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CSDJ - F11001110200020160150101ADJUNTA20200730162145-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160150101ADJUNTA20200730162145-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601501 01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de junio de 20191, mediante la cual absolvió al abogado MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ, respecto al deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8, y por haber incurrido en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo su origen en la queja que formuló el 17 de febrero de 2016, la señora OLGA LUCIA SIERRA MARTÍNEZ, manifestando que contrató al investigado Dr. MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ, para que le llevara a cabo el proceso del señor LORENZO

SIERRA CUADRADO (q.e.p.d) contra el señor DANIEL RAMÍREZ (ingeniero), para lo cual le pagó la suma de $1800.000 el 23 de diciembre de 2014, sin que adelantara ningún tipo de gestión. . 1 Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ en Sala Dual con la Magistrada PAULINA

CANOSA SUÁREZ

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201601501 01

Referencia: Abogados en Consulta Mencionó que tuvo dos reuniones con el abogado, para saber en que estado se encontraba el proceso, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que, el 20 de agosto de 2015, se comprometió a regresarle el dinero pagado, sin que así lo hiciera2.

Como pruebas relevantes para la investigación, la quejosa allegó copia de la cédula de ciudadanía del abogado y de su tarjeta profesional, lo mismo que un manuscrito fechado 20 de agosto de 2015, firmado por la señora OLGA LUCÍA SIERRA y por el abogado MARTIN PATIÑO MARTINEZ, en el que se dijo que este se comprometía a regresar la suma de $1800.000 en octubre de 2015, “por proceso del sr LORENZO SIERRA CUADRO, consignar a la cuenta #013036330 Davivienda cuenta corriente”3. (Sic a lo transcrito)

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Acreditación de condición de abogado y apertura de proceso. Una vez el Seccional acreditó la condición de abogado del doctor MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79618185, y tarjeta profesional vigente No. 121312 del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado ponente SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, dispuso apertura del proceso disciplinario4 en su contra, señalando fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Dicha etapa se llevó a cabo en las sesiones del 21 de febrero de 20175, 3 de abril de 20176, 12 de julio de 20177, agosto 168 y 15 de noviembre de 2017.9, 20 de marzo de 201810 y 17 de agosto de 201811. Designación de abogado de oficio. La Magistratura teniendo en cuenta que el investigado no compareció a la audiencia programada para el 25 de julio de 2016, dispuso emplazarlo12 2 Folio 1 C.O. 3 Folios 2 a 4 C.O. 4 Folio 9 C.O. 5 Folio 30 C.O 6 Folio 40 C.O 7 Folio 127 C.O. 8 Folio 146 C.O. 9 Folio 174 C.O. 10 Folio 193 C.O 11 Folio 219 C.O 12 Folio 16 y 17 C.O.

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201601501 01

Referencia: Abogados en Consulta y lo declaró abogado ausente consecuente le designó como defensora de oficio a la doctora MARÍA ALEJANDRA TARAZONA CABALLERO en auto de fecha 10 de noviembre de 201613.

Audiencia de pruebas y calificación provisional de 21 de febrero de 2017.- Se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora MARIA ALEJANDRA TARAZONA CABALLERO, por que no reside en la ciudad de Bogotá, según documentación aportada por la misma. Posteriormente se procedió a nombrar como defensora de oficio a la doctora MARÍA CRISTINA MORENO HERNÁNDEZ. Y se fijó como fecha para la audiencia el 3 de abril de 201714. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de abril de 2017.- En la que los intervinientes solicitaron pruebas que fueron decretadas, siendo allegadas las siguientes: (i) Se obtuvo de la pagina web del RUAF – Registro Único de Afiliados, información del sistema de salud del aquí disciplinable, en la que se registra que está afiliado a la EPS Cruz Blanca, como beneficiario del régimen contributivo15. (ii) La Coordinadora del Centro de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca remitió el listado de las demandas que se presentaron por el abogado MARTIN PATIÑO MARTINEZ16. (iii) el Coordinador de Peticiones Judiciales de la empresa de telefonía CLARO remitió los datos biográficos allí registrados por el abogado disciplinable17.

(iv) la Dirección de Control Interno y Riesgos de la empresa de telefonía TIGO informó los números que aparecían a nombre del abogado investigado. Todos inactivos18. (v) la Gerente Regional de Cundinamarca de la EPS Cruz Blanca informó la dirección que allí tiene registrada el abogado disciplinable19. (vi) El coordinador de policía judicial del INPEC indicó que no se encontró información de interno, con los nombres y numero de cedula del abogado aquí investigado20. (VII) la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó el estado vigente de la cédula de ciudadanía del disciplinable21. (viii) La señora quejosa allegó documentos entre los que obran copia de la queja y anexos aportados inicialmente, recibo 13 Folio 18 C.O. 15 Folio 45 C.O 16 Folios 54 a 56 C.O 17 Folios 57 a 81 C.O 18 Folio 82 C.O 19 Folio 98 C.O 20 Folio 99 C.O 21 Folio 101 y 102 C.O

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201601501 01

Referencia: Abogados en Consulta de caja fechado 23 de diciembre de 2014, expedido por el abogado disciplinable, sobre el pago de $1260.000 por concepto de honorarios profesionales, para denuncia penal; un manuscrito firmado por la quejosa y el disciplinable, en el que este se comprometió a

regresarle el 20 de octubre de 2015, la suma de millón ochocientos por el proceso del señor LORENZO SIERRA (q.e.p.d); un informe que le dirigió el 10 de octubre de 2014, el ingeniero JUAN RICARDO TORRES, sobre la visita técnica que llevó a cabo en un ascensor del inmueble ubicado en la calle 183 con carrera 7ª, contratos de obra celebrados entre el causante LORENZO SIERRA (q.e.p.d) y el ingeniero Daniel Ramírez y un recibo de caja de 17 de junio de 2009, por el pago de $200.000 a este último, por un tramite notarial de “englobe” de predios de la urbanización el Rocío22. (ix) requerimientos judiciales de la empresa de telefonía TELEFONICA, informó las direcciones y teléfonos allí aportados por parte de MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ23. La Oficina de Migración Colombia del Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el abogado MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ, no registró movimientos migratorios entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 201724 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de agosto de 2017. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó en ampliación y ratificación de queja a la señora OLGA LUCÍA SIERRA REYES, quien manifestó que su padre LORENZO SIERRA falleció en octubre de 2015, debido a que un ascensor fabricado por el arquitecto Daniel Ramírez se descolgó por tener varias anomalías. Adujo que, por ello, junto con sus hermanos contrataron al doctor Patiño a fin de que les

llevará el caso pues consideraban que el arquitecto no debía hacer obras que pusiera en riesgo la integridad de las personas el abogado les pidió dinero y dijo que llevaría el proceso, pero así los mantuvo hasta que dejo de contestarles y no volvieron a saber nada de él. A las preguntas de la entonces Magistrada instructora, contestó que los hechos ocurrieron unos dos años atrás, como en el año 2012, en la calle 181 con 7B; le entregaron al abogado el resumen de la historia clínica de su padre y el concepto de un abogado estructuralista que decía que el ascensor no cumplía con las condiciones necesarias; el poder, lo firmaron con su hermano Faber Lorenzo Sierra quien vivía en Villa de Leyva, dividiéndose el pago de los honorarios. 22 Folio 103 a 115 C.O 23 Folio 119 y 120 C.O 24 Folio 122 C.O

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M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal Radicado No. 110011102000201601501 01

Referencia: Abogados en Consulta Agregó que, el abogado era de Villa de Leyva, por lo que su hermano lo conocía y fue quien lo sugirió, se reunieron con él todos los hermanos, lo que este les pedía lo iban haciendo y dijo que los únicos documentos que ella tenía eran los ya aportados con la queja.

Finalmente respondió la defensora de oficio del disciplinable, que con los arquitectos que

hicieron los arreglos en el mueble no volvieron a tener comunicación ni se presentó algún tipo de indemnización por los daños causados a su padre. Posteriormente la quejosa allegó un memorial con los mismos documentos aportados con la queja, agregando el registro civil de defunción de su padre.25 Audiencia de pruebas y calificación provisional de 15 de noviembre de 2017.26 Se recibió el testimonio del señor Faber Lorenzo Sierra Reyes, quien manifestó que el abogado Martin era un conocido suyo de toda la vida, del departamento de Boyacá. Contó que su padre contrató a un arquitecto de apellido Ramírez, para ejecutar la obra de fabricación de un ascensor, el cual se derrumbó, dejándole secuelas a su señor padre, como consecuencia contactó al abogado disciplinable y este le dijo que iba a ayudarlo, se reunieron en Bogotá, llegaron al acuerdo de representar a toda la familia y les pidió cuatro millones de pesos, pero quedaron en conseguirle dos millones de pesos, el abogado fue insistente con el pago del dinero para poder arrancar, pidiéndoles una serie de documentos. Posteriormente el abogado, se encontró con su familia con quienes firmaron un papel pequeño e informal y le consignaron el dinero pedido, luego de lo cual trataron de buscarlo, pero no les contestaba, y nunca vieron avances del proceso. Dijo que contactó al disciplinable a finales del año 2014, que los documentos solicitados por este fueron básicamente la historia clínica de su padre, que podía iniciar una acción civil y luego dijo que una acción penal, pero al parecer no hizo nada. Supo que el abogado se reunió con su

hermana Olga Lucia con el esposo Juver González, Blanca Cecilia Sierra y su madre María Delia Reyes, afirmando que además de la consignación se le pagó un dinero en efectivo al disciplinable, al ponérsele de presente el recibo allegado al expediente, mediante el cual se dijo que el abogado iba a regresar un dinero, manifestó que como no vieron resultados, ni el abogado respondía el teléfono, le pidieron devolver la plata, pero no lo hizo, ni tampoco los documentos. Los hermanos se repartieron los gastos, a cada uno le correspondía entregar 25 Folio 147 a 155 C.O 26 Folio 174 C.O

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Referencia: Abogados en Consulta quinientos mil, él lo hizo mediante consignación bancaria y sus otras tres hermanas reunieron un total de millón trescientos cincuenta mil, cancelándole al abogado un total de

$1850.000. Audiencia de pruebas y calificación provisional de 20 de marzo de 201827. Se recibió la versión libre del abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, quien manifestó que la señora OLGA en alguna oportunidad visitó su oficina para que le colaborara con una denuncia penal, respondiendo que debían acopiarse una serie de elementos materiales, información, pruebas y su evidencia, para que la denuncia prosperara en debida forma. En consecuencia,

junto con un investigador, fue en reiteradas oportunidades a la residencia, donde ocurrió el accidente con el ascensor, pero no fue posible que lo atendieran y le colaboraran. Días después, les dijo a sus clientes que estaban ocasionando perjuicios al no dejarlo recaudar los testimonios y entonces suscribió un documento, comprometiéndose a regresar la suma de $1800.000, pero como perdió el documento, les pidió que le dieran un numero de cuenta para regresar el dinero, no obstante haber gastado en el ingeniero JHON ALFREDO MARTÍNEZ GÓMEZ y en el investigador FRANCISCO MELÉNDEZ, pero lo trataron mal y le manifestaron que el sabia muy bien cual era el numero de cuenta al que debía realizar el depósito. Posteriormente, ante las amenazas les contestó que para eso estaba el Consejo, que no tenía por qué aguantar el maltrato y aunque luego intento conciliar, no fue posible. Manifestó que la quejosa llegó a él porque de alguna manera eran cercanos a la familia, que al señor FABER LORENZO lo distinguía porque unos 30 años atrás tuvieron alguna cercanía en vacaciones, cerca de Villa de Leyva, no obstante que con el no tuvo ningún contacto, aunque luego se retractó diciendo que mas que todo tuvo contacto con la señora OLGA, porque era quien vivía acá en Bogotá. Añadió que con la quejosa hicieron varias gestiones entre ellas ir a la Super Intendencia de Salud, aunque luego vaciló cuando la entonces Magistrada le preguntó si tenía copia de las peticiones o trámites promovidos, diciendo que no tenía trámites porque en realidad era el ingeniero y el investigador quienes iban a recaudar los elementos de prueba. Dijo que lo

acordado por la familia fue escoger una serie de pruebas para estructurar que camino iba a 27 Folio 193 C.O

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Referencia: Abogados en Consulta tomarse y posteriormente celebrar el contrato de prestación de servicios y en cuanto a los gastos señaló que eso quedó pactado de forma verbal, por una suma cercana a los dos millones, al ingeniero y al investigador les canceló aproximadamente $600.000 o $650.000, pero no le expidieron recibos, ni tenía sus direcciones de contacto, finalmente dijo que no volvió a encontrarse con sus poderdantes y que cuando intentó acercarse fueron groseros con él. De las pruebas decretadas en la audiencia se recaudó la siguiente: (i) la Coordinadora de los Centros de Servicios de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca informó que verificado el sistema de reparto judicial SARJ, no se hallaron demandas presentadas por el abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, en favor de OLGA LUCIA REYES y FABER LORENZO SIERRA, ni se encontró algún registro de demandas a nombre de estas personas28.

Audiencia de pruebas y calificación provisional de 17 de agosto de 2018. Se formuló cargos contra del abogado MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ. Tras concluirse que posiblemente infringió su deber profesional consagrado en el articulo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y en

consecuencia pudo incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la misma normativa, en la modalidad de la conducta culposa, por no presentar la demanda contra el señor DANIEL RAMIREZ en favor de su mandante OLGA LUCIA SIERRA REYES. Así mismo se atribuyeron cargos en su contra, por la posible violación del deber contenido en el articulo 28 numeral 8, y por ello haber incurrido en la falla establecida en el articulo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de la conducta dolosa, por no regresar los documentos que le suministró la quejosa para adelantar la gestión profesional. Audiencia de juzgamiento. En efecto trascurrió el 20 de febrero de 201929, en la que el abogado MARTIN PATIÑO MARTINEZ, rindió ampliación de versión libre, manifestando que en su momento les dijo a sus poderdantes que para poder denunciar, debía tener las pruebas suficientes, para lo cual se requerían personas versadas en el tema, entre ellas un ingeniero que manejara temas estructurales, aunque luego dijo que quien lo acompañó en esos temas no fue el ingeniero JHON MARTÍNEZ GOMEZ, sino la arquitecta DANIELA TORRES. Dijo que fue aportada la suma de $1300.000 para realizar las gestiones, días después adelantó la labor con un investigador, fueron al lugar donde sucedieron los hechos 28 Folio 204 C.O 29 Folio 248 C.O.

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Referencia: Abogados en Consulta en varias oportunidades, pero fue infructuoso y sus clientes se comportaban de una manera displicente y no acorde, les indicó que lo que podía hacer era regresarles el dinero. Para lo cual realizó un documento en ese sentido. Dijo que el poder no se recibió para presentar la denuncia y representar a las personas como víctimas, sino para recaudar pruebas que no pudieron ser, atribuyendo la responsabilidad a los mismos poderdantes, quienes impidieron su recaudo.

Finalmente adujó que, fue imposible la suscripción de un contrato de prestación de servicios, aunque se señaló fecha para su elaboración, que el dinero se regresó, aunque no tenia prueba para aportarla en ese momento, solicitando que no se imponga ningún tipo de sanción en su contra. Alegatos de conclusión. La defensora de oficio del abogado disciplinable presentó sus alegatos finales, manifestando que las pruebas aportadas por la quejosa, junto con el escrito de queja para sustentarla, no eran sólidas, como tampoco lo eran las recaudadas dentro de la investigación. Señaló que no pudo demostrarse que los hermanos de la quejosa y esta le entregaron al disciplinable los documentos que permitieran sustentar la demanda que se presentaría, refiriéndose inextenso a los mismos argumentos expuestos por el abogado investigado en su versión libre. Frente a los cargos atribuidos señaló, que no compartía los argumentos, porque el abogado fue diligente contratando a un investigador y a un ingeniero, con quienes se trasladaron al

predio en el que sucedieron los hechos, con el fin de recaudar elementos probatorios, sin contar con la colaboración de la propia familia en cuanto a los testimonios que ellos pretendían hacer valer. Mencionó, que posteriormente a la reunión entre la quejosa y el disciplinable el último le mencionó que era necesario recaudar este material probatorio para formular la denuncia, pero ella no los entregó, por lo que ninguna de las modalidades de la falta contra la debida diligencia se configuró, siendo enfática en indicar que no fueron suministrados los elementos materiales y evidencias que permitieran realizar la denuncia.

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Referencia: Abogados en Consulta Y en cuanto a la falta contra la honradez, dijo que se les pagó a los señores Meléndez y Martínez la suma de $600.000 y $650.000 para que adelantaran las gestiones tendientes a la obtención de pruebas, testimonios y elementos que permitieran colaborar con la denuncia que se pretendía.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 18 de junio de 2019, mediante la cual absolvió al abogado MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ, respecto al deber de honradez previsto en el artículo 28 numeral 8, y por haber incurrido en la falta del articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y sancionó

con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, desatendiendo el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Dicha determinación fue adoptada por el Seccional de Instancia en razón a que fue contratado por el quejoso para tramitar un proceso contra el señor Daniel Ramírez. Sin que procediera a iniciar actuación alguna ante las autoridades judiciales denotándose la indiligencia en su actuar. El artículo 45 de la ley 1123 de 2007 establece que, para efectos de graduación de la sanción disciplinaria, se deben constituir determinados criterios generales, que para el caso que nos ocupa se cumplen a cabalidad, por cuanto la conducta tiene trascendencia social, debido a que, como abogado, el Dr. MARTIN PATIÑO MARTINEZ tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el código disciplinario del abogado. El investigado no registra antecedentes disciplinarios, conforme al certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura30, lo cual permitió no agravar el quantum de la sanción, consideró la sala, que lo razonable proporcional y necesario de cara a las finalidades de la sanción disciplinaria (articulo 11 de la Ley 1123 de 30 Folios 8 y 234 C.O.

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Referencia: Abogados en Consulta 2007), es la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL

TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

DE LA CONSULTA Notificada la sentencia por medio de edicto con fecha del 11 de julio del 2019,31 cumplido el término no se presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Acto seguido, mediante oficio No. 0550 2016-1501 de 15 de agosto del 2019,32 se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer 31 Folio 280 C.O. 32 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación No. 395523 del Registro Nacional de Abogados,33 donde se establece que el doctor MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ se identifica

con la cédula de ciudadanía No. 79618185, y se encuentra inscrito con la tarjeta profesional de abogado No. 121312 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. En cuanto a la consulta. 33 Folio 8 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogados en Consulta En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo

tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de

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Referencia: Abogados en Consulta interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.

Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993, había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más

débil en la relación jurídica que se trate…”. Del Caso en Concreto. - Conforme al acervo probatorio allegado, se tiene que en el asunto el doctor MARTIN PATIÑO MARTÍNEZ, fue contratado por la quejosa OLGA LUCIA SIERRA REYES y sus hermanos para que adelantara un proceso penal como consecuencia del accidente sufrido por el Sr. LORENZO SIERRA (q.e.p.d) por una falla en un ascensor que se descolgó, el cual le causó daños permanentes, se le entregó la suma de $1800.000 y el investigado nunca realizó la gestión en contra del Sr. DANIEL RAMÍREZ quien realizó la construcción del mencionado ascensor. La quejosa manifestó que se reunió en reiteradas ocasiones y el investigado nunca realizó la gestión, incluso luego de un tiempo manifestó que devolvería la suma que le

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