de Juzgamiento por parte del Magistrado de Instancia, a la cual comparecieron la defensora de oficio y el quejoso; por consiguiente se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1Ampliación de la queja: Refirió haber suscrito de prestación de
servicios profesionales con la disciplinable, y que para ello le entregó copias de la resolución de la pensión, copias de pago del Instituto Nacional Penitenciario, la liquidación certificado de los años en que laboró, le hizo entrega de los documentos el 18 de junio de 2013, fecha en la que celebraron el contrato de prestación de servicios, adujo haberle entregado la totalidad de documentos, y en ningún momento la abogada investigada le exigió documentos aparte de los que le entregó. 10.2Alegatos de conclusión de la defensora de oficio: Refirió que no se puede hablar de una falta a la debida diligencia, pues en ese sentido la disciplinable no puede llevar a cabo la gestión encomendada debido a que faltaba un documento, pues bajo esa premisa estaba condicionado el poder, por lo que en ese asunto, es la misma prueba que allegó el quejoso, es decir el contrato, el que sustenta que éste tenía una carga, la cual no cumplió; inobservancia suya que explica por qué no suscribió el poder, dado que ello acontecería cuando aquel cumpliera, lo que no efectuó; por lo cual debe tenerse en cuenta también que la abogada investigada no suscribió el poder que la facultaba para interponer la acción a favor del quejoso, esto debido a que el mismo no allegó el certificado de factores salariales, hecho que imposibilitaba entonces adelantar la gestión. Asimismo frente a la retención de documentos, la disciplinable estimó haber devuelto los documentos, no obstante el quejoso refirió que estaba adelantando la gestión con otro abogado, lo que deja entrever
que no requería los documentos que le fueron entregados a la togada, en todo caso le fueron devueltos apenas él los solicitó. Por lo anterior estimó que no puede atribuírsele ningún tipo de responsabilidad o sanción, pues cuando a ella no le fueron entregados los documentos que se requerían para el ejercicio de la labor y porque una vez el denunciante le solicitó la devolución de los documentos, éstos fueron entregados. Solicitando de esa manera, la absolución de su prohijada. ( fl. 197 a 199 c.o. primera instancia y cd) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 8 de febrero de 2019, sancionó a la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y articulo 37 numeral 1 ibidem, bajo la modalidad dolosa La Sala a quo analizó que, frente a la falta a la debida diligencia, pese a que la profesional del derecho se comprometió con el quejoso a tramitar ante CAJANAL la reliquidación e su pensión, no lo hizo, frustrando los intereses de quienes estaba llamada a servir, con lo cual se confirma que incurrió en falta, dado que no cumplió con los deberes que le eran propios en virtud de la relación profesional con el quejoso Jairo Castaño, tal conducta atentó contra la debida diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del
Abogado, por cuanto la abogada se le exigiía atender celosamente el encargo de su cliente, quien con la gestión ante CAJANAL buscaba defender sus derechos patrimoniales, pero la circunstancia de que finalmente no lo hiciera, terminó frustrando sus expectativas de contar con una profesional presta a intervenir en las lides que les interesaban, siendo tal circunstancia la fiel representación de la negligencia reprochada. Conforme a la falta contra la honradez del abogado, se incurrió en tal falta a pesar de que la disciplinable devolvió los documentos, porque los retuvo aproximadamente cuatro años, cuando era su deber, si no iba a realizar la gestión, fuere por la razón que fuere, entregárselos a la mayor brevedad. Con tal actuar desatendió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, dado que no obstante se comprometió con el señor Castaño a adelantar una gestión y que para ello recibió los documentos, se abstuvo de cumplir con el mandato y además, no le regresó el material documental recibido sino hasta 2017, cuatro años después de que suscribieran el contrato de prestación de servicios. En cuanto a la sanción a imponer de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tuvo en cuenta la Sala de Instancia la modalidad de la conducta, pues como quiera con ello una de las faltas fue calificada a título de dolo. (fls. 206 - 213 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la abogada investigada Mónica Andrea Abello Clavijo, el 27 de febrero de 2019 presentó
recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó la encartada el hecho de ser injusto el postulado de la Sala, al sancionarla por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, ya que no sólo desconoció sus argumentos, sino también los principios rectores que determinan la ley 1123 de 2007, tales como el principio de favorabilidad e interpretación; ello teniendo en cuenta en primer lugar que el fallo no se basa en pruebas sino en indicios que están siendo valorados a favor del quejoso y, que como se demuestra a lo largo de la investigación nunca se ha buscado dentro de la misma verdad real de los hechos que dieron origen a la queja. - Estimó que fue violado el principio del Debido Proceso, lo cual genera una Nulidad de todo lo actuado, ello por cuanto la competencia para investigar y fallar le correspondería a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca y no de Bogotá, teniendo en cuenta que la supuesta falta endilgada se cometió en Fusagasuga, el domicilio tanto del quejoso como de la disciplinable esta en Fusagasuga y, desde dicha ciudad se debieron ejecutar las acciones tendientes a la solicitud de reliquidación pensional del quejoso. - Señaló que en lo que respecta a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso evidentemente no le hizo entrega de la totalidad de los documentos, ella no firmó el poder y en el momento que envió por el retiro de los documentos pues estas le fueron devueltas, pues no se inició el proceso por el mismo quejoso y tampoco podía buscarlo para
devolverle los documentos - Consideró que la existencia del fenómeno de la prescripción , dado que la supuesta falta fue ejecutada en el mes de junio de 2019, es decir, que se tenía hasta junio de 2018 para que investigara y fallara las supuestas faltas disciplinarias. (FL. 227229 c.o. primera instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de mayo de 2019, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, solicitó se allegaran los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de julio de 2019 expidió certificado No. 621591, según el cual la abogada MÓNICA ANDREA BELLO CLAVIJO en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (fl. 18 c.o. segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos a fecha del 16 de julio de 2019. (fl. 19 c.o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredito la calidad de disciplinable de la abogada MÓNICA ANDREA ABELLO CLAVIJO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.069.715.527 y tarjeta profesional No. 202401, la cual
se encuentra vigente. (fl. 9 c.o.). 3.- Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado contra la abogada MÓNICA ANDREA ABELLO CLAVIJO, tiene su comienzo en la queja presentada por el señor JAIRO ANTONIO CASTAÑO VELEZ, indicando que le otorgó poder el 2 de junio de 2013, con el objetivo de llevar a cabo efectos de una reliquidación de pensión ante CAJANAL, no obstante, desde la fecha en que le otorgó poder hasta la presentación de la queja, no le comunicó el avance del proceso, adicionalmente, trató de comunicarse con ella pero ha sido imposible que ella respondiese. Asimismo, intentó dejándole un memorial debajo de la puerta estimando el fin de la relación de abogado-cliente, sin embargo, la disciplinable hizo caso omiso a ello, afectando monetariamente, pues tampoco devolvió los documentos entregados para adelantar la gestión con otro profesional del derecho. 4.- De la Nulidad por falta de competencia Seria del caso analizarse el recurso de apelación de no ser porque se evidenció una causal de improseguibilidad, así las cosas el Código disciplinario de los abogados acoge un criterio que consulta la técnica contemporánea del derecho procesal, en virtud del cual los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal deben estar explícita, clara y taxativamente previstos en la ley, criterio que a su vez interactúa con otra regla consistente en que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos, advirtiéndose que la consagración de un
principio de taxatividad de los motivos legales de nulidad no puede excluir de manera terminante y absoluta cualquier fundamento distinto para solicitar y obtener la declaratoria correspondiente. En ejercicio de tal potestad el legislador disciplinario decidió acoger el principio de taxatividad de las nulidades legales, en virtud del cual “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas”. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional: “Las atribuciones del legislador en la materia – la determinación de los motivos de nulidad - contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley. De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificada”2. (Subrayas fuera de texto). En el caso bajo estudio se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable, dentro del trámite de la presente actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, taxativamente prevista en Ley que vulnera el debido proceso, habida cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, la
responsabilidad disciplinaria de la abogada Mónica Andrea Abello Clavijo, no obstante, al estimar la concurrencia de los hechos que dan lugar al reproche disciplinario, se debe constatar que se configuraron en Fusagasuga. 2 Sentencia C-884 de 2007 - M.P Jaime Córdoba Tirviño Como quiera que las faltas endilgadas son aquellas consagradas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; la primera de ellas por no iniciar una solicitud de reliquidación pensional sobre la resolución No. PAP058103, en contra de la sociedad Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad al poder extendido en Fusagasuga a la abogada (fl. 4 c.o. primera instancia), y el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes, también en Fusagasuga (fl. 2 y 3 c.o. primera instancia); y la segunda falta imputada debido a la entrega de documentos para poder adelantar la diligencia, los cuales no fueron devueltos sino hasta cuatro años después, pues se entregaron a la firma del contrato de prestación de servicios, según estimó el quejoso. Pues bien, debe tenerse claridad que ambas cometidas, coligen su configuración en el municipio de Fusagasuga-Cundinamarca, en razón a que se trataba de una gestión contratada en el municipio y que además, a pesar de que no se inició la gestión encomendada, era posible adelantarla al interior del mismo municipio de Fusagasuga, esto en razón a la falta de la indebida diligencia; en cuanto a la falta contra la honradez del abogado, también entiende esta Superioridad que los
documentos necesarios para llevar a cabo la solicitud de reliquidación fueron entregados en la oficina de la togada, es decir, al igual que en las actuaciones anteriormente referidas también ubicado en el municipio de Fusagasuga. En primer término, ha de señalarse que el artículo 6 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de los Abogados, señala: “(…) Artículo 6. Debido Proceso. El Sujeto disciplinable, deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. (Resalta la Sala) Por su parte el artículo 48 ibídem, establece: “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” A su turno, el artículo 60 de la misma norma, prevé: “(…) Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en su jurisdicción.
2. (…)”.
La anterior norma que es concordante con el numeral 2 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 que enseña: “(…) conocer en primera instancia los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de sus jurisdicción” (negrillas fuera de texto). Evidentemente, las preceptivas referidas, relativa a la competencia al
igual que los artículos 98 y 99 de la misma Ley 1123 de 2007, aplicables a esta actuación disciplinaria, hacen referencia al principio rector al debido proceso, las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007 (…) “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (…)” “Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Encuentra la Sala es necesario indicar con precisión las conductas que fueron desplegadas por la doctora MÓNICA ANDREA ABELLO CLAVIJO y que está siendo reprochada disciplinariamente por la Corporación, tuvieron ocurrencia en el municipio de Fusagasuga, deben asumir su conocimiento a la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y no de Bogotá, es decir derivando que el Juez está determinado por el factor territorial en el caso en cuestión.
Con todo lo anterior, resulta forzoso concluir que las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá hubiese emitido una sentencia
sancionatoria inadvirtiendo tal suceso de falta de competencia, permitió que se profiriera un fallo viciado de una absoluta irregularidad, lo cual compone una causal de nulidad según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al afectar el debido proceso y el derecho de defensa de la togada, quien amparada por la constitución, merecía que el Juez competente y predeterminado por la Ley fuese quien valorara su comportamiento. Respecto a las garantías que suponen la asignación de competencia, y el concepto de Juez Natural, la máxima guardiana de la Constitución ha dicho: “La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar,
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